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AR: Revista de Derecho Informático
ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi

No. 069 - Abril del 2004

El Nombre de Dominio como uno de los elementos identificatorios de los Sitios Web - Régimen Argentino - Propuestas

Abstract: El nombre de dominio DNS (Domain Name System), es como ya dijera la segunda de las identificaciones que tiene toda página o sitio y su finalidad es simplificar la individualización por parte del usuario del sitio cuya identificación técnica es la Dirección Numérica IP.

Por Horacio Fernandez Delpech,

I.- INTRODUCCIÓN

Los sitios de Internet incorporados a la red constituyen en su conjunto una obra compuesta por varios elementos, entre los que fundamentalmente encontramos:

 

·         El elemento contenido, o sea las informaciones en documentos de texto, imagen y sonido incorporadas al sitio,  a las que el usuario puede acceder al ingresar al mismo;

·         El elemento diseño, o sea su configuración gráfica;

·         El elemento software, que es un elemento de carácter técnico que permite la visualización del contenido por parte del usuario;

·         El elemento identificatorio, que es la dirección numérica y el  nombre de dominio que tiene asignado el sitio, a los fines de su individualización en la red.

Es con relación a este último elemento que me referiré acá.

El desarrollo geométrico de los sitios o páginas de la red Internet y la enorme cantidad de usuarios que se conectan a diario a la misma, hace necesario tanto una identificación del usuario en cada una de sus conexiones a la red, como una identificación de los distintos sitios o páginas de la misma. [1]

 

Los usuarios que se conectan a la red son identificados únicamente con una dirección numérica IP, mientras que los sitios o páginas de la red tienen una doble identificación: una dirección numérica IP (Internet Protocol) y un nombre de dominio DNS  (Domain Name System).

 

De esta forma, y con relación a los sitios de la Web, se logran dos objetivos necesarios para el óptimo funcionamiento del sistema:

 

·         Mediante el nombre de dominio que el titular del sitio elige y registra se da a conocer el sitio, para que los usuarios que quieran visualizarlo puedan solicitarlo al conectarse a Internet;

·         Mediante la dirección numérica que tiene asignada cada sitio, se logra su fácil y rápida localización en el proceso de ruteo técnico, necesario para la localización y despliegue del sitio en el ordenador del usuario 

 

II.- DIRECCION NUMERICA IP

 

La dirección numérica IP es una identificación de los sitios de la Web de exclusivo carácter técnico, provista por el proveedor de Internet que conecta el sitio a la red.

 

Esta dirección numérica está formada  por un conjunto de números separados por puntos. Este conjunto numérico, único e irrepetible, permite la ubicación del sitio en la red y su comunicación técnica.

 

Actualmente existen dos tipos de direcciones numéricas: IP versión 4 (IPv4) e IP versión 6 (IPv6).

Las IPv4, que son las más usadas,  están formadas  por cuatro números de hasta tres dígitos separados por puntos entre 0 y 255 (números de 32 bits expresados en cadenas de 4 octetos), pudiendo existir algo mas de cuatro mil millones de IP de este tipo.

Las IPv6 son un nuevo protocolo usado a partir de 1999 cuyas direcciones son números  de 128 bits convencionalmente  expresadas en cadenas hexadecimales, que admiten consecuentemente números hasta 9 y letras hasta F (por ejemplo,1080:0:0:0:8:800:200C:417A).

La IANA (Internet Assigned Numbers Authority) a través de ASO (Adress Supporting Organization) es el organismo que coordina y asigna a nivel mundial las Direcciones Numéricas.

A tal fin adjudica lotes de direcciones numéricas IP a los diferentes registros regionales que existen y que son:

 

·         RIPE NCC (Ripe Network Coordination Center), es el registro delegado para Europa, África del Norte y Medio Oriente.

·         APNIC (Asia Pacific Network Information Center), es el registro delegado para la región de Asia y el Pacífico.

·         ARIN  (American Registry for Internet Numbers), tiene la delegación para América, el Caribe y el África Sub-Sahariana.

·         LACNIC (Registro de Direcciones de Internet para  America Latina y el  Caribe). Su creación fue aprobada en la reunión celebrada en Santiago de Chile, el 22 de agosto de 1999. Icann aprobó en forma definitiva su funcionamiento el 31 de Octubre de 2002, en su reunión de Directorio celebrada en Shangai, China. Tiene su sede en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Su área de cobertura alcanza a Argentina, Aruba, Belize, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Falklands Islands (Malvinas), Guayana Francesa, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Méjico, Netherlands Antilles, Nicaragua, Panama, Paraguay, Perú, South Georgia and the Sandwiches Islands, Suriname, Trinidad Tobago, Uruguay y Venezuela. 

Por su parte estos registros regionales son quienes otorgan a los proveedores de servicios de Internet, lotes de direcciones numéricas IP de las que les fueron asignadas por IANA, y estos proveedores de servicios asignan nuevamente las direcciones a proveedores mas pequeños, y finalmente  a las páginas o sitios Web.

Por último señalo que diversos países de África han creado AfriINIC (an African Regional Internet Registry), quién se encuentra gestionando su reconocimiento para administrar las direcciones numéricas correspondientes al continente Africano.

 

III.- NOMBRES DE DOMINIO . DOMINIOS DE NIVEL SUPERIOR GENERICO (gTLDs) y DOMINIOS DE NIVEL SUPERIOR CORRESPONDIENTES A PAISES (ccTLDs)

 

El nombre de dominio DNS (Domain Name System), es como ya dijera  la segunda de las identificaciones que tiene toda página o sitio y su finalidad es  simplificar la individualización por parte del usuario del sitio cuya identificación técnica es la Dirección Numérica IP.

 

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual  (OMPI) ha definido con claridad el concepto expresando: “se entenderá por “nombre de dominio” una serie alfanumérica que corresponda a una dirección numérica en Internet”, describiendo luego que: “Los “nombres de dominio” de Internet pueden describirse como cómodos sustitutos de las direcciones numéricas de Internet. Una dirección numérica de Internet (también conocida como “dirección del protocolo Internet” o “dirección IP”) es un código numérico que permite la identificación de un ordenador dado, conectado a Internet. El nombre de dominio es el sustituto nemotécnico de dicha dirección que, si se escribiera en el ordenador, se convertiría automáticamente en la dirección numérica”. [2]

 

El nombre de dominio es un elemento necesario para quien quiera tener una presencia activa en la red mediante una página o sitio, ya que cumple la finalidad  que cualquier usuario conectado a la red pueda identificarlo fácilmente sin necesidad de conocer la dirección numérica.

 

Es por ello que generalmente el nombre de dominio de la página o sitio coincide con el nombre real de la persona física, o el nombre o marca de la empresa o producto. De allí entonces que ese nombre de dominio debe ser único e irrepetible.

 

El nombre de dominio está formado por varios términos separados por puntos, con un orden creciente de  importancia de  izquierda a derecha.

 

La primera parte del DNS puede ser:

 

- www:  identifica a una página web (World Wide Web);

- news: identifica a un gestor de noticias;

- ftp:  identifica a un gestor de ftp;

- telnet: identifica un acceso mediante Telnet.

 

La segunda parte, separada por un punto, es una palabra o combinación de letras que  identifica a la página o sitio Web mediante esas palabras o letras elegidas por el titular de ésta y, que generalmente se vinculan con su nombre real, o la temática del contenido del sitio. Se conoce como Dominio de Segundo Nivel (Second Level Domain - SLD).

 

La tercera parte, separada también por un punto y conocida como dominio de primer nivel o de nivel superior (Top Level Domains -TLD), indica:

 

·         El tipo de institución de que se trata (dominios de nivel superior genéricos -  gTLDs). Se los conoce como dominios internacionales y son: .com, .net, .org, .edu, .gov, .mil, .int, .biz, .info, .name, .pro, .museum, .aero, .coop.

·         El tipo de institución y el país, separado por un punto, ( dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países - ccTLDs)

En el caso de Argentina: .ar

 

Como vemos, los dominios de Primer Nivel o Nivel Superior pueden ser entonces de dos clases:

 

·           gTLDs: dominios de Nivel Superior Genéricos (conocidos comúnmente como dominios Internacionales), que no tienen identificación de país y respecto de los cuales para su registración se debe recurrir a un registrador internacional, y

·           ccTLDs dominios de Nivel Superior correspondientes a los países, que terminan con la sigla asignada a ese país o territorio, y que se registran a través del registro regional delegado correspondiente a ese Estado.

 

IV.- DOMINIOS DE NIVEL SUPERIOR CORRESPONDIENTES A PAISES (ccTLDs – Country Code Top Level Domain) o (nTLD – National Top Level Domain)

 

Con relación a los dominios de nivel superior correspondientes a países (ccTLDs – Country Code Top Level Domain) o (nTLD – National Top Level Domain), existen a la fecha más de 200 dominios de este tipo que corresponden a diferentes naciones o territorios.

 

Cada uno de ellos lleva un código de país identificado con dos letras derivado de la Norma 3166 de la Organización Internacional de Normalización (IS0 3166).[3]

 

Estos dominios regionales o correspondientes a países son administrados por entidades públicas o privadas de cada Estado, con facultades delegadas por IANA.

 

Algunos de estos dominios son abiertos en el sentido que no hay restricciones sobre las personas o entidades que puedan registrarlos. Otros dominios restringen su registración a personas o entidades que satisfagan ciertos criterios (por ejemplo, domicilio dentro del territorio de esa nación).

 

En EEUU la mayoría de los dominios han sido registrados como dominios internacionales, pese a que por la existencia de los dominios regionales a EEUU le corresponde en tal sistema la sigla us.

 

ICANN ha definido a los dominios de Nivel Superior correspondientes a países (ccTLD) y a los registradores de dichos dominios de la siguiente forma:

 

“ccTLD - Dominio de nivel superior en el sistema de nombre de dominio global de código de país, asignado conforme a los códigos de dos letras establecidos por la norma ISO 3166-1 para representar los nombres de países o territorios”.

”Registro ccTLD -  Entidad que asienta nombres en calidad de nombres de dominio en un registro para el nivel superior de nombre de dominio de código de país, bajo las políticas, reglamentos y prácticas subsecuentes establecidos de acuerdo con la Comunidad Local de Internet”.-

 

V.- DOMINIO DE NIVEL SUPERIOR CORRESPONDIENTE A LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

La administración del dominio de Nivel Superior de Internet correspondiente a la República Argentina la detenta desde 1987, la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, a quien se la designa con la sigla NIC-ARGENTINA.

 

NIC-ARGENTINA es la entidad encargada de la asignación de los nombres de dominio de nivel superior correspondientes a países (ccTLDs), a través de un procedimiento en línea, y bajo uno de los siguientes seis subdominios:

 

·         .com.ar,                         Organizaciones Comerciales

·         .org.ar,                          Otras Organizaciones

·         .gov.ar,                          Solo se registrarán cuando indentifiquen a dependencias

estatales, sean estas de carácter nacional, provincial o municipal

·         .mil.ar,                          Instituciones Militares

·         .net.ar,                          Se otorga a quien figura registrado como proveedor

de servicios de valor agregado en Internet

·         .int.ar,                           Organizaciones Internacionales

 

Con relación al séptimo subdominio argentino: .edu.ar, y que corresponde a las Organizaciones Educativas, su registración se efectúa por intermedio de la Red de Interconexión Universitaria (RIU), organismo éste que funciona en la órbita de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación.   

 

El 7 de Diciembre de 1999 la Secretaría de Comunicaciones dictó la Resolución 4536/99, asignando al Correo Oficial de la República Argentina la administración, altas y bajas del dominio Internet en la Argentina.

 

En esta Resolución 4536 si bien la asignación al Correo Argentino se efectuaba con carácter exclusivo, se establecía también que las tareas encomendadas se podrían efectuar por si o por intermedio de un tercero, lo que implicaba la posibilidad de tercerizar el servicio. En el anexo II de la Resolución se regulaban también detalladamente los procedimientos para el alta, administración y baja de los dominios en el Registro, debiendo señalar que se autorizaba el cobro de una tarifa máxima de inscripción de $ 100, con vigencia por dos años,  y una tarifa anual máxima de renovación de $ 50.

 

Tal transferencia al Correo Argentino no llegó a efectivizarse ya que la  Resolución Conjunta Nº 3/99 de la Secretaria de Comunicaciones y de la Secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, dictada el  28 de Diciembre de ese mismo año, dispuso la suspensión de la referida Resolución 4536 pero no su derogación.

 

Pocos meses después el Decreto 252 del 17.3.2000  creó el Programa Nacional para la Sociedad de Información y estableció que la Secretaria para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación productiva de la Presidencia de la Nación sería la encargada de desarrollar dicho programa.

 

Conforme a tal normativa, el 29.8.2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores  dictó la Resolución 2226, que dispuso la transferencia a dicha Secretaria para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación del registro de nombres de dominio argentino, transferencia que hasta el presente no se ha efectivizado, continuando el referido registro en la órbita de la Cancillería.

Esta Resolución 2226 estableció además 20 nuevas  reglas  para el Registro de nombres de dominio Internet en Argentina, con vigencia a partir del 30 de Agosto de 2000 y que han sido modificadas por las Actas de Modificación Nº 1, Nº 2 y Nº 3 del 29.8.2000, 8.9.2000 y 29.10.2001 respectivamente.

 

Estas 20 reglas en donde se establecen las condiciones de las registraciones, constituyen el  único régimen normativo en la Argentina referido a los registros de nombres de dominio y son las siguientes:

 

1. - El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica registrante (en adelante "EL REGISTRANTE") que primero lo solicite.

 

2. - El registrante, o en el caso que el registro sea solicitado por una persona física o jurídica diferente (en adelante "EL SOLICITANTE") del registrante, al completar el formulario electrónico de la página Web de NIC-ARGENTINA para solicitar un registro de nombre de dominio, manifiestan conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA.

 

3. - A los fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el registrante deberá proporcionar la información que se le pide en dicho formulario electrónico. La información suministrada reviste carácter de DECLARACION JURADA. Por tanto, al completar el formulario electrónico, el registrante, y/o solicitante, declara y garantiza que, a su leal saber y entender, toda la información proporcionada en la solicitud de nombre de dominio es correcta y verdadera. NIC-ARGENTINA está facultada para rechazar una solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene datos falsos o erróneos.

 

4.- Los registrantes en el .COM.AR, .NET.AR y .ORG.AR deberán suministrar el número del Documento Nacional de Identidad o el número de C.U.I.T. o número de C.U.I.L., si se tratara de personas físicas. Las personas jurídicas deberán suministrar el número de C.U.I.T. En caso de tratarse de solicitudes de personas físicas o jurídicas que no residan en la República Argentina, éstas deberán suministrar el número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de residencia. (Texto conforme Acta de Modificación Nº 1 del 29.8.2000).

 

Asimismo el Acta de Modificación Nº 2 dictada el 8 de  septiembre de 2000, dispuso que se agregue el siguiente texto a la Regla 4 -referida al suministro de DNI, CUIT, CUIL por parte de los registrantes en el .COM.AR, .NET.AR y .ORG.AR-: “Esta regla no es aplicable a las solicitudes de registro de nombres de dominio cuyo formulario se haya completado con anterioridad al 1ro. de septiembre de 2000.”

El Acta de Modificación Nº 3 dictada el 29.10.2001 dispuso agregar a esta Regla Nº 4 la siguiente aclaración:  "NIC-ARGENTINA efectuará el registro de nuevas denominaciones bajo los subdominios COM.AR, ORG.AR, GOV.AR, MIL.AR, NET.AR, INT.AR que cumplan con los siguientes requisitos:

·         Denominaciones debajo del COM.AR: podrá registrar nombres dentro del subdominio COM.AR cualquier persona física o jurídica argentina o extranjera.

·         Denominaciones debajo del ORG.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio ORG.AR las entidades que sean organizaciones sin fines de lucro argentinas o extranjeras. No podrán registrar nombres debajo del ORG.AR las personas físicas por más que la actividad que las mismas desempeñen carezcan de fines de lucro.

·         Denominaciones debajo del GOV.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio GOV.AR las entidades que pertenezcan al Gobierno Nacional o Provincial de la República Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.

·         Denominaciones debajo del MIL.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio MIL.AR las entidades que pertenezcan a las Fuerzas Armadas de la Rca. Argentina que cumplan con lo establecido en la Regla Nro. 7.

·         Denominaciones debajo del NET.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio NET.AR las entidades argentinas o extranjeras que sean proveedoras de servicios de Internet y tengan licencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones para prestar servicios de valor agregado en la Rca. Argentina.

·         Denominaciones debajo del INT.AR: sólo podrán registrar nombres dentro del subdominio INT.AR las entidades que sean Representaciones Extranjeras u Organismos Internacionales con sede en la Rca. Argentina.

 

NOTA: En caso de que la entidad registrante de un dominio sea extranjera o no resida en nuestro país, deberá consignar un domicilio legal en la Rca. Argentina.

 

5. - El registro del nombre de dominio tendrá una validez de un año computado a partir de la fecha de inscripción, y será renovable. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso de que el registrante no la solicitara antes del cumplimiento de dicho período, se producirá la baja automática del nombre.

 

El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29  de agosto de 2000, estableció: 1. Que, por razones de índole operativa, se postergue la aplicación de la Regla 5 –referida a la validez y renovación de los nombres de dominio- aprobada en dicha Resolución,  hasta nueva fecha a designar. 2. Que la fecha de inicio de la aplicación de la Regla 5 sea anunciada en el sitio de Internet http://www.nic.ar con la debida anticipación.

 

6. - Al efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, el registrante, proporcionará los datos de una persona para contacto por cuestiones administrativas (Persona Responsable). Esta quedará autorizada para efectuar requerimientos ulteriores sobre ese nombre de dominio por los medios previstos. La Entidad Registrante deberá comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier cambio de la Persona Responsable.

 

7. - Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo "GOV.AR" sólo se registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a entidades que no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial. 

 

En el caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud presentada podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar a NIC-ARGENTINA una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.

 

8. - NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio.

 

9. - El registrante es el único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección de sus nombre de dominio. En el caso que el registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, ésta (denominada SOLICITANTE) será responsable solidariamente con el registrante. NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el registrante y/o solicitante.

 

10. - El hecho que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante. No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de conflicto de propiedad intelectual.

 

11. - El registrante, y/o solicitante, que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona física o jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a NIC-ARGENTINA.

 

Sin perjuicio de ello, NIC-ARGENTINA se encuentra facultada para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registrante y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC-ARGENTINA, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.

 

12. - El registrante y/o el solicitante, en el caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros.

 

13. - El registrante, y/o el solicitante en caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que el registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola ninguna legislación, y que todo los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado u omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de dominio. Asimismo, el registrante, y/o solicitante, se obligan a comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier modificación de los datos que se produzca.

 

El incumplimiento de la presente regla faculta a NIC-ARGENTINA a rechazar la solicitud o proceder a dar inmediata baja al nombre de dominio registrado.

 

14. - Cuando cualquier persona notifique que existe una inexactitud en la información proporcionada en la solicitud de registro de nombre de dominio, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para investigar esa supuesta inexactitud. En caso que se determine que se ha proporcionado información inexacta, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para corregir cualquier inexactitud, siempre que la misma no haya violado alguna de las reglas en cuyo casó denegará la solicitud o revocará el nombre de dominio.

 

15. - NIC-ARGENTINA podrá revocar el registro de un nombre de dominio cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando electrónicamente al registrante. En el caso de que la revocación se realice por orden judicial, será efectivizada en el plazo que en la misma se establezca.

 

16.- NIC-ARGENTINA no es responsable por la eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la revocación o pérdida del registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante.,

17. - El registrante y el solicitante deben asumir plenamente el compromiso de no responsabilizar en ningún caso a NIC-ARGENTINA por cualquier daño y/o perjuicio que pudieran sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso del nombre de dominio.

 

18. - El registrante y/o solicitante reconocen que resulta técnicamente imposible suministrar un servicio libre de errores y que NIC-ARGENTINA no se compromete a ello.

 

19. - Únicamente el registrante de un nombre de dominio podrá transferir el mismo a otra persona física o jurídica que reúna las condiciones y cumpla con tos requerimientos establecidos en esta reglamentación y en la planilla electrónica de transferencias.

 

Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento público o privado, con certificación de ambas firmas -tanto del cedente como del cesionario- ante escribano público en donde conste: (Párrafo conforme acta de Modificación Nº 3)

 

• Que el que transfiere, es efectivamente la entidad registrante, sea esta una persona física o jurídica. En este último caso, que el acto se efectúa a través de su representante legal;

• A tal fin, deberá acreditar ante el escribano interviniente, su calidad de representante legal de la entidad registrante como así también que posee facultades suficientes para llevar adelante la operación, constatadas y certificadas expresamente por el escribano interviniente.

 

En el documento de transferencia deberán constar los números de D.N.I., C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda, de la entidad que transfiere el dominio y de la nueva entidad registrante.”

 

El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29  de agosto de 2000, estableció en su apartado 3: Que, en lo que respecta a las transferencias de dominios, hasta tanto no se encuentre disponible en el sitio de Internet http://www.nic.ar  el formulario correspondiente, toda transferencia se operará a partir de que la Dir. de Informática, Comunicaciones y Seguridad reciba el acto de transferencia mencionado en la Regla 19, con el dictamen favorable de la Dir. Gral. de Asuntos Jurídicos, y habiendo consignado en dicho acto el Nro. de documento y/o C.U.I.T. o C.U.I.L. tanto de la entidad que transfiere el dominio como de la nueva entidad registrante.

 

Asimismo dicha acta de Modificación Nº 1, en su apartado 5 agregó a esta regla Nº 19  el siguiente apartado: “En el documento de transferencia deberán constar los números de D.N.I., C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda, de la entidad que transfiere el dominio y de la nueva entidad registrante.”

 

20. - La transferencia se operará a partir de la presentación de una solicitud de baja por transferencia por parte de la entidad registrante a través del contacto establecido para el nombre de dominio, y de la presentación subsecuente de una solicitud de registro por transferencia de parte de la nueva entidad registrante. El registro por transferencia operará como registro de un nuevo nombre de dominio a todos los efectos. Será requisito necesario informar: N° de documento y/o C.U.I.T o C.U.I.L.

 

VI.- ANALISIS CRITICO DEL SISTEMA ARGENTINO

 

Varios son los aspectos observables en el régimen argentino y que requieren un urgente tratamiento normativo.

 

Sin embargo me limitaré acá a señalar las tres principales falencias que se detectan:

 

a) Falta de control por parte de NIC Argentina de las registraciones

 

En el régimen argentino se adopta el principio atributivo del otorgamiento del nombre al primer solicitante del registro, con dos excepciones referidas a la inconfundibilidad del nombre elegido respecto  de organismos estatales y/o internacionales y a la irregistrabilidad de las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.

 

Con relación a la inconfundibilidad del nombre respecto de organismos estatales y/o internacionales, las reglas 1 y 7 establecen: “El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica registrante (en adelante "EL REGISTRANTE") que primero lo solicite”.(Regla 1) y  “Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo "GOV.AR" sólo se registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a entidades que no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.  En el caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud presentada podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar a NIC-ARGENTINA una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo” (Regla 7).

Con relación a la irregistrabilidad de las denominaciones contrarias a la moral y las  buenas costumbres, si bien ésta condición no está contenida en ninguna de las reglas, la misma surge de los principios básicos que preceden a las reglas en donde se expresa: “No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres”.

Vemos así que NIC-Argentina ha reducido su actuación a la de un mero registrador, sin atribuciones de un real control sobre las inscripciones como lo están haciendo muchas normativas internacionales.

 

Tal el caso de algunos régimenes extranjeros, en los que se han establecido diversos mecanismos de control previo al otorgamiento de un nombre de dominio, (publicación de las solicitudes de registro y posibilidad de oposición por parte de terceros que se consideren con un mejor derecho, cruzamiento con otros registros,  etc).

 

Sería interesante incorporar al sistema argentino un régimen similar al  existente en Chile y en otros países, en donde luego de recibida la solicitud de inscripción de un dominio, éste se publica a los efectos de posibilitar la oposición por parte de terceros.

 

En Chile la publicación se realiza en la Web en una lista de solicitudes en trámite por el plazo de 30 días corridos, a fin que los eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio. Recién vencido dicho plazo sin observaciones se procede a asignar el nombre de dominio.

 

En el Perú la solicitud de registro se publica en la Web por un período de diez días calendario, posibilitando así que  cualquier tercero que considere que posee un mejor derecho pueda presentar, en dicho plazo, su oposición al registro de dicho nombre de dominio, sustentando su oposición en documentación que demuestre poseer un derecho sobre la combinación de caracteres en cuestión. Recibida por NIC-Perú tal oposición, se da traslado de la misma al solicitante del dominio por el termino de 5 días, luego de los cuales NIC PERU debe resolver la cuestión en el plazo de diez días, pudiendo incluso celebrar una audiencia con ambas partes para resolver amigablemente la controversia.

 

En España, la Orden CTE/662/2003, del 18.03.2003, que aprobó el nuevo Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, concede a los titulares de derechos sobre marcas comerciales o denominaciones sociales la oportunidad de una registración preferente, así como la posibilidad de impugnación de registraciones de nombres de dominio coincidentes con esas marcas comerciales o denominaciones sociales.

 

También sería interesante establecer que luego de efectuada la solicitud se realizara un cruzamiento con los registros societarios y marcarios, a fin que en caso de existir coincidencia entre el nombre de dominio solicitado y el nombre de una sociedad o marca registrada, se notificase a sus titulares del pedido para permitir a estos una oposición fundada.

 

La implementación en el régimen argentino de medidas como estas evitaría el registro de nombres de dominio coincidentes con denominaciones societarias, marcarias o de personas físicas, que luego podrían considerarse afectadas y que genera frecuentes litigios judiciales.

 

Entiendo que cualquiera de estas medidas, que hacen a un mayor control de las solicitudes de registro por parte de NIC-Argentina no afecta el principio atributivo de otorgamiento al primer solicitante, sino que solamente tienden a evitar el abuso y la mala fe en las registraciones.

 

b) Vencimiento de las registraciones. Gratuidad del Sistema

 

La regla Nº 5 establece que el registro del nombre de dominio tiene una validez de un año computado a partir de la fecha de inscripción, y es renovable. La renovación debe solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso que el registrante no la solicite antes del cumplimiento de dicho período, se produce la baja automática del nombre.

 

El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29  de agosto de 2000 dispuso postergar la aplicación de esta regla referida a la validez y renovación de los nombres de dominio hasta nueva fecha a designar, por lo que actualmente los dominios no tienen fecha de vencimiento ni debe solicitarse por ahora su renovación .

 

La registración de los nombres de dominio hasta la fecha es de carácter gratuita, pese a que la Resolución 2226 en sus considerandos expresa que “las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual incluyen la conveniencia de arancelar los servicios de registración para evitar favorecer la actividad de los llamados "usurpadores de nombres". Asimismo en su artículo 4 encomienda a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad el estudio de un sistema de arancelamiento para las tareas que cumple NIC-Argentina.

 

Hasta el presente la registración continua siendo gratuita, no habiéndose dado a conocer, pese al tiempo transcurrido, si se está realizando el estudio antes mencionado tendiente al arancelamiento del sistema.

 

Tanto esta falta de vencimiento de los dominios registrados como la gratuidad del sistema, creo también configuran serias falencias del sistema argentino que facilita la ciberocupación.

 

Sería importante entonces establecer de inmediato, como en la mayoría de los restantes países, ese pago anual o bianual, medida ésta que unida a la aplicación de la regla referida a la validez anual evitaría en parte el registro masivo de nombres de dominio que se efectúa en la Argentina atento la gratuidad del sistema.-

c) Solución de Controversias

 

La Reglas Nº 8, 9 y 10 establecen expresamente que “NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio.” (regla 8); que: “El registrante es el único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección de sus nombre de dominio. En el caso que el registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, ésta (denominada SOLICITANTE) será responsable solidariamente con el registrante. NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el registrante y/o solicitante” (regla 9); y que “El hecho que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante. No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de conflicto de propiedad intelectual” (regla 10).

 

Encontramos aquí otra de las principales falencias del régimen argentino, y que requieren una urgente solución mediante el dictado de una normativa a su respecto.

 

En efecto, pese a que en los considerandos de la Resolución 2226 se menciona que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha efectuado a los países miembros de esa organización una serie de recomendaciones para el funcionamiento de los Centros de Información, que merecen ser atendidas y que  estas recomendaciones incluyen la creación de una instancia prejudicial de resolución de controversias, lo único que se dispone al respecto en la Resolución es encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, elabore una propuesta de mecanismo de resolución de controversias (art.3 de la Resolución), pero sin adoptar en las reglas ningún sistema de solución como entiendo debió haberse efectuado, siguiendo no sólo las prácticas y recomendaciones internacionales sino también los compromisos asumidos internacionalmente al respecto.

 

Destaco también que pese al tiempo transcurrido desde el 29.8.2000, fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó la Resolución 2226, no se conoce hasta el presente que se haya encarado la elaboración o la propuesta de normativa indicada en la Resolución.

 

Este vacío normativo es el que ocasiona que los frecuentes conflictos que se producen deban dirimirse únicamente por la vía judicial, como lo analizaremos.

 

Sin duda es urgente entonces que se implemente en la República Argentina un sistema de solución de controversias.

 

Como ya vimos, en la  Argentina al igual que la mayoría de las legislaciones del mundo, se establece para el sistema de  registro de dominios Internet, el principio atributivo, o sea que se otorga el registro del nombre solicitado a quien primero lo solicite.

 

Frecuentes son entonces los conflictos entre personas que se consideran con mejor derecho a un nombre de dominio ya asignado, ya sea por ser titulares de una marca registrada, de un registro societario o por que ese nombre identifica fundamentalmente a su persona.-

 

El sistema argentino carece hasta el presente de un sistema  de solución de los conflictos de aplicación obligatoria para el registrante, como lo han propuesto reiteradamente los organismos internacionales.

 

Por el contrario como ya mencioné NIC-ARGENTINA tiene establecido en su regla 8 que “NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio”.

Ello sumado a  la gratuidad del sistema y a la falta de obligación de activar el sitio registrado, incentiva la inscripción masiva y abusiva de nombres de dominio.

 

La solución de los  frecuentes conflictos sobre la propiedad de un registro de dominio ha debido buscarse entonces en la Justicia, quien ya ha dictado numerosos fallos, generalmente en medidas cautelares, y que han ordenado la suspensión, revocación o transferencia de un registro de dominio cuando se ha demostrado el mejor derecho por ser titular de una marca registrada o por haberse efectuado el registro cuestionado con mala fe y con la única finalidad de obtener un beneficio económico injustificado.

 

Es de destacar que como resultado de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) luego del llamado Primer Proceso de la OMPI, dadas a conocer en abril de 1999, ICANN solicitó a su Organización de Soporte de Dominio de Nombres el estudio y recomendación de un sistema de resolución de disputas.

 

Efectuado tal estudio, el 24 de Octubre de 1999, ICANN aprobó  los documentos de ejecución: “Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio” (La Política) y el Reglamento Adjunto de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio(El Reglamento), implementando un sistema de solución de controversias que entró en vigencia el 15.12.99.

 

El sistema de ICANN prevee 4 organismos encargados de resolver las disputas que se produzcan:

 

·         CPR - Institute for Dispute Solution

·         ADNDRC (Asian Domain Name Dispuete Resolution Centre)
·         NAF - The National Arbitration Forum 

·         OMPI u WIPO - World Intellectual Property Organization

 

Debiendo destacarse que en la mayoría de los casos planteados ha sido la OMPI, a través de su Centro de Arbitraje y Mediación, la que ha intervenido y desarrollado una interesante jurisprudencia.

 

Pero ésta Política y su Reglamento destaco que  solo son de aplicación a  los dominios genéricos de Primer Nivel.

 

Pese a ello  algunas naciones han adoptado este sistema para la resolución de los conflictos de los dominios de primer nivel territorial de estos países. Pongo como ejemplo los casos de  Venezuela e Inglaterra.

 

Otros países como Chile, Perú y Uruguay han implementado sistemas propios de mediación y arbitraje.

 

En Chile existe para la solución de las controversias que se susciten en la inscripción, tramitación y revocación de nombres de dominio, un procedimiento de mediación y arbitraje. [4]

 

El Régimen Peruano contempla la posibilidad de recurrir a un tribunal que provee servicios para prevenir este tipo de conflictos (“el Cibertribunal Peruano”), y otorga dos mecanismos de resolución de los mismos: en un primer nivel la mediación y la conciliación, y en un segundo nivel el arbitraje.

 

En la República Oriental del Uruguay, el Reglamento de Arbitraje en materia de Nombres de dominio, incorporado al Instructivo elaborado en Junio de 2001 por el SECIU (Servicio Central de informática de la Universidad de la República),  tomó como modelo la normativa Española, y estableció en su Anexo II que quien registre un nombre de dominio acepta los servicios de arbitraje prestados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, ofreciendo un Reglamento de Arbitraje en materia de

nombres de dominio.

 

La Argentina por el contrario no ha adoptado ningún sistema de solución de conflictos, lo que estimo debe efectuarse en forma urgente.

Numerosos son los modelos internacionales que se podrían tomar en cuenta, ya sea el sistema aprobado por ICANN o alguno de los sistemas adoptados por países, o un sistema propio creado al efecto.

 

Personalmente me inclino por la adopción en la Argentina de un sistema propio de Mediación y  Tribunal Arbitral asignado a una entidad privada.

 

Destaco que existen en la Argentina varias instituciones de bien ganado prestigio, que poseen centros de mediación y tribunales arbitrales. Menciono entre ellas al Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, entidades que podrían conformar paneles con especialistas en el tema dentro de sus centros de mediación y arbitraje.

 

También podría recurrirse a un  esquema en el  que la autoridad de aplicación cree una lista de mediadores y de árbitros especializados, dentro de cuya lista los partícipes de un conflicto deberían elegir a la persona que intervendrá en el asunto.

 

Pero además de adoptar algún sistema de solución de controversias resolver y de designar a la entidad a cuyo cargo debe estar el tratamiento de los conflictos, es importante establecer un Procedimiento de Mediación y Arbitraje, dictando una reglamentación al efecto, a fin de resolver casos en que existan dos o mas solicitudes de inscripción para el mismo nombre.

 

Asimismo se debiera establecer que el solo hecho de presentar una solicitud de registro de un nombre de dominio implica la aceptación al mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro.

 

Es sumamente interesante el régimen Chileno en donde se establece que se considera causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe.

 

Precisando estos conceptos, el régimen Chileno establece que:

 

·          La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:

 

1.        Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido.

2.        Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, y

3.        Que el nombre de dominio haya sido inscripto y se utilice de mala fe.

 

·         La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del dominio objetado:

 

1.        Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscripto el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el reclamante el propietario de la marca registrada del bien o servicio.

2.        Que se haya inscripto el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta.

3.        Que se haya inscripto el nombre de dominio con el fin preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia.

4.        Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante.

 

Sin perjuicio de lo expuesto también se dispone en la normativa Chilena  que  la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe:

 

·         Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre,

·         Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, y

·         Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio ("fair use"), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores.

 

VI.- CONCLUSIONES. PROPUESTAS DE IMPLEMENTACION EN LA LEGISLACION ARGENTINA

 

En lo fundamental he tratado de reseñar las características del régimen de registro de nombres de dominio en la República Argentina, señalando las principales falencias del sistema.

 

Me cabe solo para concluir, resaltar los principales temas del régimen argentino que entiendo deben ser resueltos a la brevedad:

 

·         La Resolución 2226 del 29/8/2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores  establece en  20  reglas el régimen para  el Registro de nombres de dominio. Dichas reglas contienen errores y falencias que requieren su urgente revisión y modificación.

 

·         Conforme a las referidas reglas la actuación de NIC-Argentina es la de un mero registrador, sin atribuciones de un real control sobre las inscripciones como lo están haciendo todas las legislaciones, conforme a los modelos internacionales. Sería importante incorporar al sistema argentino un régimen de publicación previa al registro de las solicitudes de registro, con plazos  para la oposición de terceros que se consideren afectados o con mejor derecho. Se mencionó entre otros, como un modelo apropiado, el establecido en Chile, en donde luego de recibida la solicitud de inscripción de un dominio, éste se publica en una lista de solicitudes en trámite por el plazo de 30 días corridos, a fin que los eventuales interesados tomen conocimiento y, si se considerasen afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio. Vencido dicho plazo sin observaciones,  se procede a asignar el nombre de dominio.

Sería interesante también disponer, como previo al registro de un nombre de dominio, el cruzamiento del nombre solicitado con los registros societarios y marcarios, a fin que en caso de existir coincidencia entre el nombre de dominio solicitado y el nombre de una sociedad o marca registrada, se notificase a sus titulares del pedido para permitir a éstos una oposición fundada.

 

·         El sistema otorga una  validez de un año a los registros efectuados estableciendo la posibilidad de su renovación, pero se ha dispuesto la postergación de la aplicación de esta regla, por lo que actualmente los dominios no tienen fecha de vencimiento. Estimo que sería importante establecer de inmediato la aplicación de esta regla.

 

·         La registración de los nombres de dominio hasta la fecha es de carácter gratuita, pese a que se ha considerado conveniente el arancelamiento de  los servicios de registración y se ha encomendado su estudio. Estimo que también acá se hace urgente tomar una decisión al respecto, ya que la gratuidad del servicio es uno de los motivos que facilita el registro masivo y muchas veces abusivo de nombres de dominio.

·         En el sistema argentino, NIC-Argentina no actúa ni como mediador ni como árbitro, ni interviene en los conflictos que se plantean. No existe tampoco ningún sistema de solución de conflictos. Ello ha llevado a que ante los frecuentes conflictos por ocupaciones abusivas de dominio, se haya debido recurrir a la justicia, por no existir ningún mecanismo de solución de controversias al que los registrantes de un dominio queden sometidos por el hecho del registro.

Creo que es urgente la implementación de un mecanismo de solución de conflictos a través de un  Procedimiento de Mediación y Arbitraje y dictando una reglamentación al efecto a fin de resolver los casos en que existan dos o más solicitudes de inscripción para el mismo nombre y/o se presenten situaciones de inscripciones abusivas. Se deberá designar también a alguna entidad privada a efectos que, dentro de sus centros de mediación y arbitraje, establezca un panel al efecto.

Se debiera disponer asimismo  que el solo hecho de presentar una solicitud implica la aceptación al mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro.

Debiera también  definirse  claramente en que casos se considera a un registro de dominio como abusivo, teniéndose en cuenta la buena o mala fe, la notoriedad, el principio de especialidad y otros parámetros que ya son práctica en los Tribunales de Mediación y Arbitraje de otras partes del mundo. Mencioné como ejemplo al régimen Chileno, que creo que, aún perfectible, es uno de los modelos que se podría tomar en cuenta.

Finalmente solo me cabe expresar que confío que como resultado de las labores de este Congreso, se logre plasmar una propuesta concreta de modificación al régimen de nombres de dominio de la República Argentina que pueda ser elevada a los Organismos competentes.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

*Bardales Mendoza, Enrique. “Conflicto entre los nombres de dominio en Internet y los Derechos sobre Marcas”.  Publicado en la Revista Electrónica de Derecho Informático.

*Carrasco, Humberto. “Chile: Problemas jurídicos que se presentan en el sistema de dominios en Chile”. Publicado en la Revista Electrónica de Derecho Informático. Febrero 2003

*Chessal Palau, Jorge . “Los nombres de dominio en Internet. Aspectos Legales en México. Trabajo presentado en ECOMDER 2000.

*Garcia Lussardi, Gonzalo. “Consideraciones Relacionadas con la Problemática del Régimen de Registros de Nombres de Dominio. Situación Argentina.

*González, María. “España: Análisis del Nuevo Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el Código de País correspondiente a España (".ES")”. Publicado en la Revista Electrónica de Derecho Informático.

*Gordó Llobell, Ricardo Martín. Nombres de Dominio vs Marcas. "La Protección de la Marca Notoria" . Trabajo presentado en ECOMDER 2000.

*Iriarte, Erick. “Peru: Sobre Nombres de Dominio, una propuesta para el debate. Analisis de la Redicacion 1376 del Consejo de Estado Colombiano”. Publicado en la Revista Electrónica de Derecho Informático. Marzo 2003

* Martinez Medrano, Gabriel y Soucasse, Gabriela. “El Registro de Dominios de Internet en Argentina –Dos cuestiones acerca del Registro de dominios de Internet según la visión de la jurisprudencia Argentina” – Revista de Derecho y Nuevas Tecnologías, Ed. Ad Hoc de Buenos Aires, Nº 4.

*Maestre Rodríguez, Javier A. “Reflexiones sobre las implicaciones de lo publico en el régimen jurídico de los nombres de dominio”. Nº 28 de Revista Iuris de Editorial La Ley de mayo de 1999.

*Maestre Rodríguez, Javier A. “España: Dominio .es. El plan esta desplanificado, ¿quien lo replanificará?. Publicado en la Revista Electrónica de Derecho Informático.

*Muiño Matienzo, Maria Cecilia. “Aproximaciones sobre Registración de Nombres de Dominio. Solución de Controversias”. Trabajo presentado en ECOMDER 2000.

 

*Romero, Miguel Alvaro  y  de Paladella Salord, Carlos. Normas Nic-Argentina: La registración de dominios “.ar”: un problema incipiente sin adecuada solución normativa.

*Sedoff, Miguel. “Argentina: El interés legítimo de la Ley de Marcas Argentina y las Disputas de Dominios en Internet”. Revista Electrónica de Derecho Informático.

*Vibes, Federico Pablo. “El nombre de dominio de Internet”. Editorial La Ley, Julio de 2003.



[1]  Como ya lo he dicho en otras ocasiones: “Pese a que utilizaré la terminología común de sitio y página como conceptos sinónimos, técnicamente “sitio” es el nombre correcto y preciso de toda página principal o página de inicio (home page), mientras que “páginas” son las diferentes páginas, valga la redundancia, con que se compone un sitio”. (Problemática Jurídica de Internet – Edit. Abeledo Perrot de Buenos Aires, pag.22)

 

[2]  Recomendación Conjunta relativa a las disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, aprobada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la trigésima cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI -20 a 29 de septiembre de 1999 - Articulo 1 apartado V y Notas sobre el artículo 1, apartado 1.4 Punto V del documento).

 

[3]  La palabra ISO deriva del vocablo griego "iso" , que significa "igual" y se lo utiliza como un término internacional para identificar, con independencia del idioma utilizado a la "International Organization for Standardization". Comúnmente se tiene la creencia equivocada que el término ISO responde a la abreviatura de la entidad, pero como lo acabo de explicar no es así.

Esta entidad, en la que participan gran cantidad de estados, fue fundada en 1946 con la finalidad de establecer pautas de normalización y tipificación de productos, fundamentalmente de origen  industrial.  La norma ISO 3166 es una tabla que asigna a los diferentes estados o territorios  códigos de dos letras. Esta norma se compone de tres partes: ISO 3166-1 (tabla básica de asignación por territorio o estado), ISO 3166-2 (tabla de asignación por subdivisión geográfica de territorios contenidos en la 1 e ISO 3166-3 (otros territorios).

 

[4] El apartado 1 del Anexo 1 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, establece: “Los conflictos que se susciten en la inscripción, tramitación y revocación de nombres de dominio en el dominio CL se resolverán de acuerdo a un procedimiento de mediación y arbitraje. En una primera etapa, los conflictos se someterán al procedimiento de mediación, y de resultar éste infructuoso, se seguirá con el procedimiento de arbitraje, caso en el cual las partes podrán designar un árbitro de común acuerdo, o en su defecto, NIC Chile designará un árbitro de una nómina que estará publicada en la página web de NIC Chile”.

 

 


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