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Comentarios a los Proyectos de Ley en Materia de Control del SPAM y Regulación del Uso del Correo Electrónico en la Nación ArgentinaComentarios a los Proyectos de Ley en Materia de Control del SPAM y Regulación del Uso del Correo Electrónico en la Nación Argentina
Abstract: Documento de Comentario
003/2005–AR-SPAM
En
principio quisiera ubicar el contexto de las siguientes observaciones al hecho
de que la tecnología y su regulación deben generarse y aplicarse en observación
de la estructura, instituciones y cultura de cada país, en consecuencia al
analizar las iniciativas propuestas para regular el correo electrónico no
debemos pasar por alto que en la Nación Argentina desde el año 2000 bajo la Ley
25.326 se protege el uso de los datos personales, por lo que el análisis a las propuestas de
iniciativa para el control del spam y regulación del correo electrónico debe
darse bajo este contexto de consideración.
Ahora bien, a partir de tal consideración, cabe establecer que la
totalidad de iniciativas propuestas presentan disposiciones de favorable
consideración y cuya integración en un solo cuerpo debiera ser estudiada en vías
de conseguir la eficacia en la creación
legislativa.
No
obstante, por cuestión de orden, las observaciones sobre las iniciativas de Ley
bajo el presente documento serán enlistadas por cada uno de los proyectos de ley
planteados, como sigue:
Iniciativa relativa al envío y recepción de información a través de la
red Internet. Correo electrónico.
1.
El artículo primero aparece como un importante intento de integrar al correo
electrónico como medio de comunicación, incluyéndolo bajo el concepto de
“correspondencia”, haciendo vigente la legislación aplicable a esta, de forma
expresa y clara, en atención a que la evolución tecnológica conlleva la
necesaria evolución jurídica y legal, que no implica forzosamente la integración
de nuevas formas jurídicas sino la inclusión de las nuevas formas tecnológicas
como ámbitos de interacción humana y por tanto de aplicación de las leyes en
vigencia.
2.
En este mismo orden, del artículo 2º se deriva la referencia a los medios de
comunicación electrónica como posibles medios comisivos de delito, en el que la
responsabilidad del prestador del servicio se hace patente con respecto a las
omisiones y faltas en el suministro del servicio, con lo cual expresamente se
establecen las comunicaciones electrónicas como ámbito de aplicación de la
legislación vigente en materia penal.
3.
Con respecto al artículo 3º se debe ser cuidadoso en legitimar a los empleadores
a ser quienes determinen a nombre de los usuarios directos de los servicios a la
limitación de la correspondencia, ya que en el caso de las empresas estas serían
quienes se conceptuarían bajo el término de adquirentes de los servicios
proveedores de Internet lo que contraviene el principio de inviolabilidad de las
comunicaciones.
4.
Se constituye a la voluntad del usuario como el elemento determinante de
limitación a la correspondencia, no obstante en la que bajo ciertos contextos de
daño al ISP se debiera incluir la intervención de
estos.
Segunda iniciativa dirigida a la regulación de las comunicaciones
publicitarias por correo electrónico
1.
Es de resaltarse el sentido de complementariedad y no obstaculización dada a
esta iniciativa con respecto a la aplicación de otras normativas vigentes en
materia de defensa del consumidor y protección de datos personales, con lo que
la aplicación normativa evita ser contradictoria y evita generar competencia
entre derechos por igual relevantes y merecedores de protección
legislativa.
2.
En referencia a la definición otorgada al Correo Electrónico Publicitario no
solicitado, el señalamiento de autorización o pedido expreso del destinatario no
resulta claro sobre la vía y formato requerido para dicha expresión de voluntad,
es decir si dicha expresión implica una manifestación por escrito o verbal
específica o por algún otro medio en específico.
3.
La iniciativa remarca el valor predominante de la voluntad del usuario en la
limitación de la correspondencia, y del artículo 5º en que se establece que el
envío de correo electrónico publicitario no solicitado no dará lugar a sanción
bajo determinadas excepciones se deriva que de forma regular la no solicitud es
materia de sanción, no obstante la solicitud no fue establecido como requisito
bajo el artículo 3º para la emisión de correo electrónico publicitario. Por
tanto, la distinción de no solicitud señalada bajo el artículo 5 resulta
innecesaria y obsoleta, esto bajo el entendido de que sea solicitado o no el
mensaje, si cumple con los requisitos del artículo 3º o si encuadra en alguna de
las excepciones de ilicitud (artículo 5) dicho mensaje será considerado legal y
por tanto no sancionable, suponiendo a la determinación de la ilegalidad como el
elemento determinante para la aplicación de sanciones.
4.
Con respecto a las definiciones dadas a “Lista negativa”, Campo “Asunto”,
“Cuerpo del Mensaje”, la clara determinación del formato y ubicación de dichos
conceptos es esencial, evitando así que pueda aplicarse dicha definición a
cualquier lista o que las áreas del correo electrónico, sean determinadas
libremente por los particulares, permitiendo que alguien pueda determinar el
campo de asunto al interior del mensaje y en base a esa propia determinación de
áreas, hacer factible el cumplimiento de la legislación pero no la efectividad
de la norma en su objetivo de protección.
5.
La definición de Boletín electrónico no es clara, de modo que no identifica
claramente el concepto que involucra.
6.
En la definición de Nombre de dominio de Internet, se señala este como asignado
por autoridades centralizadas encargadas de otorgar dichas denominaciones, no
obstante el término de autoridad en un estado se da a las instituciones creadas
o avaladas legislativamente, de manera que en caso de que el administrador de
dominios en Argentina no cuente con dicho reconocimiento gubernamental y
público, se debe aclarar el sentido del texto así como de a quien o quienes se
hace referencia bajo el término de autoridad central, a menos que se pretenda
que dicho texto sea el medio indirecto de legitimación de dicha autoridad, en
caso contrario el texto sería sumamente riesgoso.
7.
Sería oportuno adicionar al inciso b) del artículo 3º la promoción y no solo la
relación a venta y distribución.
8.
En relación al artículo 7º convendría aclarar bajo que condiciones y quien
calificara la representatividad para la determinación de la Cámara que debera
administrar el Registro Nacional de Lista Negativa, así como contemplar la
sanción por mala administración y/o manejo de la
lista.
9.
En el artículo 8º se debe adecuar la redacción a fin de no identificar por
separado el que la notificación al emisor deberá ser previo a que se puedan
ejercer acciones, conforme a la Ley.
10. Por cuanto se refiere al artículo 9º de esta propuesta relativa a las
medidas a emplear por los ISPs, consideró que estos mecanismos más que una
obligación de carácter legal debieran constituirse como elementos de competencia
de manera que sean un aliciente del mercado entre los ISPs, para ello sería
conveniente establecer medios de información a través de los cuales se informe a
los usuarios que exigir a su ISPs elegido y los elementos a considerar en su
elección de prestador de servicios. En todo caso las obligaciones de ley no
garantizan la existencia de medidas y mucho menos cuando se deja abierto al
contexto de aquellas que tengan a su alcance.
11. Reservarse la facultad de cancelar el servicio prestado a todo
cliente que envíe mensajes de correo electrónico ilegal, deja en la voluntad del
ISP la decisión de sancionar o no al emisor por la ilegalidad de los correos
enviados, debiendo ser este un elemento esencial de control. Asimismo, debiera
considerarse el intercambiar el término cliente por el de emisor a fin de hacer
aplicable la definición establecida en esta misma iniciativa y, en esa medida
contemplar las posibilidades de automatización de envío a través de
terceros.
12. En cuanto al artículo 14 no solo la elaboración de códigos de
conducta debe ser la obligación sino su promoción y
publicación.
13. Respecto a las acciones legales contemplando que pueden ser ejercidas
tanto por el destinatario como por el proveedor de servicio, se debe aclarar si
la acción ejercida por uno conlleva naturalmente la indemnización a
ambos.
14. Cabe advertirse que bajo esta propuesta se deja fuera al spam móvil y
todas las presentes y futuras vías tecnológicas que permitan esta práctica
nociva.
15. Bajo esta misma ley se subrayan como elementos favorables de
consideración el que se haga expresa la responsabilidad de daño a favor tanto
del usuario como al proveedor de servicio, asimismo la creación de mecanismos de
educación al usuario, tales como los códigos de conducta, entre
otros.
Tercera iniciativa – Ley contar el envío de correos electrónicos
comerciales o sexualmente orientados no deseados – prevención del fraude en
actividades relacionadas con correos electrónicos y servicios de mensajes
escritos en telefonía móvil (Ley antispam)
1.
Si bien dentro del título de la Ley se contempla el spam móvil, en el objetivo
de regulación se le dejó fuera, así como en la mayor parte de las disposiciones
cuya aplicación queda restringida al correo electrónico. Ahora bien, no obstante
hacia los últimos artículos de esta Ley se establecen disposiciones en materia
específica de spam móvil, el hecho de que en el resto de artículos de manera
reiterada se le deja fuera del contexto de aplicación, determina una clara
diferenciación entre el tratamiento al spam por correo electrónico y al spam por
telefonía móvil. La regulación por separado de spam vía correo electrónico y vía
telefonía móvil es innecesaria bajo la consideración de que lo que debe
regularse es el uso correcto de las comunicaciones electrónicas sea cual sea la
vía tecnológica por la que estas se den, especialmente en vías de generar una
ley bajo el principio de neutralidad tecnológica que pueda ser aplicable incluso
a tecnologías futuras.
2.
Resulta riesgoso señalar que quedan comprendidas como comunicaciones comerciales
publicitarias aquellos correos electrónicos no deseados que, sin perseguir
ventas, compras, permutas o intercambios comerciales en general, tenga por
finalidad la difusión de ideas o conceptos de cualquier naturaleza,
independientemente del carácter comercial o no de su remitente, o de su
organización jurídica, social y/o política porque bajo este contexto todo correo
no deseado sería comunicación comercial publicitaria coartando la libertad de
expresión y , sin contemplar que un mensaje relativo al cobro de un crédito
voluntariamente adquirido puede constituir un correo no deseado por el receptor,
pero si legal y permitido.
3.
Bajo el artículo 2º debiera por igual preveerse el que las leyendas de
identificación publicitaria sean integradas en campos que permitan la elección
sobre la apertura o desechamiento del correo sin abrirlo. Por igual bajo este
mismo artículo el cobro por el envío de correos electrónicos comerciales o
sexualmente orientados a los remitentes de los mismos a favor de los ISPs debe
incluir por igual a los usuarios por la recepción, sobre los cuales existe el
general consenso de que son los principales afectados y sobre todo no generar
que el cobro se convierta en un aliciente para los ISPs de proporcionar los
datos de sus usuarios.
4.
Se debe evitar el uso de términos subjetivos tales como pequeña e
insignificante, clara y destacada, tal como se establecen bajo los incisos d) y
e) del artículo 3º, especialmente cuando se refiere a elementos que califiquen
como sancionable o no una conducta.
5.
Con relación a los mensajes de transacción bajo el inciso v) se contemplan los
relativos a suscripciones, cuentas, prestámos entre otros, a lo que debiera ampliarse como condicionante el que
estos hayan sido voluntariamente asumidos y aceptados por el
usuario.
6.
Bajo el artículo 6º se establece la existencia de delitos informáticos, siendo
el medio informático tan solo un medio comisivo de delitos, de modo que su
existencia no es sustentable. En caso contrario también debieran existir delitos
telefónicos o delitos postales. Bajo este contexto, debe analizarse si las
conductas tipificadas, no corresponden a conductas ya incluídas bajo tipos
penales existentes y aplicables, tales como la obstaculización de vías de
comunicación, intercepción e intervención de las comunicaciones, violación a la
correspondencia, fraude, usurpación de identidad, entre
otros.
7.
Bajo el inciso f) se establece como delito el no cumplir con los requisitos del
artículo 4, incisos d) y e), bajo el artículo 5º la determinación de ilegalidad
de conductas fue descrita, entre las que se contemplo no cumplir con el art. 4º,
de modo que sobra el establecer un tipo penal específico, bajo el inciso f) del
artículo 6.
8.
El uso de datos personales ya es protegido en Argentina, desvirtuando el interés
en la adquisición de datos personales sin autorización para su uso, de modo que
establecer un delito informático sobre el ofrecimiento de venta de bases de
datos puede generar un mercado negro en este ámbito, siendo el ámbito propio de
control la protección al uso indebido y no autorizado de datos personales.
9.
En el artículo 29 se faculta al
Procurador General de la Nación a iniciar acciones en representación de los
ciudadanos o residentes de la Nación antes los tribunales federales y peticionar
daños y perjuicios en su representación bajo condiciones especiales de
consideración, desvirtuando con ello el valor fundamental de la voluntad del
usuario.
10. Bajo el artículo 36 no se contempla lo relativo a la Ley de
protección de datos personales.
La
iniciativa por igual presenta aspectos favorables a considerar como la
determinación de computadoras protegidas, los términos de definición de
receptor, la inclusión de una definición de mensajes de transacción, la
determinación del carácter de computadora protegida, el análisis e informe sobre
la eficacia de la Ley, el establecimiento de modelo de recompensas por
información sobre violaciones a esta Ley (modelo que en su aplicación debe ser
sumamente claro), así como el establecimiento de acciones judiciales para
prohibir el envío de correo electrónico comercial o sexualmente orientado ilegal
a una persona.
Finalmente, en referencia al total de las iniciativas y en general en
toda creación legislativa, se debe considerar por principio, no generar cargas
administrativas, ya sea en materia de funciones adicionales y/o económicas, para
las cuales no se cuente con recursos y que hagan inoperantes o no ejercibles las
disposiciones de Ley y, en consecuencia, ineficaces. Esto, en el sentido que
toda creación de Registros, adición de funciones a las instituciones, creación
de listas, etc., involucra la inversión de recursos con los que países en
desarrollo, como lo son nuestro países, no cuentan. Lo que pone de manifiesto la
importancia de considerar para toda creación legislativa, la estructura,
instituciones y cultura de cada país, a fin de generar medios realmente eficaces
y ejercibles de control, sin que ello implique indirectamente mayores costos
para la sociedad en general.
Asimismo, tener claro que el análisis y estudio del tema a nivel de los
foros internacionales ha coincidido en advertir que la emisión de una ley
específica en la materia no es determinante en el control del Spam si no se
acompaña de mecanismos de autoregulación y educación al usuario en el que se
involucren por igual sociedad, industria y gobierno.
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