AR: Revista de Derecho Informático ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi
No. 069 - Abril del 2004
El Nombre de Dominio como uno de los elementos identificatorios de los Sitios Web - Régimen Argentino - Propuestas
Abstract: El nombre de dominio DNS (Domain Name System), es como ya dijera la segunda de las identificaciones que tiene toda página o sitio y su finalidad es simplificar la individualización por parte del usuario del sitio cuya identificación técnica es la Dirección Numérica IP.
Los sitios de
Internet incorporados a la red constituyen en su conjunto una obra compuesta por
varios elementos, entre los que fundamentalmente encontramos:
·El elemento
contenido, o sea las informaciones en documentos de
texto, imagen y sonido incorporadas al sitio,a las que el usuario puede acceder al
ingresar al mismo;
·El elemento
diseño, o
sea su configuración gráfica;
·El elemento
software,
que es un elemento de carácter técnico que permite la visualización del
contenido por parte del usuario;
·El elemento
identificatorio, que es la dirección numérica y elnombre de dominio que tiene asignado el
sitio, a los fines de su individualización en la
red.
Es con
relación a este último elemento que me referiré acá.
El desarrollo
geométrico de los sitios o páginas de la red Internet y la enorme
cantidad de usuarios que se conectan a diario a la misma, hace necesario tanto
una identificación del usuario en cada una de sus conexiones a la red, como una
identificación de los distintos sitios o páginas de la misma. [1]
Los usuarios
que se conectan a la red son identificados únicamente con una dirección numérica
IP, mientras que los sitios o páginas de la red tienen una doble identificación:
una dirección numérica IP (Internet
Protocol) y un nombre de dominio DNS
(Domain Name System).
De esta forma, y con
relación a los sitios de la Web, se logran dos objetivos necesarios para el
óptimo funcionamiento del sistema:
·Mediante el nombre de dominio que el
titular del sitio elige y registra se da a conocer el sitio, para que los
usuarios que quieran visualizarlo puedan solicitarlo al conectarse a
Internet;
·Mediante la dirección numérica que tiene
asignada cada sitio, se logra su fácil y rápida localización en el proceso de
ruteo técnico, necesario para la localización y despliegue del sitio en el
ordenador del usuario
II.- DIRECCION NUMERICA
IP
La dirección
numérica IP es una identificación de los sitios de la Web de exclusivo carácter
técnico, provista por el proveedor de Internet que conecta el sitio a la
red.
Esta dirección
numérica está formadapor un
conjunto de números separados por puntos. Este conjunto numérico, único e
irrepetible, permite la ubicación del sitio en la red y su comunicación
técnica.
Actualmente existen
dos tipos de direcciones numéricas: IP versión 4 (IPv4) e IP versión 6
(IPv6).
Las IPv4,
que son las más usadas,están
formadaspor cuatro números de
hasta tres dígitos separados por puntos entre 0 y 255 (números de 32 bits
expresados en cadenas de 4 octetos), pudiendo existir algo mas de cuatro mil
millones de IP de este tipo.
Las IPv6
son un nuevo protocolo usado a partir de 1999 cuyas direcciones son númerosde 128 bits convencionalmenteexpresadas en cadenas hexadecimales, que
admiten consecuentemente números hasta 9 y letras hasta F (por
ejemplo,1080:0:0:0:8:800:200C:417A).
La IANA (Internet Assigned Numbers
Authority) a través de ASO (Adress
Supporting Organization) es el organismo que coordina y asigna a nivel mundial
las Direcciones Numéricas.
A tal fin adjudica
lotes de direcciones numéricas IP a los diferentes registros regionales que
existen y que son:
·RIPE NCC (Ripe Network Coordination
Center), es el registro delegado para Europa, África del Norte y Medio Oriente.
·APNIC (Asia Pacific Network Information
Center), es el registro delegadopara la región de Asia y el Pacífico.
·ARIN(American Registry for Internet Numbers),
tiene la delegación para América, el Caribe y el África Sub-Sahariana.
·LACNIC (Registro de Direcciones de Internet paraAmerica Latina y elCaribe). Su creación fue aprobada en la
reunión celebrada en Santiago de Chile, el 22 de agosto de 1999. Icann aprobó en
forma definitiva su funcionamiento el 31 de Octubre de 2002, en su reunión de
Directorio celebrada en Shangai, China. Tiene su sede en la ciudad de
Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Su área de cobertura alcanza a Argentina, Aruba, Belize,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana,
Ecuador, El Salvador, Falklands Islands (Malvinas), Guayana Francesa, Guatemala,
Guyana, Haití, Honduras, Méjico, Netherlands Antilles, Nicaragua, Panama,
Paraguay, Perú, South Georgia and the Sandwiches Islands, Suriname, Trinidad
Tobago, Uruguay y Venezuela.
Por su
parte estos registros regionales son quienes otorgan a los proveedores de
servicios de Internet, lotes de direcciones numéricas IP de las que les fueron
asignadas por IANA, y estos proveedores de servicios asignan nuevamente las
direcciones a proveedores mas pequeños, y finalmentea las páginas o sitios
Web.
Por último
señalo que diversos países de África han creado AfriINIC (an African Regional Internet
Registry), quién se
encuentra gestionando su reconocimiento para administrar las direcciones
numéricas correspondientes al continente Africano.
III.- NOMBRES DE DOMINIO .
DOMINIOS DE NIVEL SUPERIOR GENERICO (gTLDs) y DOMINIOS DE NIVEL SUPERIOR
CORRESPONDIENTES A PAISES (ccTLDs)
El nombre de dominio DNS (Domain Name System), es como ya dijerala segunda de las identificaciones que
tiene toda página o sitio y su finalidad essimplificar la individualización por
parte del usuario del sitio cuya identificación técnica es la Dirección Numérica
IP.
La Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual(OMPI) ha definido con claridad el concepto expresando: “se
entenderá por “nombre de dominio” una serie alfanumérica que corresponda a una
dirección numérica en Internet”, describiendo luego que: “Los
“nombres de dominio” de Internet pueden describirse como cómodos sustitutos de
las direcciones numéricas de Internet. Una dirección numérica de Internet
(también conocida como “dirección del protocolo Internet” o “dirección IP”) es
un código numérico que permite la identificación de un ordenador dado, conectado
a Internet. El nombre de dominio es el sustituto nemotécnico de dicha dirección
que, si se escribiera en el ordenador, se convertiría automáticamente en la
dirección numérica”.[2]
El nombre de dominio es un elemento necesario para quien quiera tener una
presencia activa en la red mediante una página o sitio, ya que cumple la
finalidadque cualquier usuario
conectado a la red pueda identificarlo fácilmente sin necesidad de conocer la
dirección numérica.
Es por ello que generalmente el nombre de dominio de la página o sitio
coincide con el nombre real de la persona física, o el nombre o marca de la
empresa o producto. De allí entonces que ese nombre de dominio debe ser único e
irrepetible.
El nombre de dominio está formado por varios términos separados por
puntos, con un orden creciente deimportancia deizquierda a
derecha.
La primera parte del DNS
puede ser:
-
www:identifica a una página web
(World Wide Web);
- news: identifica a
un gestor de noticias;
- ftp:identifica a un gestor de ftp;
- telnet: identifica
un acceso mediante Telnet.
La segunda parte, separada por un punto,
es una palabra o combinación de letras queidentifica a la página o sitio Web mediante esas palabras o letras
elegidas por el titular de ésta y, que generalmente se vinculan con su nombre
real, o la temática del contenido del sitio. Se conoce como Dominio de Segundo
Nivel (Second Level Domain - SLD).
La tercera parte, separada también por un
punto y conocida como dominio de primer nivel o de nivel superior (Top Level
Domains -TLD), indica:
·El tipo de institución de que se
trata
(dominios de nivel superior genéricos -gTLDs). Se los conoce como
dominios internacionales y son: .com, .net,
.org, .edu, .gov, .mil, .int, .biz, .info, .name, .pro, .museum, .aero,
.coop.
·El tipo de institución y el país,
separado
por un punto, ( dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países
- ccTLDs)
En el caso de
Argentina: .ar
Como vemos, los
dominios de Primer Nivel o Nivel Superior pueden ser entonces de dos clases:
·gTLDs: dominios de Nivel Superior
Genéricos (conocidos comúnmente como dominios Internacionales), que no tienen
identificación de país y respecto de los cuales para su registración se debe
recurrir a un registrador internacional, y
·ccTLDs dominios de Nivel Superior
correspondientes a los países, que terminan con la sigla asignada a ese país o
territorio, y que se registran a través del registro regional delegado
correspondiente a ese Estado.
IV.- DOMINIOS
DE NIVEL SUPERIOR
CORRESPONDIENTES A PAISES (ccTLDs – Country Code Top Level Domain) o (nTLD –
National Top Level Domain)
Con relación a los
dominios de nivel superior correspondientes a países (ccTLDs – Country Code Top
Level Domain) o (nTLD – National Top Level Domain), existen a la fecha más de
200 dominios de este tipo que corresponden a diferentes naciones o
territorios.
Cada uno de ellos
lleva un código de país identificado con dos letras derivado de la Norma 3166 de
la Organización Internacional de Normalización (IS0 3166).[3]
Estos dominios
regionales o correspondientes a países son administrados por entidades públicas
o privadas de cada Estado, con facultades delegadas por
IANA.
Algunos de estos
dominios son abiertos en el sentido que no hay restricciones sobre las personas
o entidades que puedan registrarlos. Otros dominios restringen su registración a
personas o entidades que satisfagan ciertos criterios (por ejemplo, domicilio
dentro del territorio de esa nación).
En EEUU la mayoría
de los dominios han sido registrados como dominios internacionales, pese a que
por la existencia de los dominios regionales a EEUU le corresponde en tal
sistema la sigla us.
ICANN ha definido a
los dominios de Nivel Superior correspondientes a países (ccTLD) y a los
registradores de dichos dominios de la siguiente
forma:
“ccTLD - Dominio de
nivel superior en el sistema de nombre de dominio global de código de país,
asignado conforme a los códigos de dos letras establecidos por la norma ISO
3166-1 para representar los nombres de países o
territorios”.
”Registro ccTLD -Entidad que asienta nombres en calidad
de nombres de dominio en un registro para el nivel superior de nombre de dominio
de código de país, bajo las políticas, reglamentos y prácticas subsecuentes
establecidos de acuerdo con la Comunidad Local de Internet”.-
V.- DOMINIO DE NIVEL
SUPERIOR CORRESPONDIENTE A LA REPÚBLICA
ARGENTINA
La administración
del dominio de Nivel Superior de Internet correspondiente a la República
Argentina la detenta desde 1987, la Dirección de Informática, Comunicaciones y
Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y
Culto, a quien se la designa con la sigla NIC-ARGENTINA.
NIC-ARGENTINA es la
entidad encargada de la asignación de los nombres de dominio de nivel superior
correspondientes a países (ccTLDs), a través de un procedimiento en línea, y
bajo uno de los siguientes seis subdominios:
·.com.ar, Organizaciones Comerciales
·.org.ar, Otras
Organizaciones
·.gov.ar, Solo se registrarán cuando indentifiquen
a dependencias
estatales, sean estas de
carácter nacional, provincial o municipal
·.mil.ar, Instituciones
Militares
·.net.ar, Se
otorga a quien figura registrado como
proveedor
de servicios de
valor agregado en Internet
·.int.ar,Organizaciones
Internacionales
Con relación al
séptimo subdominio argentino: .edu.ar,
y que corresponde a las Organizaciones Educativas, su registración se
efectúa por intermedio de la Red de Interconexión Universitaria (RIU), organismo
éste que funciona en la órbita de la Secretaría de Políticas Universitarias del
Ministerio de Educación.
El 7 de
Diciembre de 1999 la Secretaría de Comunicaciones dictó la Resolución 4536/99, asignando al Correo
Oficial de la República Argentina la administración, altas y bajas del dominio
Internet en la Argentina.
En esta Resolución
4536 si bien la asignación al Correo Argentino se efectuaba con carácter
exclusivo, se establecía también que las tareas encomendadas se podrían efectuar
por si o por intermedio de un tercero, lo que implicaba la posibilidad de
tercerizar el servicio. En el anexo II de la Resolución se regulaban también
detalladamente los procedimientos para el alta, administración y baja de los
dominios en el Registro, debiendo señalar que se autorizaba el cobro de una
tarifa máxima de inscripción de $ 100, con vigencia por dos años,y una tarifa anual máxima de renovación
de $ 50.
Tal transferencia al
Correo Argentino no llegó a efectivizarse ya que laResolución Conjunta Nº 3/99 de la
Secretaria de Comunicaciones y de la Secretaria de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva, dictada el28 de Diciembre de ese mismo año, dispuso la suspensión de la referida
Resolución 4536 pero no su derogación.
Pocos meses después
el Decreto 252 del 17.3.2000 creó el Programa Nacional para la
Sociedad de Información y estableció que la Secretaria para la Tecnología, la
Ciencia y la Innovación productiva de la Presidencia de la Nación sería la
encargada de desarrollar dicho programa.
Conforme a tal
normativa, el 29.8.2000 el Ministerio de Relaciones Exterioresdictó la Resolución 2226, que dispuso la
transferencia a dicha Secretaria para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación
del registro de nombres de dominio argentino, transferencia que hasta el
presente no se ha efectivizado, continuando el referido registro en la órbita de
la Cancillería.
Esta Resolución 2226
estableció además 20 nuevasreglaspara el Registro de
nombres de dominio Internet en Argentina, con vigencia a partir del 30 de Agosto
de 2000 y que han sido modificadas por las Actas de Modificación Nº 1, Nº 2 y Nº
3 del 29.8.2000, 8.9.2000 y 29.10.2001 respectivamente.
Estas 20 reglas en
donde se establecen las condiciones de las registraciones, constituyen elúnico régimen normativo en la Argentina
referido a los registros de nombres de dominio y son las
siguientes:
1. - El registro de un determinado nombre
de dominio se otorgará a la persona física o jurídica registrante (en adelante
"EL REGISTRANTE") que primero lo solicite.
2. - El registrante, o en el caso que el
registro sea solicitado por una persona física o jurídica diferente (en adelante
"EL SOLICITANTE") del registrante, al completar el formulario electrónico de la
página Web de NIC-ARGENTINA para solicitar un registro de nombre de dominio,
manifiestan conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones
vigentes de NIC-ARGENTINA.
3. - A los fines de solicitar el registro
del nombre de dominio, el registrante deberá proporcionar la información que se
le pide en dicho formulario electrónico. La información suministrada reviste
carácter de DECLARACION JURADA. Por tanto, al completar el formulario
electrónico, el registrante, y/o solicitante, declara y garantiza que, a su leal
saber y entender, toda la información proporcionada en la solicitud de nombre de
dominio es correcta y verdadera. NIC-ARGENTINA está facultada para rechazar una
solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene
datos falsos o erróneos.
4.- Los registrantes en el .COM.AR,
.NET.AR y .ORG.AR deberán suministrar el número del Documento Nacional de
Identidad o el número de C.U.I.T. o número de C.U.I.L., si se tratara de
personas físicas. Las personas jurídicas deberán suministrar el número de
C.U.I.T. En caso de tratarse de solicitudes de personas físicas o jurídicas que
no residan en la República Argentina, éstas deberán suministrar el número de su
documento de identidad o de identificación tributaria del país de residencia.
(Texto conforme Acta de Modificación Nº 1 del 29.8.2000).
Asimismo el Acta de Modificación Nº 2 dictada el 8
deseptiembre de 2000, dispuso que
se agregue el siguiente texto a la Regla 4 -referida al suministro de DNI, CUIT,
CUIL por parte de los registrantes en el .COM.AR, .NET.AR y .ORG.AR-: “Esta
regla no es aplicable a las solicitudes de registro de nombres de dominio cuyo
formulario se haya completado con anterioridad al 1ro. de septiembre de 2000.”
El Acta de Modificación Nº 3 dictada el
29.10.2001 dispuso agregar a esta Regla Nº 4 la siguiente aclaración:"NIC-ARGENTINA efectuará el registro de nuevas
denominaciones bajo los subdominios COM.AR, ORG.AR, GOV.AR, MIL.AR, NET.AR,
INT.AR que cumplan con los siguientes requisitos:
·Denominaciones
debajo del COM.AR: podrá registrar nombres
dentro del subdominio COM.AR cualquier persona física o jurídica argentina o
extranjera.
·Denominaciones
debajo del ORG.AR: sólo podrán registrar
nombres dentro del subdominio ORG.AR las entidades que sean organizaciones sin
fines de lucro argentinas o extranjeras. No podrán registrar nombres debajo del
ORG.AR las personas físicas por más que la actividad que las mismas desempeñen
carezcan de fines de lucro.
·Denominaciones
debajo del GOV.AR: sólo podrán registrar
nombres dentro del subdominio GOV.AR las entidades que pertenezcan al Gobierno
Nacional o Provincial de la República Argentina que cumplan con lo establecido
en la Regla Nro. 7.
·Denominaciones
debajo del MIL.AR: sólo podrán registrar
nombres dentro del subdominio MIL.AR las entidades que pertenezcan a las Fuerzas
Armadas de la Rca. Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.
·Denominaciones
debajo del NET.AR: sólo podrán registrar
nombres dentro del subdominio NET.AR las entidades argentinas o extranjeras que
sean proveedoras de servicios de Internet y tengan licencia de la Comisión
Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado en la Rca.
Argentina.
·Denominaciones
debajo del INT.AR: sólo podrán registrar
nombres dentro del subdominio INT.AR las entidades que sean Representaciones
Extranjeras u Organismos Internacionales con sede en la Rca. Argentina.
NOTA: En caso de que la entidad registrante de un dominio sea extranjera
o no resida en nuestro país, deberá consignar un domicilio legal en la Rca.
Argentina.
5. - El registro del nombre de dominio
tendrá una validez de un año computado a partir de la fecha de inscripción, y
será renovable. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de
vigencia del registro. En el caso de que el registrante no la solicitara antes
del cumplimiento de dicho período, se producirá la baja automática del nombre.
El Acta de
Modificación Nº 1 dictada el 29de
agosto de 2000, estableció: 1. Que, por razones de índole operativa, se
postergue la aplicación de la Regla 5 –referida a la validez y renovación de los
nombres de dominio- aprobada en dicha Resolución, hasta nueva fecha a
designar. 2. Que la fecha de inicio de la aplicación de la Regla 5 sea anunciada
en el sitio de Internet http://www.nic.ar con la debida
anticipación.
6. - Al efectuar el registro de un nuevo
nombre de dominio, el registrante, proporcionará los datos de una persona para
contacto por cuestiones administrativas (Persona Responsable). Esta quedará
autorizada para efectuar requerimientos ulteriores sobre ese nombre de dominio
por los medios previstos. La Entidad Registrante deberá comunicar inmediatamente
a NIC-ARGENTINA cualquier cambio de la Persona Responsable.
7. - Las denominaciones que contengan las
palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las
provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las entidades
públicas que correspondan. Las denominaciones bajo "GOV.AR" sólo se registrarán
cuando identifiquen a dependencias estatales, sean éstas de carácter nacional,
provincial o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a entidades que
no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.
En el caso de
dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y
unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a efectos de
evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros
ámbitos de la Administración. La solicitud presentada podrá tener aceptación
definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar
a NIC-ARGENTINA una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma
original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de
dominio en cuestión para dicho organismo.
8. - NIC-ARGENTINA no actuará como
mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos
que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o
solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio.
9. - El registrante es el único
responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros,
que pueda acarrear la selección de sus nombre de dominio. En el caso que el
registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del
registrante, ésta (denominada SOLICITANTE) será responsable solidariamente con
el registrante. NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre de
dominio indicado por el registrante y/o solicitante.
10. - El hecho que NIC-ARGENTINA registre
un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma
responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del
nombre de dominio por el registrante. No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y
en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre
de dominio puede violar derechos de terceros. NIC-ARGENTINA no acepta ninguna
responsabilidad por cualquier conflicto por marcas registradas o sin registrar,
o por cualquier otro tipo de conflicto de propiedad intelectual.
11. - El registrante, y/o solicitante, que
requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona
física o jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo
para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u
omisión en la información suministrada a NIC-ARGENTINA.
Sin perjuicio de
ello, NIC-ARGENTINA se encuentra facultada para denegar o revocar un nombre de
dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se refiera a una persona física
o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registrante y/o
solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC-ARGENTINA, que se
encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.
12. - El registrante y/o el solicitante, en
el caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que, de
su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no
interfieren ni afectan derechos de terceros.
13. - El registrante, y/o el solicitante en
caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que el
registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito
ilegal ni viola ninguna legislación, y que todo los datos suministrados son
verdaderos, no habiendo ocultado u omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA
podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de
nombre de dominio. Asimismo, el registrante, y/o solicitante, se obligan a
comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier modificación de los datos que
se produzca.
El
incumplimiento de la presente regla faculta a NIC-ARGENTINA a rechazar la
solicitud o proceder a dar inmediata baja al nombre de dominio registrado.
14. - Cuando cualquier persona notifique
que existe una inexactitud en la información proporcionada en la solicitud de
registro de nombre de dominio, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para
investigar esa supuesta inexactitud. En caso que se determine que se ha
proporcionado información inexacta, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables
para corregir cualquier inexactitud, siempre que la misma no haya violado alguna
de las reglas en cuyo casó denegará la solicitud o revocará el nombre de
dominio.
15. - NIC-ARGENTINA podrá revocar el
registro de un nombre de dominio cuando, por razones técnicas o de servicio ello
sea conveniente, notificando electrónicamente al registrante. En el caso de que
la revocación se realice por orden judicial, será efectivizada en el plazo que
en la misma se establezca.
16.- NIC-ARGENTINA no es responsable por la
eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de
cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la revocación o pérdida del
registro pudiera causar al registrante y/o al
solicitante.,
17. - El
registrante y el solicitante deben asumir plenamente el compromiso de no
responsabilizar en ningún caso a NIC-ARGENTINA por cualquier daño y/o perjuicio
que pudieran sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso del
nombre de dominio.
18. - El
registrante y/o solicitante reconocen que resulta técnicamente imposible
suministrar un servicio libre de errores y que NIC-ARGENTINA no se compromete a
ello.
19. -
Únicamente el registrante de un nombre de dominio podrá transferir el mismo a
otra persona física o jurídica que reúna las condiciones y cumpla con tos
requerimientos establecidos en esta reglamentación y en la planilla electrónica
de transferencias.
Previamente, y a tal fin,
se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento público o
privado, con certificación de ambas firmas -tanto del cedente como del
cesionario- ante escribano público en donde conste: (Párrafo conforme acta de
Modificación Nº 3)
•
Que el que transfiere, es efectivamente la entidad registrante, sea esta una
persona física o jurídica. En este último caso, que el acto se efectúa a través
de su representante legal;
• A
tal fin, deberá acreditar ante el escribano interviniente, su calidad de
representante legal de la entidad registrante como así también que posee
facultades suficientes para llevar adelante la operación, constatadas y
certificadas expresamente por el escribano interviniente.
En
el documento de transferencia deberán constar los números de D.N.I., C.U.I.T. o
C.U.I.L., según corresponda, de la entidad que transfiere el dominio y de la
nueva entidad registrante.”
El
Acta de Modificación
Nº 1 dictada el 29de agosto de 2000, estableció en su apartado 3: Que, en lo que respecta a
las transferencias de dominios, hasta tanto no se encuentre disponible en el
sitio de Internet http://www.nic.arel formulario
correspondiente, toda transferencia se operará a partir de que la Dir. de
Informática, Comunicaciones y Seguridad reciba el acto de transferencia
mencionado en la Regla 19, con el dictamen favorable de la Dir. Gral. de Asuntos
Jurídicos, y habiendo consignado en dicho acto el Nro. de documento y/o C.U.I.T.
o C.U.I.L. tanto de la entidad que transfiere el dominio como de la nueva
entidad registrante.
Asimismo dicha acta de Modificación Nº 1, en su apartado 5 agregó a
esta regla Nº 19el siguiente apartado: “En el documento de transferencia deberán constar
los números de D.N.I., C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda, de la entidad que
transfiere el dominio y de la nueva entidad registrante.”
20. - La
transferencia se operará a partir de la presentación de una solicitud de baja
por transferencia por parte de la entidad registrante a través del contacto
establecido para el nombre de dominio, y de la presentación subsecuente de una
solicitud de registro por transferencia de parte de la nueva entidad
registrante. El registro por transferencia operará como registro de un nuevo
nombre de dominio a todos los efectos. Será requisito necesario informar: N° de
documento y/o C.U.I.T o C.U.I.L.
VI.- ANALISIS CRITICO DEL SISTEMA ARGENTINO
Varios son los aspectos
observables en el régimen argentino y que requieren un urgente tratamiento
normativo.
Sin embargo me limitaré acá
a señalar las tres principales falencias que se detectan:
a) Falta de control por
parte de NIC Argentina de las registraciones
En
el régimen argentino se adopta el principio atributivo del otorgamiento del
nombre al primer solicitante del registro, con dos excepciones referidas a la inconfundibilidad
del nombre elegido respectode organismos estatales y/o internacionales y
a la irregistrabilidad de las denominaciones contrarias a la
moral y las buenas costumbres.
Con
relación a la inconfundibilidad del nombre respecto de organismos estatales y/o
internacionales, las reglas 1 y 7 establecen: “El registro de un
determinado nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica
registrante (en adelante "EL REGISTRANTE") que primero lo solicite”.(Regla
1) y“Las denominaciones
que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar
la Nación, las provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las
entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo "GOV.AR" sólo se
registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean éstas de carácter
nacional, provincial o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a
entidades que no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o
Judicial.En el
caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar
fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a
efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones
en otros ámbitos de la Administración. La solicitud presentada podrá tener
aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante
haga llegar a NIC-ARGENTINA una nota oficial, con membrete de la dependencia y
firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el
nombre de dominio en cuestión para dicho organismo” (Regla 7).
Con relación a la irregistrabilidad
de las denominaciones contrarias a la moral y lasbuenas costumbres, si bien ésta condición no
está contenida en ninguna de las reglas, la misma surge de los principios
básicos que preceden a las reglas en donde se expresa: “No son susceptibles de
registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas
costumbres”.
Vemos así que NIC-Argentina ha reducido su actuación a la de
un mero registrador, sin atribuciones de un real control sobre las inscripciones
como lo están haciendo muchas normativas internacionales.
Tal el caso de algunos régimenes extranjeros, en los que se
han establecido diversos mecanismos de control previo al otorgamiento de un
nombre de dominio, (publicación de las solicitudes de registro y posibilidad de
oposición por parte de terceros que se consideren con un mejor derecho,
cruzamiento con otros registros,etc).
Sería interesante
incorporar al sistema argentino un régimen similar
alexistente en
Chile y en otros países, en donde luego de recibida la solicitud de inscripción
de un dominio, éste se publica a los efectos de posibilitar la oposición por
parte de terceros.
En Chile la publicación se
realiza en la Web en una lista de solicitudes en trámite por el plazo de 30 días
corridos, a fin que los eventuales interesados tomen conocimiento y, si se
estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de
dominio. Recién vencido dicho plazo sin observaciones se procede a asignar el
nombre de dominio.
En
el Perú la solicitud de registro se publica en la Web por un período de diez
días calendario, posibilitando así quecualquier tercero que considere que posee un
mejor derecho pueda presentar, en dicho plazo, su oposición al registro de dicho
nombre de dominio, sustentando su oposición en documentación que demuestre
poseer un derecho sobre la combinación de caracteres en cuestión. Recibida por
NIC-Perú tal oposición, se da traslado de la misma al solicitante del dominio
por el termino de 5 días, luego de los cuales NIC PERU debe resolver la cuestión
en el plazo de diez días, pudiendo incluso celebrar una audiencia con ambas
partes para resolver amigablemente la controversia.
En España, la Orden CTE/662/2003, del 18.03.2003, que aprobó
el nuevo Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, concede a los
titulares de derechos sobre marcas comerciales o denominaciones sociales la
oportunidad de una registración preferente, así como la posibilidad de
impugnación de registraciones de nombres de dominio coincidentes con esas marcas
comerciales o denominaciones sociales.
También sería
interesante establecer que luego de efectuada la solicitud se realizara
un cruzamiento con los registros societarios y marcarios, a fin que en caso de
existir coincidencia entre el nombre de dominio solicitado y el nombre de una
sociedad o marca registrada, se notificase a sus titulares del pedido para
permitir a estos una oposición fundada.
La
implementación en el régimen argentino de medidas como estas evitaría el
registro de nombres de dominio coincidentes con denominaciones societarias,
marcarias o de personas físicas, que luego podrían considerarse afectadas y que
genera frecuentes litigios judiciales.
Entiendo que cualquiera de
estas medidas, que hacen a un mayor control de las solicitudes de registro por
parte de NIC-Argentina no afecta el principio atributivo de otorgamiento al
primer solicitante, sino que solamente tienden a evitar el abuso y la mala fe en
las registraciones.
b) Vencimiento de las
registraciones. Gratuidad del Sistema
La regla Nº 5 establece que
el registro del nombre de dominio tiene una validez de un año computado a partir
de la fecha de inscripción, y es renovable. La renovación debe solicitarse
durante el último mes de vigencia del registro. En el caso que el registrante no
la solicite antes del cumplimiento de dicho período, se produce la baja
automática del nombre.
El Acta de Modificación Nº
1 dictada el 29de agosto de 2000 dispuso postergar la aplicación de esta regla referida
a la validez y renovación de los nombres de dominio hasta nueva fecha a
designar, por lo que actualmente los dominios no tienen fecha de vencimiento ni
debe solicitarse por ahora su renovación .
La registración de los
nombres de dominio hasta la fecha es de carácter gratuita, pese a que la Resolución 2226 en sus
considerandos expresa que “las recomendaciones de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual incluyen la conveniencia de arancelar los servicios de
registración para evitar favorecer la actividad de los llamados "usurpadores de
nombres". Asimismo en su artículo 4 encomienda a la Dirección de
Informática, Comunicaciones y Seguridad el estudio de un sistema de
arancelamiento para las tareas que cumple NIC-Argentina.
Hasta el presente la registración continua siendo gratuita,
no habiéndose dado a conocer, pese al tiempo transcurrido, si se está realizando
el estudio antes mencionado tendiente al arancelamiento del sistema.
Tanto esta falta de vencimiento de los dominios registrados como la
gratuidad del
sistema, creo también configuran serias falencias del sistema argentino que
facilita la ciberocupación.
Sería
importante entonces establecer de inmediato, como en la mayoría de los
restantes países, ese pago anual o bianual, medida ésta que unida a la
aplicación de la regla referida a la validez anual evitaría en parte el registro
masivo de nombres de dominio que se efectúa en la Argentina atento la gratuidad
del sistema.-
c) Solución de
Controversias
La Reglas Nº 8, 9 y 10
establecen expresamente que “NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni
intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten
entre los registrantes y/o solicitantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos
al registro o uso de un nombre de dominio.” (regla 8); que: “El registrante es el
único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de
terceros, que pueda acarrear la selección de sus nombre de dominio. En el caso
que el registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente
del registrante, ésta (denominada SOLICITANTE) será responsable solidariamente
con el registrante. NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre
de dominio indicado por el registrante y/o solicitante” (regla 9); y que
“El hecho que
NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no
implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese
registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante. No es
responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar
si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros.
NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por
marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de conflicto de
propiedad intelectual” (regla 10).
Encontramos aquí otra de las principales
falencias del régimen argentino, y que requieren una urgente solución
mediante el dictado de una normativa a su respecto.
En efecto, pese a que en
los considerandos de la Resolución 2226 se menciona que la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual ha efectuado a los países miembros de esa
organización una serie de recomendaciones para el funcionamiento de los Centros
de Información, que merecen ser atendidas y queestas recomendaciones incluyen la creación de
una instancia prejudicial de resolución de controversias, lo único que se
dispone al respecto en la Resolución es encomendar a la Dirección de
Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos, elabore una propuesta de mecanismo de resolución
de controversias (art.3 de la Resolución), pero sin adoptar en las reglas ningún
sistema de solución como entiendo debió haberse efectuado, siguiendo no sólo las
prácticas y recomendaciones internacionales sino también los compromisos
asumidos internacionalmente al respecto.
Destaco también que pese al tiempo transcurrido desde el
29.8.2000, fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó la
Resolución 2226, no se conoce hasta el presente que se haya encarado la
elaboración o la propuesta de normativa indicada en la Resolución.
Este
vacío normativo es el que ocasiona que los frecuentes conflictos que se producen
deban dirimirse únicamente por la vía judicial, como lo analizaremos.
Sin
duda es urgente entonces que
se implemente en la República Argentina un sistema de solución de
controversias.
Como
ya vimos, en laArgentina al igual que la mayoría de las legislaciones del mundo, se
establece para el sistema deregistro de dominios Internet, el principio
atributivo, o sea que se otorga el registro del nombre solicitado a quien
primero lo solicite.
Frecuentes son entonces los
conflictos entre personas que se consideran con mejor derecho a un nombre de
dominio ya asignado, ya sea por ser titulares de una marca registrada, de un
registro societario o por que ese nombre identifica fundamentalmente a su
persona.-
El sistema argentino carece
hasta el presente de un sistemade solución de los conflictos de aplicación
obligatoria para el registrante, como lo han propuesto reiteradamente los
organismos internacionales.
Por el contrario como ya
mencioné NIC-ARGENTINA tiene establecido en su regla 8 que “NIC-ARGENTINA no
actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los
conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes
y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de
dominio”.
Ello sumado ala gratuidad del
sistema y a la falta
de obligación de activar el sitio registrado, incentiva la inscripción
masiva y abusiva de nombres de dominio.
La solución de losfrecuentes
conflictos sobre la propiedad de un registro de dominio ha debido buscarse
entonces en la Justicia, quien ya ha dictado numerosos fallos, generalmente en
medidas cautelares, y que han ordenado la suspensión, revocación o transferencia
de un registro de dominio cuando se ha demostrado el mejor derecho por ser
titular de una marca registrada o por haberse efectuado el registro cuestionado
con mala fe y con la única finalidad de obtener un beneficio económico
injustificado.
Es de destacar que como
resultado de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) luego del llamado Primer Proceso de la OMPI, dadas a conocer
en abril de 1999, ICANN solicitó a su Organización de Soporte de Dominio de
Nombres el estudio y recomendación de un sistema de resolución de disputas.
Efectuado tal estudio, el
24 de Octubre de 1999, ICANN aprobó los documentos de ejecución: “Política Uniforme de
Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio” (La Política) y
el “Reglamento Adjunto de la Política Uniforme de Solución de
Controversias en Materia de Nombres de Dominio” (El Reglamento),
implementando un sistema de solución de controversias que entró en vigencia el
15.12.99.
El sistema de ICANN prevee
4 organismos encargados de resolver las disputas que se produzcan:
·CPR - Institute for Dispute Solution
·ADNDRC (Asian Domain Name Dispuete Resolution Centre)
·NAF - The National Arbitration Forum
·OMPI u WIPO - World Intellectual Property Organization
Debiendo destacarse que en
la mayoría de los casos planteados ha sido la OMPI, a través de su Centro de
Arbitraje y Mediación, la que ha intervenido y desarrollado una interesante
jurisprudencia.
Pero ésta Política y su
Reglamento destaco quesolo son de
aplicación alos dominios genéricos de Primer Nivel.
Pese
a elloalgunas
naciones han adoptado este sistema para la resolución de los conflictos de los
dominios de primer nivel territorial de estos países. Pongo como ejemplo los
casos deVenezuela e Inglaterra.
Otros países como Chile, Perú y Uruguay han implementado
sistemas propios de mediación y arbitraje.
En
Chile existe para la solución de las controversias que se susciten en la
inscripción, tramitación y revocación de nombres de dominio, un procedimiento de
mediación y arbitraje. [4]
El
Régimen Peruano contempla la posibilidad de recurrir a un tribunal que provee
servicios para prevenir este tipo de conflictos (“el
Cibertribunal Peruano”), y otorga dos mecanismos de resolución de los
mismos: en un primer nivel la mediación y la conciliación, y en un segundo nivel
el arbitraje.
En
la República Oriental del Uruguay, el Reglamento de Arbitraje en materia de
Nombres de dominio, incorporado al Instructivo elaborado en Junio de 2001 por el
SECIU (Servicio Central de informática de la Universidad de la República),tomó como modelo la
normativa Española, y estableció en su Anexo II que quien registre un nombre de
dominio acepta los servicios de arbitraje prestados por el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del
Uruguay, ofreciendo un Reglamento de Arbitraje en materia de
nombres de dominio.
La Argentina por el contrario no ha adoptado ningún sistema
de solución de conflictos, lo que estimo debe efectuarse en forma urgente.
Numerosos son los modelos
internacionales que se podrían tomar en cuenta, ya sea el sistema aprobado por
ICANN o alguno de los sistemas adoptados por países, o un sistema propio creado
al efecto.
Personalmente me inclino
por la adopción en la Argentina de un sistema propio de Mediación yTribunal Arbitral
asignado a una entidad privada.
Destaco que existen en la
Argentina varias instituciones de bien ganado prestigio, que poseen centros de
mediación y tribunales arbitrales. Menciono entre ellas al Colegio de Abogados
de la Ciudad de Buenos Aires y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas,
entidades que podrían conformar paneles con especialistas en el tema dentro de
sus centros de mediación y arbitraje.
También podría recurrirse a
unesquema en
elque la
autoridad de aplicación cree una lista de mediadores y de árbitros
especializados, dentro de cuya lista los partícipes de un conflicto deberían
elegir a la persona que intervendrá en el asunto.
Pero además de adoptar
algún sistema de solución de controversias resolver y de designar a la entidad a
cuyo cargo debe estar el tratamiento de los conflictos, es importante establecer
un Procedimiento de Mediación y Arbitraje, dictando una reglamentación al
efecto, a fin de resolver casos en que existan dos o mas solicitudes de
inscripción para el mismo nombre.
Asimismo se debiera
establecer que el solo hecho de presentar una solicitud de registro de un nombre
de dominio implica la aceptación al mecanismo de mediación y arbitraje para
solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio,
a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el
árbitro.
Es sumamente interesante el
régimen Chileno en donde se establece que se considera causal de revocación de
un nombre de dominio el que su inscripción sea abusiva, o que
ella haya sido
realizada de mala fe.
Precisando estos conceptos,
el régimen Chileno establece que:
·La inscripción de un
nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones
siguientes:
1.Que el nombre de
dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de
servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el
reclamante es reconocido.
2.Que el asignatario
del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos respecto del
nombre de dominio, y
3.Que el nombre de
dominio haya sido inscripto y se utilice de mala fe.
·La concurrencia de
alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa,
servirá para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del dominio objetado:
1.Que existan
circunstancias que indiquen que se ha inscripto el nombre de dominio con el
propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la
inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por un valor
excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el
reclamante el propietario de la marca registrada del bien o servicio.
2.Que se haya inscripto
el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de
producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente,
siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio,
esta pauta de conducta.
3.Que se haya inscripto
el nombre de dominio con el fin preponderante de perturbar o afectar los
negocios de la competencia.
4.Que usando el nombre
de dominio, el asignatario de éste, haya intentado atraer con fines de lucro a
usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro lugar en línea, creando
confusión con la marca del reclamante.
Sin perjuicio de lo
expuesto también se dispone en la normativa Chilenaquela concurrencia de
alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa,
servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no
ha actuado de mala
fe:
·Que el asignatario
del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para
utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese
nombre,
·Que el asignatario
del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no sea
titular de una marca registrada con esa denominación, y
·Que el asignatario
esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio ("fair use"), sin intento
de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los
consumidores.
VI.- CONCLUSIONES. PROPUESTAS DE
IMPLEMENTACION EN LA LEGISLACION ARGENTINA
En
lo fundamental he tratado
de reseñar las características del régimen de registro de nombres de dominio en
la República Argentina, señalando las principales falencias del sistema.
Me cabe solo para concluir,
resaltar los principales temas del régimen argentino que entiendo deben ser
resueltos a la brevedad:
·La Resolución 2226
del 29/8/2000 del Ministerio de Relaciones Exterioresestablece en20reglas el régimen
parael
Registro de nombres de dominio. Dichas reglas contienen errores y falencias que
requieren su urgente revisión y modificación.
·Conforme a las
referidas reglas la actuación de NIC-Argentina es la de un mero registrador, sin
atribuciones de un real control sobre las inscripciones como lo están haciendo
todas las legislaciones, conforme a los modelos internacionales. Sería
importante incorporar al sistema argentino un régimen de publicación previa al
registro de las solicitudes de registro, con plazospara la oposición de
terceros que se consideren afectados o con mejor derecho. Se mencionó entre
otros, como un modelo apropiado, el establecido en Chile, en donde luego de
recibida la solicitud de inscripción de un dominio, éste se publica en una lista
de solicitudes en trámite por el plazo de 30 días corridos, a fin que los
eventuales interesados tomen conocimiento y, si se considerasen afectados,
puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio. Vencido
dicho plazo sin observaciones,se procede a asignar el nombre de dominio.
Sería interesante también
disponer, como previo al registro de un nombre de dominio, el cruzamiento del
nombre solicitado con los registros societarios y marcarios, a fin que en caso
de existir coincidencia entre el nombre de dominio solicitado y el nombre de una
sociedad o marca registrada, se notificase a sus titulares del pedido para
permitir a éstos una oposición fundada.
·El sistema otorga
unavalidez de
un año a los registros efectuados estableciendo la posibilidad de su renovación,
pero se ha dispuesto la postergación de la aplicación de esta regla, por lo que
actualmente los dominios no tienen fecha de vencimiento. Estimo que sería
importante establecer de inmediato la aplicación de esta regla.
·La registración de
los nombres de dominio hasta la fecha es de carácter gratuita, pese a que se ha
considerado conveniente el arancelamiento delos servicios de registración y se ha
encomendado su estudio. Estimo que también acá se hace urgente tomar una
decisión al respecto, ya que la gratuidad del servicio es uno de los motivos que
facilita el registro masivo y muchas veces abusivo de nombres de dominio.
·En el sistema
argentino, NIC-Argentina no actúa ni como mediador ni como árbitro, ni
interviene en los conflictos que se plantean. No existe tampoco ningún sistema
de solución de conflictos. Ello ha llevado a que ante los frecuentes conflictos
por ocupaciones abusivas de dominio, se haya debido recurrir a la justicia, por
no existir ningún mecanismo de solución de controversias al que los registrantes
de un dominio queden sometidos por el hecho del registro.
Creo que es urgente la
implementación de un mecanismo de solución de conflictos a través de unProcedimiento de
Mediación y Arbitraje y dictando una reglamentación al efecto a fin de resolver
los casos en que existan dos o más solicitudes de inscripción para el mismo
nombre y/o se presenten situaciones de inscripciones abusivas. Se deberá
designar también a alguna entidad privada a efectos que, dentro de sus centros
de mediación y arbitraje, establezca un panel al efecto.
Se debiera disponer
asimismoque el
solo hecho de presentar una solicitud implica la aceptación al mecanismo de
mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la
inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y
las costas según lo determine el árbitro.
Debiera tambiéndefinirseclaramente en que
casos se considera a un registro de dominio como abusivo, teniéndose en cuenta
la buena o mala fe, la notoriedad, el principio de especialidad y otros
parámetros que ya son práctica en los Tribunales de Mediación y Arbitraje de
otras partes del mundo. Mencioné como ejemplo al régimen Chileno, que creo que,
aún perfectible, es uno de los modelos que se podría tomar en cuenta.
Finalmente solo me cabe
expresar que confío que como resultado de las labores de este Congreso, se logre
plasmar una propuesta concreta de modificación al régimen de nombres de dominio
de la República Argentina que pueda ser elevada a los Organismos competentes.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
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dominio en Internet y los Derechos sobre Marcas”.Publicado en la Revista Electrónica de Derecho
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Internet”. Revista Electrónica de Derecho Informático.
*Vibes, Federico Pablo. “El nombre
de dominio de Internet”. Editorial La Ley, Julio de 2003.
[1]Como ya lo he dicho
en otras ocasiones: “Pese a que utilizaré la terminología común de sitio y
página como conceptos sinónimos, técnicamente “sitio” es el nombre correcto y
preciso de toda página principal o página de inicio (home page), mientras que
“páginas” son las diferentes páginas, valga la redundancia, con que se compone
un sitio”. (Problemática Jurídica de Internet – Edit. Abeledo Perrot de Buenos
Aires, pag.22)
[2]Recomendación
Conjunta relativa a las disposiciones sobre la Protección de las Marcas
Notoriamente Conocidas, aprobada por la Asamblea de la Unión de París para la
Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la trigésima cuarta serie de
reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI -20 a 29 de
septiembre de 1999 - Articulo 1 apartado V y Notas sobre el artículo 1, apartado
1.4 Punto V del documento).
[3]La palabra ISO deriva del vocablo griego "iso" , que
significa "igual" y se lo utiliza como un término internacional para
identificar, con independencia del idioma utilizado a la "International
Organization for Standardization". Comúnmente se tiene la creencia equivocada
que el término ISO responde a la abreviatura de la entidad, pero como lo acabo
de explicar no es así.
Esta entidad, en la que
participan gran cantidad de estados, fue fundada en 1946 con la finalidad de
establecer pautas de normalización y tipificación de productos, fundamentalmente
de origenindustrial.La norma ISO 3166 es una tabla que asigna a los diferentes estados o
territorioscódigos de dos letras. Esta norma se compone de tres partes: ISO 3166-1
(tabla básica de asignación por territorio o estado), ISO 3166-2 (tabla de
asignación por subdivisión geográfica de territorios contenidos en la 1 e ISO
3166-3 (otros territorios).
[4] El apartado 1 del Anexo 1 de la Reglamentación para el
funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, establece: “Los
conflictos que se susciten en la inscripción, tramitación y revocación de
nombres de dominio en el dominio CL se resolverán de acuerdo a un procedimiento
de mediación y arbitraje. En una primera etapa, los conflictos se someterán al
procedimiento de mediación, y de resultar éste infructuoso, se seguirá con el
procedimiento de arbitraje, caso en el cual las partes podrán designar un
árbitro de común acuerdo, o en su defecto, NIC Chile designará un árbitro de una
nómina que estará publicada en la página web de NIC Chile”.