AR: Revista de Derecho Informático ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi
No. 063 - Octubre del 2003
Algunos aspectos legales de los boletines electrónicos
Abstract: Existe el tópico – y como casi todos, erróneo – de que cuando una dirección se obtiene de lo que alguien interpreta o califica como fuente de acceso público, es totalmente válido disponer de ella para su posterior tratamiento informático y consecuente envío del boletín correspondiente.
Aquí entra en juego, entre otros, pero a su vez sin duda
alguna, el campo legal de protección de datos. Hemos de decir, antes que nada,
que en la Unión Europea existe una Directiva que regula dicha cuestión,
obligatoria en todo el territorio de la Unión, y que a su vez tenemos diferentes
leyes de protección de datos en cada uno de los países que conforman ésta,
pudiendo las mismas, incluso, ir más allá que la Directiva, entendiendo este ir
más allá en el sentido de proteger aún más los derechos que dicha norma pretende
defender : el derecho a la intimidad y privacidad – fundamentalmente -.
En el caso concreto de España – posiblemente en los primeros
puestos del ranking de dureza de países de nuestro entorno – hemos de someternos
a la LOPD ( Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal ), del año
1.999, vigente actualmente.
Las llamadas fuentes de acceso
público
Existe el tópico – y como casi todos, erróneo – de que cuando
una dirección se obtiene de lo que alguien interpreta o califica como fuente de
acceso público, es totalmente válido disponer de ella para su posterior
tratamiento informático y consecuente envío del boletín correspondiente. Hemos
de decir ante ello que si con la anterior ley de protección de datos española
era posible, no lo es así ahora, pues la actual norma, la antes mencionada LOPD,
define qué ha de entenderse por fuentes de acceso público, y no son precisamente
todas aquellas que a ojos del bien – o mal – intencionado lo puedan ser. En
concreto lo son - y sólo son éstas -, aquellas cuya consulta pueda ser realizada
por cualquier persona, no impedida la misma por una norma limitativa, o, en su
caso, sin más exigencia que el abono de una contraprestación; también lo son el
censo promocional, los repertorios telefónicos ( con los matices que su
normativa propia contiene ), así como también las listas de personas
pertenecientes a grupos de profesionales ( pero que contengan únicamente los
datos del nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e
indicación de su pertenencia al grupo ). Igualmente se considerarán de acceso
público los boletines oficiales y medios de comunicación. Ante esta última frase
– los medios de comunicación – cabe preguntarse si Internet lo es, y aunque en
opinión de quien este artículo suscribe, la cual considera que sí es un medio de
comunicación, la realidad legal española es otra muy distinta, pero para ello
nada mejor que leer el apartado siguiente de este artículo.
Pregunta : ¿ Es Internet fuente de acceso
público ?
La triste realidad legal en nuestro país, España, es que la
Agencia de Protección de Datos, ya desde la publicación de su Memoria Anual, en
concreto la referente a lo acontecido durante el año 2000, no tiene la misma
opinión que nosotros, o sea, NO considera las informaciones contenidas en sitios
web ( de acceso libre, claro ) como incluidas en la categoría de acceso público,
a pesar de que la Red, entendemos, es – y además con mayúsculas . un medio de
comunicación.
En concreto, la APD hace la siguiente interpretación a estos
efectos ( lo entrecomillado es su cita literal ) : “No se considera que la
procedencia de los datos recogidos en Internet sea la de fuente accesible
al público, siendo necesario, por lo tanto, la obtención del consentimiento
inequívoco, específico e informado del afectado para realzar tratamientos con
sus datos personales publicados en Internet, aunque éstos se hayan publicado de
forma que cualquier internauta pueda acceder a los mismos”.
Por lo anterior, es claro que las direcciones que obtengamos –
por ejemplo – usando un programa tipo Spider ( del inglés, araña ) que de forma
automática rastree la Red, y nos recopile direcciones e-mail, no sería legal
usar las mismas. Lo mismo ocurriría aunque no hubiésemos usado dicho tipo de
software, sino que fuésemos de aquellos que se toman su tiempo y su
paciencia, y a través de una navegación manual, no automática, vayan copiando
las mentadas direcciones. Evidentemente, si antes de usar dichas direcciones
solicitamos el permiso de su titular para remitirle nuestro boletín, siguiendo y
aplicando para tal fin los criterios ya expuestos acerca de la interpretación
que sobre este hecho efectúa la APD, estaremos – legalmente hablando –
“inmaculados”.
Modo de obtener las
direcciones
No nos vamos a referir aquí a lo antes expuesto, esto es, a que
la direcciones implicadas se hayan recogido de sitios web de acceso libre, sino
que vamos a aludir a otro fenómeno, consistente éste en comprar o recibir – a
cambio o no de alguna otra contraprestación por parte nuestra – dichas
direcciones de un tercero, el cual no es el titular de dichos datos. Nos estamos
refiriendo a la cesión de direcciones e-mail.
Para situarnos correctamente ante dicho supuesto, es
imprescindible saber en qué encaje legal concreto sitúa y ubica la LOPD tal tipo
de operaciones. El concepto clave aquí sería el de cesión o comunicación de
datos ( usamos la terminología de la ley ). Por tal figura habremos de entender
toda aquella revelación de datos efectuada a persona distinta del
interesado.
Antes de continuar con el desarrollo de este epígrafe hemos de
advertir que el incumplir los preceptos de la LOPD en cuanto a las cesiones o
comunicaciones de datos se considera objeto de sanción grave, cuyo tramo de
multa está entre 300.000 y 600.000 euros, circunstancias éstas que,
obligadamente – por lo menos para la gente sensata – harán que dichos aspectos
se miren o analicen más que con lupa.
Una obligación que compete al que cede los datos, es la de
comunicar a los titulares de los mismos que se va a llevar dicha cesión,
indicándole igualmente la finalidad de ella, qué tipo de datos se ceden, y el
nombre y dirección del cesionario. Todo esto es salvo que cuando se recabaron
dichos datos se hubiese informado de ello en su momento, pues siendo así no hace
falta volver a hacerlo.