AR: Revista de Derecho Informático ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi
No. 047 - Junio del 2002
La Naturaleza Jurídica de los Nombres de Dominio
Abstract: Difícil es poder responder a esta pregunta y determinar con exactitud cual es la naturaleza jurídica de los nombres de dominio de Internet. Múltiples son las opiniones al respecto, no siempre coincidentes y, pese a que parezca contradictorio, muchas veces son validas todas esas opiniones ya que se fundan en sistemas y soluciones legislativas diferentes y que en consecuencia dan encuadramientos distintos a idénticas situaciones.
1.- ¿Cuál es la
naturaleza jurídica de los nombres de dominio Internet?
Difícil es poder responder a esta pregunta y determinar con
exactitud cual es la naturaleza jurídica de los nombres de dominio de Internet.
Múltiples son las opiniones al respecto, no siempre
coincidentes y, pese a que parezca contradictorio, muchas veces son validas
todas esas opiniones ya que se fundan en sistemas y soluciones legislativas
diferentes y que en consecuencia dan encuadramientos distintos a idénticas
situaciones.
En efecto, la dificultad central radica en que las diferentes
legislaciones del mundo adoptan criterios no siempre similares con relación al
concepto de los que son los derechos personales y los derechos reales, y al
concepto de propiedad y dominio.
Muchas veces también circunstancias ajenas a lo estrictamente
jurídico, nos hacen ver la aparente solución de la pregunta con un criterio más
político que jurídico.
De allí que trataré acá solamente de efectuar un acercamiento
al tema, desde el punto de vista de la legislación Argentina, sin perjuicio de
algunas referencias a otras legislaciones hispanoamericanas, a fin de determinar
que es jurídicamente un nombre de dominio y que derechos genera.
2.- El patrimonio de
una persona.
Tradicionalmente se ha señalado tanto en doctrina como en
legislación que el patrimonio de una
persona se compone del conjunto de sus bienes materiales y bienes inmateriales, designándose
muchas veces a los primeros con el nombre de bienes corporales o cosas y a los
segundos con el nombre de bienes incorporales.
Ya el Derecho Romano efectuaba esta distinción y las
legislaciones actuales, muchas de éstas con un fuerte contenido romanista, han
mantenido esta clasificación.
Es así como el Código Civil Argentino en su art. 2311 establece
que se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor, y
en el art. 2312 preceptúa que los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas se llaman bienes, y que el conjunto de los bienes de una
persona constituye su patrimonio.
Por su parte el Código Civil de Chile en su art. 565 establece:
“Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales: son las
que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa,
un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y
las servidumbres activas”.
Podríamos agregar que quizás estas conceptualizaciones del
patrimonio sean incompletas, ya que faltaría incluir en ellas al pasivo de la
persona.
En efecto el patrimonio se compone de un activo y de un pasivo,
el primero está conformado por los bienes de la persona ya sean estos materiales
o inmateriales, y el segundo por las obligaciones y cargas que pesan sobre
ella.
Podemos decir entonces que para la mayoría de las legislaciones
y, en particular para la normativa Argentina, el patrimonio es el conjunto de
los bienes de una persona y de las cargas que la gravan, y que éstos
bienes son a su vez el conjunto de los objetos materiales (a los que designa
como cosas), y de los objetos inmateriales, susceptibles de valor económico
Creo que entonces al nombre de dominio podemos calificarlos
como un bien inmaterial o incorporal, ya que carece de corporareidad y por tanto
no podemos calificarlo como cosas en el sentido del Código Civil Argentino.
El nombre de dominio es un bien inmaterial que se incorpora al
patrimonio de la persona que obtiene su registración ya sea mediante una
solicitud expresa a tal fin o mediante la transferencia por parte de un tercero.
Pero efectuada esta primera distinción, debo señalar que tanto
los bienes materiales como los bienes inmateriales pueden ser objeto de
diferentes derechos patrimoniales. Derechos estos que surgen a favor de quien
detenta estos bienes y que define y caracteriza el tipo de derecho de que se
trata.
El registro de un nombre de dominio Internet hace nacer un
derecho para el registrante, derecho exclusivo aunque no perpetuo sobre ese
nombre de dominio del titular registrante que puede ser una persona física o
jurídica
Pero así como existen derechos sobre los bienes, también
existen derechos entre las personas, que surgen muchas veces como un complemento
del derecho sobre la cosa y que nacen de vínculos contractuales o
extracontractuales entre las personas.
De allí entonces que con referencia a los “nombres de dominio
Internet”, debemos distinguir entre el derecho que vincula al titular del nombre
de dominio sobre ese nombre de dominio como bien inmaterial, y al derecho que
vincula al titular del nombre de dominio con el organismo registrador del
mismo.
3.- Derechos
personales, Derechos reales y Derechos Intelectuales
Tradicionalmente también se ha distinguido tres clases de
derechos patrimoniales: los derechos reales, los derechos personales y los
derechos intelectuales.
4.- Los derechos
reales
Los derechos reales son el poder jurídico de una persona sobre
una cosa, debiendo recordar acá que cuando nos referimos a cosas estamos
designando a los bienes materiales.
En los derechos reales existen solo dos elementos: el titular
del derecho y la cosa objeto de ese derecho.
Es importante también destacar que los derechos reales para
algunas legislaciones como la Argentina, solo pueden ser creados por la ley, que
adopta así el sistema denominado de los “numerus clausus”.
Otras legislaciones, por oposición, aceptan el sistema de los
“númerus apertus”, que permite la creación de derechos reales más allá de los
establecidos por la ley.
Las legislaciones iberoamericanas en general aceptan el primero
de estos sistemas, adaptando así la concepción romanista que no aceptaba la
creación de nuevos derechos reales por los particulares.
El Código Civil Argentino establece en su art. 2502: “Los
derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición
de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que
por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos
personales, si como tal pudiese valer”.
Estableciendo en el art. 2503 que: “Son derechos reales: 1 - El
dominio y el condominio; 2 - El usufructo; 3 - El uso y la habitación; 4 - Las
servidumbres activas; 5 - El derecho de hipoteca; 6 - La prenda; 7 - La
anticresis”.
Es interesante lo que también dice LLambías en su Código Civil
Anotado: "Los derechos reales son de creación exclusivamente legal en lo que se
reconoce su carácter institucional. Su número consiguientemente limitado está
indicado por el art. 2503 que los enumera".
En Chile, el Código Civil en su art. 577 establece:
“Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada
persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo,
uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De
estos derechos nacen las acciones reales”
El Código Civil del Perú en el art.881 establece: “son derechos
reales los regulados en este libro y otra leyes”.
Vemos entonces que también en Chile y en el Perú se adopta,
como en la Argentina, el sistema los “numerus clausus”, estableciendo cuales son
los derechos reales.
Pero sentada esta primera conclusión en cuanto a que son
solamente derechos reales los mencionados por la ley, cabe preguntarse: ¿el
nombre de dominio Internet es un derecho real de dominio en el sentido
establecido por la ley civil?
El Código Civil Argentino, define al
dominio en art. 2506 de la siguiente formar: “el dominio es el derecho
real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la
acción de una persona”, dejando claramente establecido así que el dominio solo
puede ser sobre las cosas o sea los bienes materiales, pero no sobre los bienes
inmateriales.
Por su parte el Código Civil de Chile en el art. 582. establece “El
dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley
o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera
o nuda propiedad.” Vemos que también en Chile los derechos reales son
cerrados y establecidos por la ley, y el dominio se refiere a cosas corporales,
por lo que no podemos encuadrar allí tampoco al derecho sobre el nombre de
dominio, ya que este, no obstante ser un bien, es un bien
inmaterial.
Pese a ello el Código Civil chileno admite un derecho real de
propiedad sobre ciertos bienes incorporales, al establecer en el 583: “Sobre las
cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario
tiene la propiedad de su derecho de usufructo” y en el art. 584. “Las
producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta
especie de propiedad se regirá por leyes especiales”.
Creo entonces que para la legislación Argentina, y me atrevería
a decir que también para la legislación Chilena y muchas otras legislaciones,
los nombres de dominio Internet no son derechos reales ya que los derechos
reales son sobre las cosas, bienes materiales, y los derechos reales son
solamente los creados por la ley, y el derecho sobre el nombre de dominio no lo
podemos encuadrar en ninguno de los derechos reales existentes creados por la
ley.
5.- Los derechos
personales
Los derechos personales son los que se tienen contra una
persona determinada y que nos autorizan a exigirle el cumplimiento de un hecho o
una abstención. Consecuentemente en todo derecho personal siempre existen 3
elementos: 1) el acreedor, que es el sujeto activo del derecho y es a favor de
quien existe éste; 2) el deudor, que es el sujeto pasivo del derecho y 3) el
objeto del derecho, que es aquello debido por el deudor al acreedor.
El derecho personal crea una relación o vínculo jurídico entre
acreedor y deudor a la que se llama obligación.
El objeto del derecho, se la llama prestación y puede consistir
en la entrega de una cosa (obligación de dar), en la prestación de un servicio
(obligación de hacer) o en la abstención (obligación de no hacer).
Aunque los derechos personales consisten fundamentalmente en
una relación entre acreedor y deudor, existe también una tercera dimensión a su
respecto que es la oponibilidad. Los terceros deben respetar los efectos de las
relaciones personales en la misma forma que lo deben hacer en los derechos
reales.
De allí pues que me inclino a pensar que el derecho sobre el
nombre del dominio que surgen del contrato de registración es un derecho
personal, que genera el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y el
derecho a usar el nombre de dominio.
Entiendo que además este derecho sobre el nombre de dominio es
oponible a los terceros.
Si bien el art. 503 del Código Civil establece que las
obligaciones no producen efectos jurídicos sino entre acreedor y deudor y sus
sucesores a quienes se transmitiesen, y que idéntica solución adoptan los arts.
1195 y 1199 con relación a los efectos de los contratos, conviene recordar que
los terceros no pueden ignorar la existencia de las obligaciones y pretender que
no le son oponibles. Independientemente de la relación entre el acreedor y
deudor, el derecho creditorio crea en todos los miembros de la sociedad la
obligación de abstenerse de cualquier acto que pueda menoscabar los derechos del
acreedor. Llambías llama a esta obligación: “la obligación pasivamente universal
que acompaña, como correlato, a todo clase de derechos subjetivos”.
Este derecho a usar el nombre de dominio es de carácter
exclusivo aunque no perpetuo, y como tal podríamos decir que estamos frente a un
nuevo signo de identificación de los muchos existentes (nombre y apellido para
las personas, marca para los productos y servicios, nombre comercial para los
comerciantes o personas jurídicas comerciales, nombre para las sociedades
civiles, etc.)
La 5ª regla de dominio establecida por Nic Argentina
establece que los registros de dominio tienen una validez de un año y son
renovables, produciéndose en caso de falta de renovación la baja automática del
mismo. Esta regla pese a encontrarse suspendida por el acta de modificación Nº
1, ratifica el carácter temporario y no perpetuo de los nombres de dominio.
Llambías dice con su habitual acierto: "Los derechos personales
no son de creación legal, sino particular. Su número es, consiguientemente,
ilimitado, pudiendo adaptarse en cuanto a su contenido a la libre iniciativa de
los interesados, cuya voluntad reina soberana en este ámbito del derecho....".
"Tratándose de los derechos personales, y en relación a las partes
intervinientes, la materia queda librada a la autonomía de la voluntad
particular...".
6.- Los derechos
intelectuales
Se podría decir que los derechos intelectuales son el conjunto
de facultades que la ley reconoce sobre las creaciones del espíritu.
Si bien el Código Civil Argentino no se refiere a los derechos
intelectuales ya que se limita a regular los derechos reales y personales, la
Constitución Nacional establece en su art. 17: “…Todo autor o inventor es
propietario exclusivo de su obra, invento a descubrimiento, por el termino que
la ley le acuerda”.
La utilización del término propietario por parte de la norma
constitucional nos puede hacer parecer que se trata de un derecho real, pero
ello no es así, ya que no es posible la existencia de un derecho real que no
tenga por objeto una cosa.
Es por ello que se ha considerado a los derechos intelectuales
como una tercera categoría de derechos, junto con los derechos personales y los
derechos reales.
Los derechos intelectuales constituyen una categoría
especial de derechos pues no se ejercen sobre una cosa ni se invisten
sobre una persona. Son derechos estrechamente vinculados a su titular y
tienen un contenido inmaterial.
Algunos han asimilado a los derechos intelectuales con un
derecho real de dominio.
Pero creo que el derecho intelectual supone la existencia de
una obra intelectual creada por el autor y titular del derecho. Es necesaria
para la existencia del derecho intelectual la expresión concreta de una idea a
través de una obra
¿ donde está la obra intelectual en un nombre de dominio?
El nombre de dominio es simplemente una palabra o frase elegida
por el usuario de Internet para identificar a su sitio dentro de la red.
La
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en su informe de
Comercio Electrónico y Propiedad Intelectual de Mayo del 2000 señalo en su
apartado 181: “Los nombres de dominio son una forma simple de dirección de
Internet diseñados para permitir a los usuarios localizar de una manera fácil
sitios en Internet.”
Evidentemente difícil es entonces poder considerar a esta
identificación como una creación intelectual, en el sentido que a estas dan las
legislaciones del mundo.
7.- Vinculo entre el
titular del nombre de dominio y la entidad registrante. Derechos que
genera
Pero clarificado el carácter del derecho que tiene el titular
registrante sobre el nombre de dominio, cabe otra pregunta: ¿Que vinculo
jurídico lo vincula con la entidad registrante?
Cuando una persona, física o jurídica, registra un dominio
Internet lo que está haciendo es formalizar un contrato con la entidad
registrante.
Asimismo cuando obtiene la transferencia a su nombre de
un dominio ya registrado por un tercero, formaliza primero un contrato de cesión
y luego un contrato con la entidad registrante.
Este contrato con la entidad registrante es de carácter
bilateral, innominado o atípico y de características consecuentemente totalmente
propias, que genera obligaciones y derechos con el registrante y que es oponible
a terceros.
Este contrato es evidentemente de un contrato de adhesión, en
el cual la intervención de una de las partes en su formación se encuentra
limitada por las condiciones establecidas de antemano por el otro contratante.
El Código Civil Argentino define al contrato en el art. 1137 expresando:
“Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
Este contrato es un contrato bilateral, ya que existen
obligaciones reciprocas de las partes, conforme al art. 1138 del Código
Civil.
Podemos decir también que se trata de un contrato atípico. Conforme lo
establece el art. 1143 que expresa: “Los contratos son nominados, o innominados,
según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial”. Esta
denominación utilizada por el Código Civil “nominado o innominado”, ha sido
muchas veces criticada ya que se ha dicha que la característica distintiva no
esta dada por la existencia o no de una denominación, sino que tal distinción
debe entrarse en la regulación jurídica particular de la figura contractual de
que se trata. De allí que una distinción mas correcta sería “contratos típicos o
atípicos, como los denomina la doctrina.
En este caso estamos frente a un contrato atípico ya que carece de una
regulación expresa, completa y unitaria de la ley.
Podríamos agregar que hoy en día en
el derecho argentino es muy frecuente la contratación atípica, tal es así que
muchos opinan que el contrato típico aparece hoy en día cumpliendo solo una
función residual, frente a la mayoría de los contratos en los cuales las partes
no se han atenido a los moldes legales contemplados. Las contrataciones atípicas
son totalmente validas en el derecho argentino ya que responden al carácter
abierto de los derechos personales, que los diferencia del “numerus clausus” de
los derechos reales.
No olvidemos por otra parte que en el derecho civil rige el principio de
la autonomía a de la voluntad establecido en el art. 1197: “Las convenciones
hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma”.
Consecuentemente los contratos aun no reglamentados por el Código Civil
revisten plena validez y generan derechos y obligaciones entre las
partes.
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