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![]() Proyecto De Ley 154 de 2004 Fecha de Promulgación: 23/02/2006 Entidad Emisora: Senado Resumen: Por medio de la cual se reglamenta el Derecho a la Información PROYECTO DE LEY 154 DE 2004 SENADO. por medio de la cual se reglamenta el Derecho a la Información. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los principios, bases y procedimientos que deben regir a garantizar el derecho constitucional del ciudadano al libre acceso de la información pública así como desarrollar las normas que deben asumir las personas sujetas a la presente ley, garantizando la participación ciudadana por el manejo adecuado y transparente del patrimonio público del Estado. Artículo 2°. Definiciones. Para todos los efectos del alcance e interpretación de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones: 1. Función pública. Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. 2. Funcionario público, o servidor público. Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades descentralizadas, incluidos los que han sido seleccionados, designados o elegidos por votación popular para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. 3. Interés público. Se consideran de interés público: 1. Los órganos y entidades del poder público nacional en todas sus ramas; los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del poder público en los departamentos. 2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del poder público en los municipios. 3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del poder público en los institutos descentralizados y establecimientos del Estado en cualquiera de sus niveles. 4. Las universidades públicas. 5. Las demás personas de derecho público nacionales, departamentales o municipales. 6. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las entidades referidas en los anteriores numerales, tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquellas. 7. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas jurídicas señaladas en los anteriores incisos, o en las cuales tales entidades designen sus autoridades o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas representen el 50% o más de su capital. 8. Los recursos entregados a particulares por entes del sector público mediante transferencias de aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública. 9. Los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre los activos de los entes mencionados. 4. Administración Pública. La Administración Pública comprende: 1. Los órganos pertenecientes a la Administración Pública nacional central (Presidencia, Vicepresidencia, Ministerios, oficinas nacionales y demás entes u órganos pertenecientes al poder ejecutivo Nacional del Central). 2. Los órganos de la Administración Pública nacional descentralizada de derecho público o privado, con fines empresariales o sin ellos en sentido funcional (institutos autónomos, entes autárquicos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones civiles). 4. Los órganos y entes de la Administración Pública descentralizada en su sentido territorial (departamentos, municipios y demás entes locales). 5. Organos y entes descentralizados funcionalmente de los departamentos, municipios y demás autoridades de la Administración Pública regional y local (institutos, entes descentralizados, sociedades mercantiles públicas y privadas en las cuales el municipio o el departamento sean socios, asociaciones civiles, fundaciones). 5. Información pública. Se considera información pública todo tipo de información creada u obtenida por los órganos o entes de la Administración Pública o que se encuentren en su poder o bajo su control, responsabilidad o competencia, y que esté contenida en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, digital, químico, físico, biológico o en cualquier otro formato. También se considera información pública a los asuntos relativos al funcionamiento y competencia de la rama legislativa y judicial, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación , Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, contralorías departamentales y municipales, personerías, municipales y demás instituciones de rango constitucional que se rigen de conformidad con las leyes nacionales y dejando a salvo las excepciones previstas en la presente ley sobre informaciones personales, confidenciales y de acceso restringido. 6. Información personal y confidencial. Todo tipo de informaciones personales y confidenciales creadas u obtenidas por los órganos o entes de la Administración Pública o que se encuentren en su poder o bajo su control, responsabilidad o competencia y que se refieran a datos personales cuya difusión constituya una invasión a la intimidad personal o familiar que tenga relevancia con respecto a datos médicos y psicológicos de las personas, antecedentes judiciales, de su vida íntima, incluidos sus asuntos familiares, filiación política, creencias religiosas y datos correspondientes a sus bienes e información tributaria. Igualmente, información de organismos de inteligencia, seguridad del Estado, control de orden público y los datos de información personal protegidos según tratados internacionales y según disposiciones nacionales a favor de niños y adolescentes. Esta categoría de información constituye una excepción al libre acceso del ciudadano a la información pública, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley. 7. Información de acceso restringido. Todo tipo de informaciones creadas u obtenidas por los órganos o entes de la Administración Pública o que se encuentren en su poder o bajo su control, responsabilidad o competencia cuya divulgación está circunscrita únicamente a los funcionarios públicos que la deban conocer en razón de sus atribuciones y competencias, de conformidad con la ley y que constituyen un régimen de excepción al libre acceso del ciudadano a la información pública, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley. Artículo 3º. Principio de acceso libre a la información pública. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar y recibir información pública en forma completa, adecuada y oportuna de cualquier órgano o ente de la Administración Pública. La información referente al ejercicio y actividad de las atribuciones y competencias de dichos órganos o entes, así como la administración de su respectivo patrimonio tendrá carácter público, salvo las excepciones previstas en materia de informaciones personales, confidenciales y de acceso restringido, de conformidad con la presente ley. Artículo 4°. Principio de publicidad. El ejercicio y la actividad de las atribuciones y competencias de los órganos y entes de la Administración Pública así como la administración del patrimonio público correspondiente a dichos órganos o entes, están sometidos al principio de publicidad. En consecuencia, toda la información que posean o que se encuentre bajo su control tendrá carácter público y será de libre acceso a los ciudadanos, salvo las excepciones previstas en la presente ley. Artículo 5°. Principio de transparencia y rendición de cuentas. Los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus funcionarios y servidores públicos, están en el deber de exponer y someter al escrutinio de los ciudadanos la información relativa a la gestión pública y al manejo de los recursos públicos que administran. En consecuencia, están en la obligación de rendir cuentas de los cargos que desempeñan en ejercicio de sus atribuciones y competencias asignadas, de conformidad con la presente ley y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 6°. Principio de la participación ciudadana. Los órganos o entes de la Administración Pública promoverán la participación ciudadana. A tales fines, los ciudadanos podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos o entes de la Administración Pública. Artículo 7°. Ambito de aplicación de la ley en cuanto al derecho de acceso a la información pública. De conformidad con el derecho de acceso a la información pública, la presente ley legitima el ejercicio constitucional referido en este artículo a todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminación ni distinción. A tal efecto, la expresión "ciudadano" comprende a todas las personas físicas o naturales residentes, o las persona jurídicas domiciliadas del país, sin distinción ni discriminación, las cuales están legitimadas para ejercer el derecho de acceso a la información pública. Artículo 8°. Ambito de aplicación de la ley en cuanto a los órganos o entes obligados a suministrar la información pública. En relación con los órganos o entes de la Administración Pública obligados a suministrar la información a los ciudadanos, la presente ley se aplica a los siguientes órganos y entes: 1. Los órganos pertenecientes a la Administración Pública nacional central (Presidencia, Vicepresidencia, Ministerios, departamentos administrativos, oficinas nacionales y demás entes u órganos pertenecientes a la rama ejecutiva nacional). 2. Los órganos de la Administración Pública nacional descentralizada (institutos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta). 3. Los órganos y entes de la Administración Pública nacional descentralizada de derecho público o privado, con fines empresariales o sin ellos, en su sentido funcional (institutos autónomos, entes autárquicos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones civiles). 4. Los órganos y entes de la Administración Pública descentralizada en el orden territorial (departamentos, municipios, y demás entes locales). 5. Organos y entes descentralizados funcionalmente de los departamentos, municipios, demás autoridades de la Administración Pública regional y local (institutos autónomos, sociedades mercantiles públicas o privadas, asociaciones civiles, fundaciones regionales o locales). Parágrafo 1°. La presente ley también es aplicable a los particulares que hayan recibido aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés público o utilidad pública hasta el cumplimiento de la actividad encomendada. Las informaciones por suministrar siempre serán relacionadas en forma directa con la actividad de interés público o utilidad pública que se trate. Asimismo la presente ley es aplicable a los particulares que administren un servicio público o de interés público financiado con aportes provenientes del patrimonio público. Parágrafo 2°. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas previstas en la presente ley, cada órgano o ente de la Administración Pública está en la obligación de designar y publicar, a través de los medios de publicación referidos en esta ley, los datos del funcionario o servidor público responsable de suministrar la información que soliciten los ciudadanos. CAPITULO II El derecho de acceso a la información pública y la transparencia Artículo 9°. Alcance del derecho de acceso a la información pública. Todo ciudadano tiene legitimidad para ejercer el derecho al libre acceso de la información pública. Este derecho comprende: 1. El derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración Pública. 2. El derecho a estar informado periódicamente, y cuando lo requiera, de las actividades que desarrollen los órganos o entes de la Administración Pública. 3. El derecho y la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del patrimonio público que conforman los órganos o entes de la Administración Pública. 4. El derecho de obtener, mediante cualquier soporte impreso, magnético, o electrónico, información sobre el ejercicio y gestión de los órganos o entes de la Administración Pública. 5. El derecho a obtener información sobre cualquier tipo de documentación que sirva de base o referencia a cualquier decisión de los órganos o entes de la Administración Pública, así como a obtener todo tipo de información relativa a sus políticas, organización, servicios y demás aspectos generales, sin perjuicio de los demás derechos consagrados o que puedan derivarse de las otras normas de la presente ley. 6. El derecho a obtener información sobre cualquier dato que esté contenido dentro del concepto definido en el artículo 2º de esta ley. 7. El derecho a obtener información sobre los asuntos relativos al funcionamiento y competencia de la rama legislativa y judicial, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General o Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Banco de la República, Comisión Nacional de Televisión y demás entes de rango constitucional. Parágrafo único. Se excluyen del presente artículo las excepciones previstas en la ley sobre información personal, confidencial e información de acceso restringido. Artículo 10. Los medios de comunicación social. En virtud del carácter fundamental y primordial que representan los medios de comunicación social en el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones, estos deben recibir apoyo por parte de los servidores públicos y de los órganos y entes de la Administración Pública que dirigen y representan. En consecuencia, se reconoce de manera expresa y primordial la legitimación de los medios de comunicación social, de sus comunicadores y periodistas al libre acceso a la información pública. Artículo 11. Gratuidad. EI acceso a la información pública es gratuito, en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción correrán a cargo del solicitante o peticionario. La información será suministrada en copia documental simple o en su reproducción digital, sonora, audiovisual, fotográfica, cinematográfica, según la naturaleza de la información pública y la correspondiente solicitud, según las posibilidades técnicas. En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el solicitante o peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con las disposiciones legales que rigen la materia. Artículo 12. La Transparencia de la información pública. En cumplimiento del principio de publicidad, los órganos y entes de la Administración Pública deberán establecer sistemas que suministren a la población la más amplia, oportuna y completa información sobre sus actividades. Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública mantendrán permanentemente actualizados y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes el esquema de su organización y la de los entes adscritos, así como las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su competencia. Artículo 13. Información parcial. En el caso de que exista una información que contenga en forma parcial datos personales, confidenciales o de acceso restringido, el ente responsable de suministrar la información deberá comunicar al solicitante o peticionario la negativa respecto al material clasificado como personal, confidencial o de acceso restringido y deberá suministrar la parte que configure información pública, de conformidad con la presente ley. Artículo 14. Consulta pública. A objeto de cumplir con el principio de participación ciudadana, cada órgano o ente de la Administración Pública llevará un registro de las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales que soliciten libremente su inscripción y cuyo objeto social se refiera al área de las atribuciones o competencias del ente público correspondiente. Artículo 15. El procedimiento de la consulta pública. Cuando los órganos o entes de la Administración Pública en su tarea de regulación propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y a las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro referido en el artículo anterior. En la comunicación del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el que se recibirán, por escrito, las observaciones. De igual manera, dicho lapso no comenzará a correr antes de los veinte (20) días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente. El órgano o ente publicará en un medio de comunicación de circulación nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. Así también informará, a través de su página en Internet en la que se expondrán los documentos sobre los que verse la consulta. Durante el proceso de consulta cualquier ciudadano puede presentar por escrito sus observaciones o comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin necesidad de estar inscrito en el registro antes referido. Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente fijará una fecha para que sus funcionarios o servidores especialistas en la materia sean convocados y para que las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o si se cree conveniente considerar un anteproyecto nuevo. El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter obli gatorio. Artículo 16. El procedimiento de la consulta pública como requisito esencial de validez. El órgano o ente de la Administración Pública no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni podrá remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes de la Administración Pública o propuestas por estos a otras instancias, tendrán nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el artículo anterior. En caso de urgencia manifiesta y por fuerza de las obligaciones del Estado en la seguridad y protección de la sociedad o en razón de una emergencia pública, el Presidente de la República, así como los gobernadores y alcaldes en los departamentos y municipios en el área de sus jurisdicciones podrán omitir dicha consulta pública, mediante resolución debidamente motivada CAPITULO III La información personal, confidencial y de acceso restringido Artículo 17. Régimen de excepción. Los principios y procedimientos que rigen el derecho constitucional del ciudadano al libre acceso de la información pública, así como las normas que deben cumplir los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la presente ley, no son aplicables respecto a las informaciones personales, confidenciales y de acceso restringido. A tal efecto se rigen de conformidad con las disposiciones previstas en el capítulo tercero de esta ley, las informaciones personales, confidenciales y de acceso restringido definidas en esta ley. Artículo 18. Obligación de fundamentación del régimen de excepción. Para los efectos previstos en la presente ley, el derecho de acceso del ciudadano a la información pública es el principio general. Los supuestos de información personal, confidencial y de acceso restringido son la excepción. En consecuencia, cualquier solicitud o petición del ciudadano que no sea procedente por referirse a una información personal, confidencial o de acceso restringido deber á responderse en forma motivada al solicitante por los medios y en los plazos establecidos en la presente ley. Artículo 19. Información personal y confidencial. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública no se podrá ejercer respecto a las informaciones de acceso restringido, personales y confidenciales. A tal efecto se garantiza a todo ciudadano el respeto a su derecho a la intimidad informativa en relación con su vida privada y demás derechos de la personalidad; asimismo, la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona, a su familia y a sus bienes. De conformidad con el artículo 2º, inciso 6, de esta ley, se consideran informaciones personales y confidenciales las siguientes: 1. La referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal, familiar, que tenga relevancia con respecto a datos médicos y psicológicos de las personas, su vida íntima, incluyendo sus asuntos familiares, filiación política, creencias religiosas. 2. La información que se encuentre bajo la protección de tratados internacionales y de disposiciones nacionales a favor de niños, niñas y adolescentes. 3. La información referente a datos personales sobre archivos de recursos humanos cuya divulgación constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. 4. La información protegida por el secreto bancario, tributario o comercial, industrial, tecnológico y bursátil regulados por la legislación especial en la materia, cuya divulgación afecte de manera ilegítima el derecho a la privacidad y configure una situación de peligro personal o público. 5. Aquellas materias cuyo acceso libre esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una ley. Parágrafo único. La información personal y confidencial podrá ser divulgada en los casos en que el afectado convenga en dar su previo consentimiento siempre y cuando dicho consentimiento no viole ninguna disposición constitucional, legal u orden judicial. Artículo 20. Información de acceso restringido. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública no será procedente en los supuestos de informaciones de acceso restringido. De conformidad con el artículo 2º de esta ley se consideran informaciones de acceso restringido las siguientes: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidos como parte del proceso deliberativo y consultivo previo en las decisiones de los órganos o entes de la Administración Pública, salvo que dicha información sea pública. Esta excepción se extingue al producirse la decisión, excepto que su carácter restringido continúe, supuesto para el cual se requerirá la denegación fundamentada en caso de solicitud o petición de información. 2. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de los órganos o entes de la Administración Pública. 3. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos, técnicos o financieros, cuya divulgación pueda revelar la estrategia por adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo, judicial o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que se debe guardar con respecto al órgano o ente asesorado. Esta excepción se extingue al concluir el proceso. 4. La información contenida en documentos cuya divulgación puede ocasionar las siguientes consecuencias: a) Interferir en una investigación penal o criminal; b) Lesionar el debido proceso del ciudadano; c) Constituir una invasión injustificada e ilegítima a la vida privada del ciudadano; d) Revelar la identidad de una fuente confidencial; e) Divulgar procedimientos o técnicas de investigación protegida expresamente por la ley; f) Poner en peligro la vida o integridad física del ciudadano; g) Frustrar o impedir investigaciones criminales o penales concernientes al patrimonio público del Estado, blanqueo de capitales, tráfico de drogas, terrorismo y otros delitos; h) Frustrar investigaciones policiales de alcance internacional. 5. La información contenida en documentos sobre seguridad, defensa nacional, relaciones internacionales diplomáticas y económicas del Estado cuya divulgación evidencie de manera objetiva un daño o peligro a la seguridad del Estado. 6. La información que contenga asuntos vinculados con procesos judiciales, los cuales solo son accesibles para las partes del proceso hasta su culminación. Lo relacionado con antecedentes judiciales, materias de investigación criminal sometidas a reserva sumarial, información de inteligencia y seguridad del Estado. 7. La información referente a actas, notas o archivos de la rama legislativa y judicial que, de conformidad y por disposición expresa de alguna ley, sea de acceso restringido. 8. La información que por disposición expresa de una ley sea considerada de acceso restringido. Artículo 21. Fundamentación de la denegación de información. En concordancia con el artículo 21 de esta ley, el funcionario o servidor público es responsable de suministrar la información pública en los casos en que la solicitud o petición se refiera a información claramente accesible y sea clasificada como personal, confidencial o de acceso restringido sin fundamento. Toda denegación de información por estas razones deberá hacerse por medio de acto o resolución motivada. Las razones invocadas para tal decisión deberán estar conforme con las disposiciones de la presente ley. Contra la denegación prevista en este artículo el solicitante o peticionario podrá ejercer la acción judicial de que trata la presente ley. Artículo 22. Clasificación de documentos. En relación con el artículo 23 correspondiente a la información sobre seguridad, defensa nacional y relaciones internacionales diplomáticas o económicas del Estado, la rama ejecutiva deberá tramitar una ley sobre clasificación de documentos referidos a dicha información. En todo caso, dicha clasificación deberá tener un carácter taxativo y basarse en criterios administrativos objetivos. Artículo 23. Desclasificación de documentos. La información referida en el artículo 23 inciso 5, que sea clasificada como tal será de acceso restringido por el plazo de veinte ( 20) años. Dicho lapso se comenzará a contar a partir de la fecha en que la información haya sido producida por los órganos o entes de la Administración Pública o a partir de la fecha en que dicha información se encuentre bajo su posesión o control. Vencido dicho lapso la información será clasificada como pública y de libre acceso para los ciudadanos. CAPITULO IV El procedimiento administrativo de acceso Artículo 24. Formalidad de la solicitud. La solicitud de información debe ser realizada por escrito o por correo electrónico, cuando el órgano o ente correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo y deberá contener datos como el nombre y la identificación del solicitante o peticionario, su domicilio, número de teléfono u otro dato similar que permita su ubicación; sin estar sujeto a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la solicitud o petición y deberá entregarse al solicitante o peticionario una constancia de dicha solicitud. Recibida la solicitud, esta deberá entregarse de inmediato al conocimiento del funcionario público designado de conformidad con el artículo 8º, de esta ley. Si el solicitante o peticionario es una persona jurídica, deberá especificarse en la solicitud los datos relativos de su inscripción y nombre del representante legal. En caso de presentarse una solicitud o petición sin cumplir con alguno de los requisitos previstos en este artículo, el órgano o ente requerido dará un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le notifique al solicitante o peticionario el requisito faltante. Artículo 25. Plazo de respuesta a la solicitud. A toda solicitud o petición requerida de conformidad con la presente ley deberá dársele respuesta en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud o del siguiente día de la fecha en que el solicitante subsane el requisito faltante si fuere el caso. Dentro de dicho plazo deberá informarse al interesado sobre el trámite que corresponde a su solicitud; si resulta extensa o compleja, se deberá indicar el plazo dentro del que obtendrá la información, o bien indicar a cuál otro órgano o ente de la Administración Pública debe dirigirla en razón de la competencia según la materia. Igualmente podrá declarar su inadmisibilidad en forma motivada si fuese el caso. Artículo 26. Entrega de la información solicitada. El órgano o ente de la Administración Pública requerido deberá establecer un mecanismo transparente y simple de constancia de la entrega efectiva de la información solicitada. La información podrá entregarse a través del corr eo electrónico cuando el solicitante disponga de tal medio de recepción y así lo haya indicado, o cuando la solicitud hubiese sido presentada por esa vía. En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya se encuentre disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en la red de Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información ya disponible. Artículo 27. Inexistencia de la información solicitada. En caso de inexistencia de la información solicitada, el órgano o ente correspondiente deberá comunicarlo al interesado dentro del plazo previsto en el artículo 28 de esta ley, por escrito o a través del correo electrónico, cuando el solicitante disponga de tal medio de recepción y cuando así lo haya indicado o en caso de que la solicitud hubiese sido presentada por esa vía. Cuando la solicitud de información exija al órgano o ente de que se trate, evaluaciones o análisis sobre la información que posea el órgano o ente correspondiente, este sólo estará obligado a responder la información y en ningún caso a emitir evaluación o análisis sobre la información entregada. Artículo 28. Silencio administrativo o denegación tacita. Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo 28 de esta ley, la solicitud de información no se ha respondido o si la respuesta a la solicitud o petición es ambigua o parcial sin justificación y sin indicar el posible plazo para entregar la información restante, se considerará que existe una negativa en el cumplimiento de la entrega de la información. En tal supuesto, el interesado podrá intentar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, el recurso de amparo ante la rama judicial. Artículo 29. Denegación expresa. La denegación a la información solicitada debe ser motivada y dada por el funcionario designado de conformidad con el artículo 8, de esta ley. Contra esta denegación el interesado podrá ejercer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, el recurso de apelación ante el superior jerárquico, sin perjuicio de la vía jurisdiccional de amparo cuando ello sea procedente. Artículo 30. Conservación de la información. Los órganos y entes de la Administración Pública están en la obligación de conservar la información pública personal, confidencial y de acceso restringido. En ningún caso los órganos o entes de la Administración Pública podrán destruir la información que posean o que esté bajo su control, responsabilidad o competencia sin cumplir con las disposiciones que establezca la ley en la materia. Solamente cuando haya transcurrido un plazo de treinta (30) años durante el cual no se haya requerido la información, se podrán desincorporar los soportes de la información cuya utilidad o interés público se haya extinguido. Artículo 31. La información pública de la rama legislativa y judicial. El trámite y procedimiento para ejercer el derecho de acceso a la información pública ante los órganos o entes del Legislativo y Judicial se regirá de conformidad con las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación preferente de la legislación especial vigente en la materia. Artículo 32. Establecimiento del procedimiento administrativo electrónico. En concordancia y de conformidad con esta ley, los órganos y entes de la Administración Pública procurarán, en forma progresiva, el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos y audiovisuales para la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo de acceso a la información pública consagrado en el presente capítulo. CAPITULO V Sanciones aplicables Artículo 33. Sistema de sanciones. Tanto el funcionario o servidor público responsable de suministrar la información que soliciten los ciudadanos de conformidad con el artículo 8º de esta ley, así como los demás funcionarios y servidores públicos que infrinjan las disposiciones de la presente ley, estarán sujetos a la aplicación de sanciones administrativas o penales de conformidad con las disposiciones previstas en este capítulo. Artículo 34. Sanciones administrativas. Para los efectos de la aplicación de las sanciones administrativas se establecen las siguientes categorías: faltas graves y gravísimas. 1. Faltas graves. Negarse a procesar o a entregar la solicitud o petición de información, así como entregarla de manera negligente, en forma incompleta; no conservar la información pública actualizada que corresponda al ámbito de sus competencias y atribuciones; cumplir con retardo la entrega de la información solicitada, entregar al solicitante o peticionario informaciones falsas o inexactas sobre los asuntos requeridos. 3. Infracciones gravísimas. Entregar informaciones personales, confidenciales y de acceso restringido; usar, sustraer, ocultar, o divulgar total o parcialmente, y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia o a la que tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; denegar información pública invocando de manera falsa carácter personal, confidencial o de acceso restringido. Parágrafo único. A las infracciones antes enunciadas se les aplicarán las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002, Libro I, Título V. Artículo 35. Sanción penal. Revelación de documentos sobre seguridad y defensa nacional. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y administrativas, el funcionario o servidor público responsable, de conformidad con el artículo 8º de esta ley; o el funcionario público que, con motivo del acceso o conocimiento por su empleo, cargo o comisión revele o difunda la información sobre seguridad o defensa nacional será sancionado penalmente de conformidad con el artículo 418 del Código Penal, cuya pena mínima será de dos (2) años. CAPITULO VI Acción de amparo Artículo 36. Procedimiento y alcance. Todo ciudadano tendrá derecho a acudir ante cualquier juez de la República para que un procedimiento breve y sumario ampare el derecho a la información. La sentencia respectiva deberá proferirse en el término de diez (10) días contados a partir de la presentación de la demanda de amparo y será competente cualquier juez de la República a prevención. Contra la sentencia que se profiera sólo procederá el recurso de apelación que deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. El incumplimiento de la sentencia proferida por el juez será sancionado con pena de prisión de seis (6) meses a quince (15) meses y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 37. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Bogotá, D. C., 27 de octubre de 2004. Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Senadores de la República. EXPOSICION DE MOTIVOS La Constitución Política de Colombia dispone en sus artículos 20 y 74 el derecho de los ciudadanos a expresar y difundir el pensamiento y obtener información veraz, imparcial y confiable. El artículo 20 ordena que "se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura". Por su parte, el artículo 74 de la codificación constitucional establece que "todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable" La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por las Naciones Unidas en 1948, establece en su artículo 19 "que todo individuo tiene derecho a libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". El artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) establece que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". El artículo 19º. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) establece lo siguiente: Nadie podrá ser molestado por causa de sus opiniones, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2° de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. El artículo 4º de la Carta Democrática Internacional de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos establece: "Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los Gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y prensa". El derecho de acceso a la información pública es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa y participativa en tanto que permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes y estimula la transparencia en los actos de la Administración Pública del Estado. Según el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, se tiene el convencimiento de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos. Para ello consagra en su artículo 3º medidas preventivas tales como: "... 4. Sistema para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas...". Las autoridades y funcionarios de la Administración Pública del Estado, tanto nacional como regional y local, en su obligación de rendir cuenta a los ciudadanos de los cargos que desempeñan, deben suministrar a la población la más amplia y oportuna información sobre sus actividades con el fin de ejercer el control social sobre la gestión pública. Los órganos y entes de la Administración Pública del Estado deben mantener permanentemente actualizada y a disposición de los ciudadanos, unidades y órganos especializados, como guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su competencia. Dentro de las expectativas que genera la sociedad de la información o del conocimiento está el de darles marco integral a las nuevas tecnologías de información y comunicación con leyes de acceso a la información pública gubernamental que formulen no solo procedimientos de entrega de información oficial, sino también obligaciones de transparencia a través de portales y medios electrónicos disponibles a todos los ciudadanos sin discriminación. En el estudio de esta iniciativa nos hemos apoyado en el proyecto de ley modelo para la reglamentación del derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública que preparó para la Unesco el profesor Alejandro Fuenmayor, el cual constituye un valioso aporte, lo mismo que en diferentes estudios y legislación comparada de otros países que han logrado un avance sustancial en el tratamiento jurídico del tema y que pueden ser aprovechados por nuestra nación. El estudio de la forma como opera en Colombia el acceso a la información nos permite concluir que es necesario darle tratamiento legal al tema y desarrollar ampliamente los anteriormente citados artículos 20 y 74 de la Constitución. Bogotá, octubre 27 de 2004. Atentamente. Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Gustavo Enrique Sosa Pacheco, Senadores de la República. SENADO DE LA REPUBLICA SECRETARIA GENERAL Tramitación de leyes Bogotá, D. C., 3 de noviembre de 2004 Señor Presidente: A fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 154 de 2004 Senado, por medio de la cual se reglamenta el derecho a la información, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud. PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO Bogotá, D. C., 3 de noviembre de 2004 De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional a fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso. Cúmplase. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.
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