AR: Revista de Derecho Informático ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi
No. 045 - Abril del 2002
Privacidad e Internet: El Problema del Tratamiento Invisible y Automatizado de Datos Personales
Abstract: Frente a un tema marcadamente técnico, el autor explora las consideraciones jurídicas de la privacidad en la navegación en Internet. En particular, analiza el tratamiento de datos personales que se realiza sin conocimiento ni consentimiento del titular. Si bien aboga por un derecho al anonimato como base para proteger la privacidad en la red, admite que los factores políticos, económicos y tecnológicos dificultan esta postura, por lo que se requiere, a lo menos, garantizar el respeto de principios básicos de la protección de datos al recabar información automáticamente.
1.- EL ANONIMATO EN INTERNET COMO DERECHO,
UTOPÍA Y BASE DE ESTA PROBLEMÁTICA
“Para gozar íntimamente
y para amar se necesita soledad, mas para salir airoso se precisa vivir en el
mundo”. Estas palabras escritas por Stendhal en el siglo XIX, presentan un
conflicto en el que permanentemente nos encontramos: el respeto de la privacidad
vs. la exposición pública de nuestra vida. Por esa razón, las consideramos
válidas para describir, en el siglo XXI, la situación que experimentan los
usuarios de servicios de Internet, en particular, cuando buscan información
diversa navegando por los contenidos de la web.
Si observamos lo que a diario nos presenta la publicidad, los
estudios que se han escrito, los medios de comunicación y, principalmente,
nuestra propia experiencia encontraremos que la mayoría de los cibernautas sólo
desarrollan su actividad en la red de forma realmente libre y espontánea dentro
de un marco de individualismo –de “soledad”-, que les permita ir de vínculo en
vínculo, de página en página, de contenido en contenido, diseñando un camino
virtual personal en Internet que, a su vez, les lleve a conectarse con otros, a
convivir en el mundo, siendo así fieles a su propia naturaleza social.
Esa necesaria soledad –usando la expresión del novelista
francés-, ha llevado a que la doctrina propugne el reconocimiento de un derecho
específico emergente para los usuarios de Internet: un derecho al anonimato, en
cuya virtud se permita no dejar indicios electrónicos en la comunicación por la
red, por ejemplo mediante el uso de seudónimos, procedimientos criptográficos o
el empleo de filtros. Además, atendida su estrecha vinculación, se le considera
como un elemento esencial en el sistema de protección de datos personales en
Internet[1].
Se trata, entonces, de reconocer de forma jurídica que el
anonimato en un entorno en línea -a diferencia de las comunicaciones en persona
(off-line)-,aparece espontáneamente
natural al cibernauta que lo pretende en su calidad de tal porque, al menos en
un principio, el esfuerzo radica en el establecimiento de la real identidad del
usuario de Internet[2]. Así, la anonimia puede ser concebida como una facultad
que exige ser respetada para que, consecuencialmente, haga frente a las
desigualdades de trato que se dan en ciertos contextos, basadas en criterios
raciales, sexuales o de apariencia física. Además, pretende facilitar la
participación de personas que en ciertas actividades pueden ser más propensas a
no decir lo que piensan, a menos que el sistema les garantice la ocultación de
sus señas.
En tal sentido, el anonimato de las comunicaciones aparece como
un tema relevante, ya que está vinculado no sólo a la vida privada y la
protección de datos, sino también a otros derechos como la libertad de expresión
de los usuarios y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
En el primer caso, el anonimato facilita el participar libremente en la red sin
temor a ser seguido por las opiniones que se emitan; y en el segundo, permite
mantener la confidencialidad, sin interceptación o vigilancia, a menos que esté
autorizada por ley.
Sin embargo, lograr una navegación anónima por la web no es del
todo posible y a ratos parece algo utópico, no sólo por los intentos políticos
de intervenir las comunicaciones electrónicas por razones de seguridad y defensa
nacional, persecución de delitos, y primacía del interés público[3], sino porque técnicamente esta red abierta permite
investigar el camino seguido por un usuario, debido a los rastros accesibles que
va dejando en los nodos[4] por los que pasa[5].
Lo anterior ha llevado a que la privacidad de los usuarios de
Internet se vuelva transparente como el cristal sin proponérselo y sin poder
evitarlo por mucha resistencia que ofrezcan, ya que dichas huellas permiten
conocer las conexiones que han establecido, los contenidos seleccionados, con
quienes se comunican, a qué hora, por cuánto tiempo, desde dónde, en qué lugar
se encuentran físicamente los terminales que utilizan, cuáles son sus gustos,
sus necesidades, qué escriben, qué compran, qué piensan... en fin, sin duda,
mucho más de lo que se desearía al navegar por la web[6].
A esta traba técnica que afecta al anonimato se suman las
razones económicas que van detrás, ya que para hacer efectivo este derecho se
requiere como primer paso, que la industria se anime a desarrollar y usar
tecnologías y estándares que minimicen la necesidad de procesar datos
personales, permitiendo convertir en anónimas las huellas electrónicas[7]. Sin embargo, este cambio en las empresas no se ve muy
claro y auspicioso dado el valor que presenta la información nominativa
utilizada por el marketing relacional o one to one, actividad clave para el
comercio electrónico, pero en ocasiones, realizada de modo excesivo.
En efecto, esta legítima y necesaria actividad puede llevar a
la realización de algunas conductas que consideramos abusivas de la libertad de
información y vulneradoras de la vida privada. Por ejemplo, mediante la
utilización de los almacenes de datos o datawarehousey, particularmente, a
través de las técnicas de análisis como la minería de datos o dataminingse explota una enorme cantidad
de datos desordenados obtenidos de fuentes diversas -de acceso público, del
tráfico y la facturación por el uso de dichos servicios de telecomunicaciones,
de la relación comercial establecida entre las partes, de tratamientos
invisibles u otras-, lo que permite descubrir relaciones sutiles u ocultas entre
elementos que constituyen la información de las bases de datos, y luego generar
modelos predictibles derivados de ellos.
Por lo tanto, nos adentramos en una problemática circunscrita
al respeto de derechos de los cibernautas que se ven fácilmente desconocidos en
el ambiente on-line, a causa de la
dificultad técnica, política y económica para mantener una situación que permita
la navegación libre, espontánea y personal por la web, como podría acontecer si
existiera un anonimato efectivo en la red.
En ese contexto, el respeto a los derechos de los cibernautas
lo abordaremos en relación con el momento en que un tercero recoge datos de un
navegante en Internet, especialmente cuando ello ocurre de modo oculto al
usuario, sin su conocimiento ni consentimiento, a través de dispositivos
técnicos que operan automáticamente al navegar, operación denominada como
tratamientos invisibles.
2.- LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
El problema del tratamiento de datos en Internet y, en
especial, cuando no se realiza de un modo transparente al usuario radica en la
cantidad de información nominativa de éste que otros pueden conocer cuando
utiliza servicios de la red. No sólo nos referimos a los datos que directamente
conciernen a una persona natural identificada, como su nombre o su dirección,
sino también a aquellos que pueden vincularse indirectamente a un individuo
mediante un simple cruce de datos con los archivos de clientes de los
proveedores de acceso, por ejemplo.
En efecto, no hay que olvidar que al comenzar una sesión en
Internet[8], el ISP (Proveedor de Servicios de Internet) asigna a cada
usuario un número único (conocido como IP dinámico) y anota los tiempos de
conexión en unión con este número, formando una base de datos. En otro listado
almacena la identificación de los usuarios y su número. Esta dirección IP
dinámica aparece en todas las páginas que se visitan en la web, permitiendo
deducir el proveedor y el país del cibernauta, e incluso analizando los
logses posible localizar desde qué número de teléfono llamó, el día y
hora, o qué terminal es. Por lo tanto, cuando se cruza la base que contiene
datos de conexión con los números IP y se les vincula con los usuarios, se
revelan datos de carácter personal.
En tales circunstancias, la protección de la privacidad en
Internet necesita fortalecerse principalmente al momento de la recolección de
datos, sean estos recabados del propio titular, de fuentes accesibles al público
o del procesamiento de “información persistente del cliente”, es decir, de datos
relacionados con el computador del usuario y que permanecen más de una sesión en
el equipo informático –denominado “cliente”-. La razón de este refuerzo estriba
en queuna vez reunidos los datos personales de los cibernautas, aquellos quedan
fuera del control de su titular y, por aplicación del principio de
territorialidad de la ley, si circulan transfronterizamente –como suele ocurrir
en Internet-, el marco jurídico del país de origen podría no tener fuerza
totalmente vinculante. No obstante, este último es un tema que, pese a su
importancia e interés, no desarrollaremos en este trabajo porque escapa del
objeto central de nuestra investigación.
Nos parece relevante propender hacia una recogida respetuosa de
los principios básicos reconocidos en los sistemas de protección de datos
personales. Al respecto, la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada,
pese a todas sus imperfecciones[9], reconoce que el tratamiento sólo puede efectuarse cuando
el titular consienta expresamente en ello (artículo 4 inciso primero); se le
informe debidamente del propósito del almacenamiento de sus datos y su posible
comunicación al público (artículo 4 inciso segundo); se utilicen los datos sólo
para los fines para los cuales hubieren sido recolectados (artículo 9 inciso
primero); y siempre que la información sea exacta, actualizada y responda con
veracidad a la situación real del titular de los datos (artículo 9 inciso
segundo). En definitiva, las disposiciones precedentes contienen un deber de
información y los principios que la doctrina denomina como calidad de los datos,
consentimiento del titular y finalidad del tratamiento.
Dichos principios, vinculados con un tratamiento leal y
legítimo, se encuentran reconocidos en el Convenio 108, de 1981, suscrito en
Estrasburgo por el Consejo de Europa, relativo a la protección de las personas
con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, uno de
los primeros pilares jurídico-positivos de carácter internacional sobre la
materia. En su artículo 5 dispone que los datos de carácter personal que sean
objeto de un tratamiento automatizado se obtendrán y tratarán leal y
legítimamente; se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se
utilizarán de una forma incompatible con éstas; serán adecuados, pertinentes y
no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan
registrado; serán exactos y si fuera necesario puestos al día; y se conservarán
bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante
un período de tiempo que no exceda del necesario para las finalidades para las
cuales se hayan registrado.
Catorce años después la misma norma se repite, ahora en la
Directiva[10] 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, en cuyo artículo 6.1
establece lo siguiente:
Art. 6.1. Los Estados
miembros dispondrán que los datos personales sean:
a) tratados de manera
leal y lícita.
b) recogidos con fines
determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de
manera incompatible con dichos fines; [...]
c) adecuados,
pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y
para los que se traten posteriormente.
d) exactos y, cuando sea
necesario, actualizados; [...]
e) conservados en una
forma que permita la identificación de los interesados durante un período no
superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los
que se traten ulteriormente. [...]
Además, la Directiva agrega en el artículo 7, como principio
relativo a la legitimación del tratamiento de datos, que el interesado haya dado
su consentimiento de forma inequívoca.
Finalmente, nos parece interesante mencionar como demostración
de un criterio que ha permanecido por los años lo dispuesto en la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cual, en diciembre de 2000
estableció en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a la protección de
los datos de carácter personal que la conciernan; que estos datos se tratarán de
modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona
afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley[11].
De conformidad con lo anterior, una recogida leal de datos en
Internet supone que quien los colecte despliegue toda la diligencia necesaria
para cumplir las condiciones de licitud, los obtenga de forma totalmente
transparente y prevenga los riesgos que ese acto puede conllevar para el titular
de los datos. En particular, la lealtad debe venir referida a los medios
utilizados para la recogida, a la entrega de información previa al interesado y
a contar con su consentimiento libre, inequívoco, específico e informado[12].
La lealtad también se manifiesta al limitar la recogida sólo a
aquellos datos necesarios para alcanzar las finalidades propuestas, y al
cancelarlos una vez cumplidos dichos fines. Por eso, una colecta leal exige la
definición lo más precisa posible de la finalidad que se persigue, no siendo
correcta una descripción vaga del objeto del tratamiento, como por ejemplo, al
señalar “fines comerciales”.
Por otra parte, cabe destacar la directa conexión que presenta
el deber de información al titular con el principio del consentimiento, sea que
los datos se recaben de él mismo o no. En la Unión Europea se sigue el criterio
contenido en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE antes mencionada, según el
cual se debe explicitar a lo menos la identidad del responsable del
tratamiento[13], los fines a que van a ser objeto los datos, sus
destinatarios o categorías de éstos, el carácter obligatorio o no de la
respuesta del titular, las consecuencias que tendría para él su negativa a
responder, la existencia de derechos de acceso y rectificación que puede ejercer
y, habida consideración de las circunstancias específicas en que se obtienen los
datos, toda información suplementaria necesaria para garantizar un tratamiento
leal.
En Chile, la ley Nº 19.628, en los artículos 4 y 5 ha dispuesto
que la autorización escrita del titular al tratamiento de sus datos debe haber
estado debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento y su
posible comunicación. En este último caso, frente a requerimientos de datos
personales que un tercero haga mediante una red electrónica, se debe dejar
constancia de la individualización del requirente; el motivo y el propósito del
requerimiento, y el tipo de datos que se transmiten. En este supuesto, el
receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron
la transmisión.
Cabe advertir que aunque la misma ley establece que la
necesidad de consentimiento y el deber de información no son aplicables cuando
se trate de datos personales accesibles al público en general, es decir, cuando
provengan de registros o recopilaciones de datos nominativos, públicos o
privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes, ello no
significa necesariamente que esa información no tenga un titular o que éste
renuncie a sus derechos.
En virtud de lo anterior, una situación en la que se podría
considerar leal la recogida de datos desde el punto de vista del deber de
información se presentaría cuando la página web en donde se solicitan datos
personales indica la política de privacidad de la empresa, señalando su
identificación precisa; un correo electrónico y una dirección postal para el
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y para
especificar las finalidades para las que se autoriza el uso de los datos; el que
la captación de información sea almacenada en el equipo informático y el tipo de
datos que recoge; la finalidad o finalidades a que se destina la información
obtenida; y la intención de comunicar los datos a terceros.
3.- ¿CUÁNDO HAY UN TRATAMIENTO INVISIBLE DE DATOS
PERSONALES?
Como hemos visto, navegar por Internet deja tras de sí un
sinnúmero de datos que quedan registrados en los nodos por los que pasa un
cibernauta cada vez que ingresa a una página web, por lo que es necesario
garantizar un tratamiento leal, principalmente al momento de la recogida de
éstos, mediante el respeto de un conjunto de principios básicos de los sistemas
de protección de datos de carácter personal.
Sin embargo, en Internet no siempre se reúnen datos con
consentimiento del titular; incluso hay ocasiones en las que ni siquiera se
cuenta con su conocimiento, privándole de la posibilidad de ejercitar sus
derechos.
Precisamente este caso se presenta en el denominado
“tratamiento invisible y automatizado de datos personales”, que consiste en un
conjunto de operaciones y procedimientos técnicos efectuados por programas y
equipos capaces de procesar los datos de los usuarios y ponerlos a disposición
de terceros sin conocimiento o consentimiento de sus titulares.
Ahora bien, ¿cuándo se realiza este procesamiento tan
particular? Sus manifestaciones son múltiples, algunas más conocidas que otras.
Lo encontramos en los hipervínculos o enlaces automáticos a sitios de terceros
que se incluyen en las páginas web, o cuando el servidor envía contenido activo,
como Javascript[14] o ActiveX[15].
También puede haber un tratamiento invisible a partir de la
actuación que realiza un “agente inteligente”, es decir, un programa informático
configurado por una persona para cumplir una misión y tomar una decisión. En
estas aplicaciones se observa una triple función: filtran información en función
de los parámetros fijados; personalizan el interfaz adaptándolo automáticamente
a las necesidades del usuario; y recogen información autónomamente porque estos
agentes son capaces de actuar incluso aunque el usuario no esté conectado a la
red; todo lo cual implica que no exista un control o supervisión directo del
usuario para el que actúa[16].
Los programas navegadores o browsers –como Internet Explorer, Navigator u Opera, por ejemplo- constituyen otro
caso en el que se realiza tratamiento invisible. Estos programas destinados,
entre otras cosas, a visualizar gráficamente el material disponible en Internet
y a comunicar el cliente (computador del usuario) con el servidor web
(computador remoto donde está almacenada la información), envían automáticamente
a éste más información de la estrictamente necesaria para establecer la
comunicación, por ejemplo, el tipo y la lengua del navegador, el nombre de otros
programas instalados en el computador y el sistema operativo del usuario, entre
otros. A esto se suma la posibilidad de que el navegador, también de manera
invisible, transmita sistemáticamente esos datos a terceros.
Por otra parte, la manifestación de tratamiento invisible más
conocida es, sin duda, la conformada por archivos denominados cookies, que se envían desde un servidor
al computador de un usuario con el objeto de identificar en el futuro ese equipo
en sucesivas visitas al mismo sitio web. La función básica de un cookie
es permitir a un servidor almacenar y, más adelante, recuperar una pequeña
cantidad de información en la máquina cliente, guardando aquellos datos que
expresamente determine en un archivo de texto. Esos datos que contiene –dentro
de los que podría incluir alguna información personal, como códigos de usuario y
contraseñas- están asociados a un sitio web y a un programa navegador en
particular, lo cual implica que un cookie creado por un servidor en un
momento dado sólo será accesible en el futuro si el visitante regresa al sitio
web usando el mismo computador y el mismo navegador[17].
Sin embargo, no todos los cookies son iguales, los hay
locales y remotos. Los cookies locales son los que señalamos
precedentemente y pueden ser tan necesarios que algunos sitios dependen de ellos
para trabajar correctamente, por ejemplo, para acceder a cuentas de correo
webmail como Yahoo o Hotmail, o para comprar libros o música en sitios como
Amazon. En cambio, los cookies remotos son los que hacen posible el
funcionamiento de redes de seguimiento de la navegación que realiza un usuario.
Suelen guardarse cuando el sitio web que se visita despliega publicidad de
terceros, a través de banners o applets Java, es decir, mensajes
comerciales que poseen la capacidad de ejecutar un código que puede grabar el
cookie en un cliente, y recuperarlo posteriormente. Así, analizando los
datos que va dejando registrado el usuario en los cookies remotos
técnicamente es posible vigilar las acciones de los usuarios en la red.
Por tanto, lo anterior nos lleva a concluir que frente a la
existencia de técnicas que permiten crear registros a partir de los vínculos por
los que ha pasado el usuario y que están almacenados en el servidor -que
contienen información sobre el comportamiento, la identidad, el recorrido
efectuado o las elecciones expresadas por la persona al visitar el sitio web-,
quienes navegan por Internet deben morigerar el resguardo celoso de su vida
privada y volverse tolerantes, permitiendo que otros traten dicha información.
Sin embargo, la justa medida de ello se encuentra en un equilibrio suficiente
que permita que esa tolerancia del individuo para con el medio pueda
transformarse legítima y eficazmente en firme oposición allí donde el exceso y
el abuso dañen su dignidad y conculquen sus derechos.
4. PRESUPUESTOS RECOMENDADOS PARA UN TRATAMIENTO
INVISIBLE DE DATOS NOMINATIVOS LEAL Y LÍCITO
Como los cibernautas no son conscientes de que constantemente
se está recopilando información que les concierne y desconocen los fines a que
se destinan sus datos, el tratamiento invisible que no se realiza de forma
totalmente transparente al usuario contraviene el principio de lealtad en la
recogida de datos e impide el ejercicio de los derechos que le asisten,
especialmente, el de acceso, incluso si pese a saber la existencia de dicho
tratamiento, no está en condiciones de entender el significado de las
informaciones grabadas en el cookie, por ejemplo. Por esa razón,
finalizaremos este trabajo planteando algunas recomendaciones para que el
tratamiento invisible sea informado, consentido y, en definitiva, lícito y
leal.
Según hemos señalado precedentemente, la legitimidad de estas
operaciones y procedimientos técnicos descansa sobre dos pilares básicos:
información y consentimiento. El primero de ellos consiste en el deber de
suministrar información suficiente sobre los datos que se pretende recopilar,
almacenar o transmitir, la finalidad del tratamiento y los derechos a oponerse
al registro de ciertas categorías de servicios consultados cuando sean capaces
de mostrar, además del perfil del consumidor potencial, sus hábitos, tendencia
sexual, opiniones políticas o religiosas, es decir, datos sensibles. Recordemos
que ese tipo de información cuenta con una protección reforzada en la ley Nº
19.628, antes anotada, la cual prohíbe su tratamiento a menos que una ley lo
autorice, sean datos necesarios para determinar u otorgar beneficios de salud a
sus titulares, o cuenten con el consentimiento escrito del titular.
Además, una información de buena fe no debe limitarse sólo a
indicar que se generará un cookie o que los datos serán conservados con
fines de promoción comercial, sino que será preciso que el usuario tenga noticia
clara de la identidad del responsable del tratamiento, de los fines perseguidos,
las categorías de datos, los destinatarios de éstos, y la existencia de derechos
de acceso y rectificación.
Lo anterior, llevado a la práctica, significa que los browsersdeberían señalar al momento de
establecer una conexión con el servidor web, qué datos se pretende transferir y
con qué objetivo. Tratándose de los cookies, el usuario tendría que ser
advertido cuando esté previsto que el software de Internet los reciba, almacene
o envíe, especificando en un lenguaje comprensible qué información se pretende
guardar en el cookie, su finalidad y
el período de validez[18].
Como consecuencia de ello, estos dispositivos no deberían estar
configurados para que por defecto se recopile, almacene o remita “información
persistente del cliente”, que como explicamos es la que permanece más de una
sesión en el equipo informático del usuario. En tal sentido, la opción por
defecto del navegador sólo debería permitir el tratamiento de la mínima cantidad
de información necesaria para establecer una conexión y, en el caso de los cookies no deberían ser enviados ni
almacenados de forma oculta[19].
El segundo pilar es, obviamente, el consentimiento expreso y
facilitado desde los propios programas de navegación. Los productos de Internet
tanto de software como de hardware deberían permitir al interesado
decidir libremente sobre el tratamiento de sus datos personales ofreciéndole
instrumentos de fácil manejo para filtrar la recepción, el almacenamiento o el
envío de la información persistente del cliente según unos criterios
determinados, tales como perfiles, dominio o identidad del servidor, o el tipo y
duración de la información recopilada, almacenada o enviada.
En ese sentido, un browser debería brindar la opción para
que el usuario lo configure especificando el tipo de información que debe o no
recopilar y transmitir. En el caso de los cookies, el usuario debería contar
siempre con la opción de aceptar o rechazar su envío o almacenamiento, junto con
disponer de alternativas para determinar los elementos de información que se van
a conservar o eliminar de un cookie,
considerando, por ejemplo, el período de validez o los sitios web de envío y
recepción.
Además, se recomienda establecer en los programas la
posibilidad de eliminar la información persistente del cliente de manera simple
para el usuario e inocua para el remitente. Incluso cuando no sea posible
eliminar dicha información tendría que existir una forma fiable para evitar su
transferencia y lectura, todo lo cual se logra en la medida que los cookiesy demás información persistente
del cliente se almacenen de forma normalizada que permita borrarla
selectivamente en el cliente.
En definitiva, frente a un tratamiento invisible y automático
necesario para mejorar los servicios ofrecidos por la red, personalizándola o
volviéndola más interactiva, la lealtad que lo legitima debe cumplir con
prácticas generalmente aceptadas que consistan en la entrega de información
clara y completa sobre el procesamiento de datos nominativos que se recopilan;
en el ofrecimiento de opciones para los cibernautas relacionadas con el
tratamiento de su información personal; la facilidad para que el titular acceda
de forma razonable a ésta, incluyendo la posibilidad de revisarla, corregir
inexactitudes o borrarla; y con la adopción de medidas pertinentes para
preservar la seguridad de los datos que recolectan de los usuarios.
Son exigencias mínimas para lograr que los usuarios de Internet
confíen en el comercio electrónico, para que la tecnología no avasalle los
derechos de las personas y para que no se opte, tampoco, por prohibir este tipo
de recogida de información ya que ello podría afectar el interés comercial en la
red. Sin embargo,... ¿existirá la voluntad suficiente para corregir el estado
actual de las cosas? Es una interrogante que debe ser resuelta en parte por los
propios usuarios, los principales defensores de sus derechos.
5. BIBLIOGRAFÍA
Agencia de Protección de Datos de España, Memoria
1999
Agencia de Protección de Datos de España, Memoria
2000
Corripio Gil-Delgado, María de los Reyes. Regulación
jurídica de los tratamientos de datos personales realizados por el sector
privado en Internet. Premio de la Agencia de Protección de Datos, Madrid,
2000
Garfinkel, Simson y Spafford, Gene. Seguridad y comercio
en el Web.Ed. McGraw-Hill, México, 1999
Herrera Bravo, Rodolfo, “La protección de datos
personales como una garantía básica de los derechos fundamentales”.
Revista de Derecho Público, de la Agrupación de Abogados de la Contraloría
General de la República, Año 2 Nº 5, mayo/agosto 2001
Johnson, Deborah G., Ética On-line. La ética en
las redes informáticas. Moralia Nº20, 1997
Real Academia Española, Diccionario de la Lengua
Española.22ª edición, 2001
Ull Pont, Eugenio. Derecho público de la informática
(Protección de datos de carácter personal).UNED Ediciones, Madrid,
2000
USER’S DECLARATION. European Ministerial Conference. Bonn,
1997. Forum Information Society Report 1997
[1]Corripio Gil-Delgado, María de los Reyes. Regulación
jurídica de los tratamientos de datos personales realizados por el sector
privado en Internet. Premio de la Agencia de Protección de Datos, Madrid,
2000, pp. 20; 183-197.
[2]Johnson, Deborah G., Ética On-line. La ética en las
redes informáticas. Moralia Nº20, 1997, pp. 77-78; 81-82.
[3]Dicha intervención se ve justificada por estos intereses
superiores a los individuales, siempre que guarde proporcionalidad, tenga un
carácter excepcional y esté limitada temporalmente, situación que no se admite,
en cambio, en las interceptaciones realizadas por el sector privado, incluso
sancionadas penalmente en el artículo 2 de la ley Nº 19.223 (“El que con ánimo
de apoderarse, usar o conocer indebidamente la información contenida en un
sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él,
será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio”). Lamentablemente,
la intervención estatal se ha visto agudizada por los atentados terroristas
sufridos por Estados Unidos, quien ha involucrado a importantes países
desarrollados en lo que, a nuestro juicio, es una maniquea, contradictoria y
violenta campaña contra el terrorismo, que en el plano de las comunicaciones
electrónicas se traduce en fuertes restricciones a los derechos individuales de
los cibernautas, como la privacidad, y más aún de derechos emergentes como el
del anonimato.
[4]Un nodo es, en general, cualquier computador, periférico o
dispositivo –como un teléfono celular- conectado directamente a una red.
[5]Cada vez que un cibernauta visita un sitio web se registra un
dato en un archivo log del servidor. Ellos tienen programas para
transformar esa cantidad de archivos en una información clara, analizando, por
ejemplo, el orden por el cual las páginas web han sido visitadas, dando cuenta
así de los intereses y decisiones adoptadas durante las visitas. Esta acción
puede no lesionar la privacidad en la medida en que se utilicen los datos
disociadamente, es decir, no puedan asociarse a una persona determinada o
determinable. Sin embargo, en otras ocasiones lo que realmente interesa es
conocer la identificación de quienes acceden, por ejemplo, para marketing
directo y ahí es necesario aplicar un sistema de protección de datos
nominativos.
[6]La Agencia de Protección de Datos de España en su memoria de
2000 indica que, sobre la base de su experiencia, las actividades que utilizan
Internet como medio de recogida o tratamiento de datos personales son el
comercio electrónico, los portales de contenidos diversos, los prestadores de
servicios de telecomunicaciones, la recopilación de direcciones, la gestión de
anuncios, las páginas web de temas diversos, las empresas convencionales que han
instalado algún tipo de servicio en la red, y la gestión de moneda virtual.
Agrega que los tipos de datos de carácter personal que se recogen en las
actividades recién mencionadas son datos de mera identificación (nombre,
apellidos, dirección de correo electrónico), datos de características personales
(fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad), datos académicos y profesionales
(formación, titulaciones), datos de circunstancias sociales (aficiones y estilo
de vida), datos de detalles de empleo (profesión, datos no económicos de
remuneraciones, historial del trabajador), datos económico-financieros (tarjeta
de crédito, datos bancarios), y datos de transacciones (bienes y servicios
recibidos por el usuario).
[7]USER’S DECLARATION. European Ministerial Conference. Bonn,
1997. Forum Information Society Report 1997, p.66
[8]Una sesión comienza cuando se solicita una página en un sitio
web determinado y termina cuando el usuario decide cerrar el programa de
navegación, apagar el computador o solicitar una página de otro sitio web.
[9]Sin profundizar en esta oportunidad en nuestra crítica a la
regulación establecida por la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida
Privada, mencionaremos algunas. Primero, nos parece que la protección de la vida
privada –que orientó desde sus orígenes la discusiones parlamentarias y a la que
alude incluso la denominación de la Ley- cede, a veces en exceso, ante los
derechos del responsable del registro, a causa de la insuficiencia de algunas
garantías. Segundo, contiene demasiadas disposiciones especiales para ciertos
datos contenidos en fuentes accesibles al público que quitan terreno a las
normas generales de protección ordinaria. Tercero, en los sistemas de protección
de datos el titular cuenta con un derecho para acceder a cierta información
relevante que le concierne, piedra angular a partir de la cual es posible
ejercitar otras facultades, como la rectificación, la cancelación o el bloqueo
de los datos. Sin embargo, para hacer efectivo este derecho de acceso -y,
consecuencialmente, los otros-, se garantiza que el titular pueda saber quién
está utilizando sus datos, para qué fines se están tratando, y si están siendo
comunicados a terceros, gracias a que, previo al tratamiento, es necesario
notificar este hecho a un órgano de control independiente, que mantiene un
registro al efecto y cumple un rol fiscalizador y sancionador, ente cuya
creación se omitió bajo débiles argumentos. Además, debería contemplar un
derecho al recurso -por vía administrativa, civil o, incluso, penal-, con
sanciones y responsabilidades para quienes incumplan las disposiciones
legales.
Nos parece que el legislador
sólo entendió una parte de este entramado, ya que se limitó a reconocer tales
facultades, pero luego, las dejó carentes de eficacia práctica al no establecer
la obligación de registro de los bancos de datos privados y al no crear un
órgano especializado encargado de velar por el cumplimiento de la Ley.
Lo anterior, unido a otras
omisiones graves, por ejemplo, en materia de seguridad, en la necesidad de
consentimiento del titular para realizar las comunicaciones a terceros o en
relación con la transferencia internacional de datos, lejos de tratarse de
críticas meramente formales o de segundo orden, son errores esenciales del
legislador que reafirman nuestra opinión sobre la Ley Nº 19.628, y nos llevan a
concluir que en Chile aún está pendiente el tema de la protección de datos
personales.
[10]La Directiva es un tipo de norma comunitaria que obliga al
Estado miembro destinatario, en cuanto al resultado a obtener, dejando a éste la
elección de la forma y medios a emplear. Su objetivo principal es la
aproximación entre las legislaciones de los distintos Estados de la Unión. En
virtud de las mismas los Estados miembros deben adecuar su legislación a las
normas comunitarias, suprimiendo, modificando o generando normas adecuadas. Lo
vinculante es el objetivo comunitario a alcanzar, no la forma y medios. Una
Directiva puede ser de efectos directos para los ciudadanos del Estado. Ull
Pont, Eugenio. Derecho público de la informática (Protección de datos de
carácter personal).UNED Ediciones, Madrid, 2000. pp. 295-296.
[11]Hemos limitado nuestra revisión de ordenamientos extranjeros
solamente a estos cuerpos normativos europeos, sin referirnos a ordenamientos
anglosajones, asiáticos o latinoamericanos, por considerar que en los que
mencionamos se ha abordado seriamente el tema y por gozar de la generalidad y
amplitud necesaria para comenzar a conocer los sistemas de protección de datos
en países como Chile, en donde, a nuestro juicio, hoy es un tema desconocido o,
al menos, insuficiente e imperfectamente desarrollado.
[12]Hemos destacado estas características del consentimiento
basados en la definición que de él realiza la ley española 15/1999, sobre
protección de datos de carácter personal, en su artículo 3, letra h).
[13] El legislador chileno emplea la denominación responsable
del registro o banco de datos, para referirse al responsable del
tratamiento.
[14]JavaScript es un lenguaje de programación desarrollado por
Netscape para hacer más conveniente la animación y otras formas de interacción.
Estos programas se encuentran en archivos HTML y les permiten a éstos controlar
al browser o navegador. En cuanto a los ataques a la privacidad cabe
advertir que, como el código de JavaScript descargado corre dentro del
navegador, potencialmente tiene acceso a cualquier información que este tenga.
Por lo tanto, el problema de JavaScript pasa más que por el tener acceso a
información sensible, por el que ésta pueda salir del computador del usuario.
Véase Garfinkel, Simson y Spafford, Gene. Seguridad y comercio en el
Web.Ed. McGraw-Hill, México, 1999.
[15]ActiveX es un conjunto de tecnologías, protocolos e
interfaces de programación desarrolladas por Microsoft que sirven para descargar
código ejecutable de Internet. Como riesgo destaca la posibilidad de apoderarse
de información privada y confidencial. Véase Garfinkel, Simson y Spafford, Gene.
Op. Cit.
[16]En el comercio electrónico los agentes inteligentes tienen
aplicaciones particulares destinadas a buscar la oferta de un producto, comparar
precios y ofrecer información clasificada por las preferencias del
usuario.
[17]Es frecuente almacenar la fecha de la última visita, o bien
algunos datos que permitan “recordar” lo que el usuario hizo o adquirió en esa
oportunidad. Así, en el momento en que la persona regresa al sitio, su navegador
envía el contenido del cookie al servidor, para que lo interprete y use
de un modo preestablecido, por ejemplo, mostrando un saludo personalizado al
usuario.
[18]Véase la Recomendación 1/99 de 23 de febrero de 1999, sobre
el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet, adoptada
por el Grupo de trabajo del artículo 29 (Grupo europeo especializado en
protección de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva
95/46/CE).
[19]Recientemente el Consejo de Ministros
de Telecomunicaciones de la Unión Europea ha alcanzado un acuerdo sobre la
Directiva referente a la privacidad en las comunicaciones electrónicas, norma
que compromete a organismos públicos y privados a destruir o hacer anónimos los
datos personales que obtengan a través sus comunicaciones en Internet, excepto
si consideran que éstos afectan a la seguridad pública o del Estado. En relación
con los cookies, a propuesta de Francia, la Directiva obliga que no
puedan activarse sin que el usuario lo haya autorizado al menos en una
ocasión.