AR: Revista de Derecho Informático ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi
No. 089 - Diciembre del 2005
Contratos Informáticos y Telemáticos, Comercio Electrónico, y su regulación en la Ley Mexicana
Abstract: El derecho no puede permanecer ajeno al cambio tecnológico, éste debe ser capaz de crear mecanismos necesarios para regular adecuadamente las actuales relaciones surgidas del uso de las nuevas tecnologías de la información. Preocupa, como ha quedado planteado, ante la irrupción de la informática en la sociedad y su influencia sobre las relaciones jurídicas, la necesaria elaboración de respuestas adecuadas desde el ámbito del derecho a tal impacto, el cual produce, sin duda, una importante transformación en el conjunto del orden jurídico tradicional, y que convoca a los estudiosos de derecho a la construcción de normas y principios teóricos que respondan a las necesidades reales dirigiéndose hacia la concentración en un mismo sistema de disposiciones y regulaciones dispersas que las necesidades de nuestro tiempo imponen. A una observación correcta de los inéditos fenómenos surgidos por este uso están obligados nuestros legisladores para que sean reconocidos mediante una legislación clara y útil.
El
acelerado desarrollo de tecnologías ha introducido cambios en costumbres y
hábitos en el entorno privado y público del hombre de fines del siglo XX. La
economía, las relaciones humanas, la cultura y la política se ven tocadas por
las denominadas nuevas tecnologías
de la información, es el gran motor de cambio de nuestra sociedad. Esta
circunstancia obliga al legislador a adaptar el ordenamiento jurídico a la nueva
realidad social que origina la introducción de los avances tecnológicos en la
vida cotidiana del ciudadano común.
Según Alvin Toffler la historia de la humanidad se puede
entender como dividida en tres periodos a las que denomina “olas”. La primera
“ola” corresponde a la utilización de la agricultura, cuando las primitivas
sociedades dejan de ser nómadas y se crea un orden social. La segunda “ola” es
la transición agrícola a la sociedad industrial, cuyo nacimiento puede ubicarse
entre fines del siglo VIII y principios del XIX. (conocida como la primera
revolución industrial), y la tercera “ola”, que corresponde al desarrollo de las
tecnologías de la información. La sociedad actual está inmersa en esta tercera
transición.
La Sociedad de la Información es una de las expresiones,
acaso la más promisoria junto con todas sus contradicciones de la globalización contemporánea, que ha
ganado presencia en Europa, en donde ha sido muy empleado como parte de la
construcción del contexto para la Unión Europea. Un estudio elaborado con el
propósito de documentar los avances europeos al respecto señalaba, con cierto
optimismo, que:
Las sociedades
de la información se caracterizan por basarse en el conocimiento y en los
esfuerzos por convertir la información en conocimiento. Cuanto mayor es la
cantidad de información generada por una sociedad, mayor es la necesidad de
convertirla en conocimiento. Otra dimensión de tales sociedades es la velocidad
con que tal información se genera, transmite y procesa. En la actualidad, la
información puede obtenerse de manera prácticamente instantánea y, muchas veces,
a partir de la misma fuente que la produce, sin distinción de lugar. Finalmente,
las actividades ligadas a la información no son tan dependientes del transporte
y de la existencia de concentraciones humanas como las actividades industriales.
Esto permite un reacondicionamiento espacial caracterizado por la
descentralización y la dispersión de las poblaciones y servicios1.
Un concepto amplio de la Sociedad de la Información nos
llevaría a definirla, de acuerdo con Javier Cremades 2 en un estadio
de desarrollo social caracterizado por la capacidad de sus miembros para obtener
y compartir cualquier información, instantáneamente, desde cualquier lugar y en
la forma que se prefiera.
La
incorporación de estos nuevos medios a la vida económica y social supone una
serie de ventajas, como por ejemplo, mayor eficiencia empresarial, aumento de
elección de usuarios así como nuevas fuentes de ingresos. Sin embargo también se
crean incertidumbres en el mundo jurídico.
El
derecho no puede permanecer ajeno al cambio tecnológico, éste debe ser capaz de
crear mecanismos necesarios para regular adecuadamente las actuales relaciones
surgidas del uso de las nuevas tecnologías de la información. Preocupa, como ha
quedado planteado, ante la irrupción de la informática en la sociedad y su
influencia sobre las relaciones jurídicas, la necesaria elaboración de
respuestas adecuadas desde el ámbito del derecho a tal impacto, el cual produce,
sin duda, una importante transformación en el conjunto del orden jurídico
tradicional, y que convoca a los estudiosos de derecho a la construcción de
normas y principios teóricos que respondan a las necesidades reales dirigiéndose
hacia la concentración en un mismo sistema de disposiciones y regulaciones
dispersas que las necesidades de nuestro tiempo imponen. A una observación
correcta de los inéditos fenómenos surgidos por este uso están obligados
nuestros legisladores para que sean reconocidos mediante una legislación clara y
útil.
En
este trabajo se estudia un aspecto del problema informático, que es la
contratación informática, dejando otros temas para ponencias posteriores, como
son: régimen jurídico del software; la privacidad en la información; y el valor
probatorio del documento electrónico.
En 1949 se dio el primer intento para tratar de regular
la nueva disciplina el juez norteamericano Lee Loevinger publicó un artículo de
38 hojas en la revista Minnesota Law
Review titulado “The Next Step
Forward” en donde menciona que “el próximo paso adelante en el largo camino
del progreso del hombre, debe ser el de la transición de la Teoría General del
Derecho hacia la Jurimetría, que es la investigación científica acerca de los
problemas jurídicos”. Pero no fue sino hasta las décadas siguientes, cuando hubo
más máquinas computadoras y programas al alcance de la mayoría de las personas,
sobre todo a partir de la década de los sesenta, que se empezó a estudiar con
más profundidad el problema del plagio de tecnología y de
programas.
El
término informática fue creado en Francia, a mediados de la década de los
sesenta ("Informatique", de
Infor-mation-auto-matique), con el objeto de designar las ciencias y
técnicas de la comunicación que intervienen en la recopilación y utilización de
datos a fin de elaborar decisiones, extendiéndose de ahí y a partir de esa
época, a todo el mundo.
En
el glosario que incluye al final de su libro, Téllez Valdés define la
informática de la siguiente manera: "Ciencia del tratamiento racional,
particularmente por máquinas automáticas, de la información considerada como el
soporte de conocimientos humanos y de comunicaciones en los aspectos técnico,
económico y social. Conjunto de disciplinas científicas y de técnicas
específicamente aplicables al tratamiento de datos efectuado por medios
automáticos.”3
Podemos
decir, en pocas palabras, que la informática es el conjunto de técnicas que nos
posibilitan la manipulación rápida (automática) de información; lisa y
llanamente eso es la informática.
Es
evidente el servicio que presta la informática al derecho, que en sus funciones
particulares se denomina “informática jurídica”, la cual comprende los sistemas
de archivo y documentación jurídica, de asistencia en las tareas administrativas
de apoyo a las actividades jurídicas y la construcción de modelos para la
comprensión del sistema jurídico. Julio Téllez la define como la técnica
interdisciplinaria que tiene por objeto el estudio e investigación de los
conocimientos de la Información general, aplicables a la recuperación de
información jurídica, así como a la elaboración y aprovechamiento de los
instrumentos de análisis y tratamiento de información jurídica necesarios para
lograr dicha recuperación destinadas al tratamiento lógico y automatizado de la
información para una adecuada toma de decisiones. En otras palabras, es ver el
aspecto instrumental dado a raíz de la informática en el derecho.
Para
Daniel Ricardo Altmark, el derecho informático "es el conjunto de normas,
principios e instituciones que regulan las relaciones jurídicas emergentes de la
actividad informática".4 Así, se propone como derecho informático el
conjunto de principios y normas que regulan los efectos jurídicos nacidos de la
correspondencia entre el Derecho y la Informática. Es la rama del derecho
especializado en la temática de la informática, sus usos y aplicaciones y sus
implicaciones legales.
El derecho informático tiene dos facetas, un lado a la
informática jurídica, y otro, el derecho informático; que constituye el conjunto
de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como
consecuencia de la aplicación y desarrollo de la informática. Es decir, que la
informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el
derecho, así se puede apreciar la siguiente dicotomía:
a) La informática, instrumento del derecho. Cuando la
informática se convierte en herrameinta del derecho, estamos en presencia de la
informática jurídica y, entonces, nos encontramos ante un tema que se refiere a
los distintos usos y servicios que la informática puede
prestar.
b) El derecho informático. Conjunto de normas jurídicas
relativas a lo que nosotros denominamos la "materia informática", que es,
precisamente, todo lo concerniente a la informática, sea de carácter material,
como el hardware, sea de carácter inmaterial, como el
software.
No cabe la menor duda de que el derecho informático es
una materia inequívocamente jurídica, conformada por el sector normativo de los
sistemas jurídicos contemporáneos integrado por el conjunto de disposiciones
dirigido a la regulación de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación, es decir, la informática y la telemática.
Asimismo integran el derecho informático las sentencias
de los tribunales sobre materias informáticas y las proposiciones normativas, es
decir, los razonamientos de los teóricos del derecho que tienen por objeto
analizar, interpretar, exponer, sistematizar o criticar el sector normativo que
disciplina la informática y la telemática 5 y, en este sentido, es
claro que el derecho informático altera la concepción tradicional de la
clasificación del orden jurídico, toda vez que, dentro de sus contenidos
temáticos entran, sin lugar a duda, aspectos tanto de derecho privado como de
derecho público. De cualquier manera, la estructura temática del llamado derecho
informático, es aún tarea por hacerse.
No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores, hay
corrientes doctrinarias que alegan que la terminología utilizada en el derecho
informático es impropia. Andrea Viviana Sarra, comenta: “Luego de analizar los
supuestos contenidos de la informática jurídica, consideramos que ella carece de
sustrato jurídico en su esencia. Su temática es fundamentalmente tecnológica, lo
que se traduce en ausencia absoluta de contenido jurídico. Además, el
tratamiento de estos temas, en el nivel de análisis que se realiza en mucha de
la bibliografía consultada, implica una evidente invasión de distintos campos
disciplinarios totalmente ajenos al derecho”6. Y, respecto delos contratos informáticos nos dice: “es
el caso de los contratos informáticos, que son denominados así en razón de que
el objeto de la contratación lo constituyen bienes y servicios informáticos.
Sostenemos que, pese a que poseen características particulares, éstas son tan
importantes en éste como en cualquier otro tipo de contrato que se refiera a
bienes o servicios con particularidades científicas o tecnológicas (fecundación
in vitro, construcción de una central
atómica, etcétera). De lo contrario, puede llegarse al extremo de designar a los
contratos con terminologías absurdas.”7
El Derecho Informático alude únicamente a la
informática, como tratamiento de la información por medios automatizados; y
expresiones tales como Nuevas Tecnologías, por ello, la doctrina apunta a que el
término descriptivo más afortunado es “Derecho Tecnológico”, ya que dentro de
tecnológico se engloban tanto las nuevas como las no tan nuevas tecnologías y,
por supuesto, la informática. La irrupción de las nuevas tecnologías en el mundo
empresarial e institucional ha propiciado cambios que signifiquen la adaptación
de la estructura comercial a la introducción de los nuevos métodos de trabajo y
de presentación de la empresa al exterior Nos encontramos ante una revolución
sin revolución8. La aparición de nuevos objetos y nuevas formas de
contrataciones son ejemplo de ello.
II
CONTRATO INFORMÁTICO
El derecho de obligaciones y contratos distingue entre
contratación informática y contratación electrónica o por medios electrónicos.
Distinción que poco ayuda para una definición del contrato informático al
confundirlo o tratarlo como uncontrato tradicional.
La contratación de bienes y la prestación de servicios
informáticos no tienen una calificación uniforme que la puedan situar, en cada
caso, en un modelo o tipo de contrato de los que figuran en nuestro código
civil, y el desconocimiento por el usuario, en términos generales, de las
posibilidades y limites de la informática, hace que no se pueda basar todo en el
principio general de la autonomía de la voluntad de los contratantes
Cabe recordar que en nuestro derecho positivo mexicano,
convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones, y los convenios que producen o transfieren las
obligaciones y derecho toman el nombre de contratos. Para la existencia del
contrato se requiere el consentimiento de las partes y que el objeto pueda ser
lícito y existir en el comercio. Cuando el objeto de esos derechos y
obligaciones incide en dar, hacer o no hacer algunas de las modalidades de los
bienes o servicios informáticos, pueden hablarse de contratos o convenios
informáticos.
Todos lo contratos a los que hacemos referencia y que
llamamos popularmente informáticos, los tenemos que encuadrar en al teoría
general de los contratos, ya que los contratos informáticos, como tales, con una
tipicidad única y propia no existen.
Se puede considerar a los contratos informáticos como el
resultado de una moderna tipología contractual que respondiendo a la alta
complejidad del objeto de aquellos, el alto nivel de concentración del mercado
internacional de tecnología informática, y el evidente desequilibrio entre las
partes con referencia al dominio de la tecnología ha estructurado normas,
principios e instituciones que responden a dicha problemática como la etapa
precontractual en la elaboración de este contrato y que la doctrina y
legislaciones de otros países le otorgan una gran importancia.
Miguel Ángel Davara Rodríguez define el contrato
informático como aquél cuyo objeto sea un bien o servicio informático -o ambos-
o que una de las prestaciones de las partes tenga por objeto ese bien o servicio
informático9. De igual forma, Catherine Mantilla Sánchez10
nos señala sobre estos contratos que son aquellos que establecen las relaciones
jurídicas respecto de las prestaciones consistentes en transferir la propiedad,
el uso y/o goce de bienes informáticos, y prestar servicios informáticos. En
este sentido también concluye Julio Téllez Valdés.
La palabra prestación se entiende aquí en un sentido muy
amplio y puede significar la transferencia de un derecho sobre un objeto o la
ejecución de una obra o de uso o inclusive a veces de un servicio por parte del
proveedor.
Se entiende por bien y por servicio
informático:
Bienes informáticos: son todos aquellos elementos que
forman parte del sistema, en cuanto al hardware, ya sea la unidad central de
proceso o sus periféricos. También se consideran como tales los bienes
inmateriales que proporcionan los datos, instrucciones
etc.
Servicios informáticos: aquellos servicios que sirven de
apoyo y complemento de la actividad informática.
Los contratos informáticos constituyen la unión de
contratos, como la compra venta, alquiler leasing, llave en mano, licencia de
uso, entre otros, en donde para transferir los bienes informáticos se unen mas
de un contrato. Coincidimos como se dijo antes, con Davara Rodríguez al exponer
que los contratos informáticos como tales, con una tipicidad única y propia no
existen y que han de encuadrase dentro de la teoría general de los
contratos.
Entre las características propias de este tipo de
contratos están la de ser innominados. La particularidad de los mismos, se da
en:
a) La especialidad de sus aspectos
técnicos,
b) La imprecisión del vocabulario técnico-jurídico
y,
c) La estructura de los contratos.
De igual forma, no es fácil determinar los objetivos de
los contratos informáticos al enfrentar la siguiente
complejidad:
1) Establecer claramente la responsabilidad de cada una
de las partes en la implementación del proceso;
2) Construir descripciones legales y técnicas claras que
permitan a las partes entender los términos de la
relación;
3) Crear medidas cuantitativas de rendimiento
factible;
4) Imponer normas que contemplen posibles contingencias
y su solución, y;
5) Acordar medios o recursos a los que se apelará en
caso de que el sistema fracase.
Podemos decir, que los contratos informáticos contemplan
dos aspectos11:
i)La
descripción del trabajo a realizarse y el precio que se paga,
y;
ii) La regulación de las posibles contingencias, además
el rendimiento y los plazos de entrega sonpuntos básicos que deben ser negociados y pactados cuidadosamente.
A pesar del estudio que han realizados autores
destacados sobre el tema, hoy día, la doctrina no ha establecido con claridad
cuál es la naturaleza jurídica del contrato informático, solo sabemos que
aglutina modalidades de múltiples contratos y distintas áreas del derecho como
el industrial, comercial y civil. Hay que tener en consideración que cada
contrato presenta en sí mismo su naturaleza jurídica sui generi diferente a los
demás.
Además afirma Lamartiere que” en lo contratos
informáticos se presentan dos gestiones: el recurso a los contratos tipos por
una parte y los contratos negociados, por otra. La negociación cuando hay lugar
a ella, obedece a diferentes factores: la importancia del contrato, el vínculo
de fuerza de los contratantes y en menos medida, la naturaleza del contrato
hecho. Pero generalmente el número de contratos y la analogía de las situaciones
que ellos tratan, justifican económicamente una estandarización de los
instrumentos y el recurso a los contratos
tipo.”12
Examinamos a continuación las particularidades del
contrato informático:
1.- Es de tipo complejo.- surge de una serie de enlaces
jurídicos, al encontrar diversos contratos como la compra venta de hardware y de
software, leasing licencias de uso y mantenimiento.
2.- Es un contrato atípico.- Carece de regulación
propia, sin embargo se sujeta a la teoría general de los
contratos.
3.- Es principal. No depende de otro contrato que le sea
precedente. Tiene vida propia.
4.- Es consensual. Sin embargo en la práctica se celebra
por escrito dada su importancia económica de los diferentes derechos y
obligaciones que se derivan de su existencia.
La complejidad, especificidad y trascendencia de los
contratos informáticos requiere revisar los distintos momentos de la relación
contractual, entre ellos destaca la etapa contractual, al cual la doctrina y las
leyes de diversos países tratan más que de una manera superflua. Esta etapa
reviste características específicas debido a la complejidad del objeto de los
contratos informáticos. Nuestro código civil no contiene disposiciones relativas
a esta etapa previa a la formación del contrato.
Las
partes en los contratos informáticos son los proveedores y usuarios. Los
proveedores, que pueden ser los fabricantes, distribuidores y vendedores de
bienes informáticos, así como los prestadores de servicios informáticos. Sus
principales obligaciones son las siguientes13:
-
Salvaguardar los intereses del cliente y darle asesoría e
información.
-
Cumplir con la entrega de los bienes o con la prestación de sus servicios en los
plazos estipulados. El incumplimiento de los términos o plazos permite al
cliente establecer una demanda en reclamo de los daños y perjuicios motivados
por el retraso o bien llegar a la rescisión del contrato.
-
Realizar la prestación conforme a las especificaciones del
contrato.
-
Garantizar los vicios ocultos que pudiera llegar a tener la prestación
realizada.
-
Debe realizar el estudio de viabilidad para el usuario, actuando en
todo
momento
con probidad y honestidad, otorgando asesoría y apoyo
adecuados.
Y, los usuarios,
todas aquellas entidades (públicas o privadas) o individuos que requieren
satisfacer determinadas necesidades mediante los bienes informáticos. Entre sus
obligaciones tenemos:
-
Obtener mejor adaptación de su empresa a los imperativos defuncionamiento del material
instalado.
-Realizar la elección final de entre
las ofertas que le presenten los proveedores, considerando los elementos de
apreciación de orden financiero y técnico.
-
Aceptar y recibir el material o los servicios que ha
solicitado.
-
Acordar un período de prueba a efecto de verificar el funcionamiento del
equipo.
-
Respetar las directrices propuestas y formuladas por el proveedor sobre el modo
de empleo del material o de los programas.
-
Pagar el precio convenido según las modalidades fijadas entre las partes, salvo
si se emitieron reservas luego de la recepción del material o
servicio.
En el derecho europeo se habla de deber de consejo del proveedor, a quien
le corresponde el rol más activo por tener el deber de informar y aconsejar al
usuario eficazmente, con referencia al contenido global de su propuesta de
solución. Esta obligación, ente otros aspectos tendientes a evitar el overselling o el underselling, esto es, la venta de un
sistema que supere injustificadamente o tenga menos capacidad que la indicada
conforme a las necesidades del usuario a resolver, se funda en el evidente
desequilibrio existente entre las partes, ya que el proveedor es un especialista
en informática, mientras que el usuario, generalmente, y a pesar de su
obligación de asesorarse, se halla desprovisto de los conocimientos técnicos
pertinentes.
Entre las obligaciones del proveedor
destacan:
a)Los usos o tareas que el
equipo está en condiciones de resolver;
b)Las características de
instalación (espacio físico, corriente eléctrica etc.);
c)Costo de
adquisición;
d)Costo de mantenimiento,
y;
e)Rendimiento
operativo.
Un fallo de la Corte de Apelación de París del 20 de
abril de 1980, aporta elementos destinados a precisar los límites del deber de
consejo 14, estimando que el proveedor ha incumplido dicha
obligación, habiendo entregado a una empresa pequeña de gestión particularmente
simple un material muy complicado y sofisticado en atención al estado actual de
la empresa.
En la práctica comercial nacional se equipara a la
preventa y prueba de conceptos, donde el proveedor otorga el uso temporal de
cierto equipo al cliente para saber si es el adecuado a sus necesidades y
requerimientos. Julio Téllez Valdés explica que las relaciones precontractuales
se dan a través de dos figuras que son el estudio previo de oportunidad, y el
estudio de viabilidad, la primera es el análisis que hace el usuario de sus
necesidades y la segunda, es la evaluación de las aplicaciones informáticas
hacia el usuario, a cargo del proveedor.
González Aguilar, Ferreyros Soto y
Carrascosa López, en su libro contratos en la sociedad de la información 15
explican brillantemente la complejidad y especificidad del contrato
informático, al separarlo en cinco fases de integración: formación, ejecución,
circulación, extinción y diferendos.
- Formación del
contrato:
(consistente de los siguientes elementos
de prenegociación)
Datos generales
Preámbulo de interpretación del
contrato
Naturaleza jurídica
Objeto del
contrato
Precio
Duración
Localización
Fianza del fiel cumplimiento.
Garantía del proveedor:
a) Entrega del bien
b) Defectos ocultos
- Fase de
ejecución.
Transferencia de la propiedad: sin
cláusulas con cláusulas
Bienes inmateriales: propiedad
intelectual.
Provisión de bienes y
servicios
Obligación en cuanto a la implantación
de una solución informática
Obligaciones del proveedor: de entrega
del bien.
de garantía.
Obligaciones por parte del cliente: de
retiro
de recepción
de pago de
precio
Confidencialidad.
- Fase de
circulación.
Substitución de las partes – Excepto
Intuitus personae.
Subcontratación.Contrato derivado del
principal
- Fase de
extinción.
Causas naturales
Causas jurídicas
-rescisión
- Fase de
diferendos.
Arbitraje
Amable composición
Litigio
Los
contratos informáticos principalmente se agrupan respecto al objeto y al negocio
jurídico.
Contratos informáticos por objeto
Hardware:
-
Compraventa de hardware
-
Arrendamiento de hardware
-
Leasing de hardware
-
Mantenimiento de hardware
Contratos
de software:
-
Licencia de uso de software
-
Licencia de uso de código de fuente
-
Desarrollo de software
- Mantenimiento de software
-
Escrow
Contratos
informáticos por negocio jurídico:
-
Distribución
-
Concesionario
-
Outsourcing
-
Franquicia
-
Llave en mano
-
Gestión de redes
-
Implantación de plan de seguridad
-
Implementación y mantenimiento de intranet
-
Firma digital
Contratos
referidos a servicios informáticos:
- Ayuda
hot line
-
Formación y capacitación de usuarios
-
Acceso a Internet
-
Albergue de páginas web (hosting)
-
Diseño de páginas web
-
Publicidad en Internet
-
Consultoría
-
Auditoría informática
-
Transferencia de tecnología o know-how
-
Auditoría de seguridad
-
Auditoría de calidad
-
Instalación y actualización periódica de antivirus
-
Certificación de transacciones electrónicas
-
Teletrabajo
Es parte de las características especiales de los
contratos informáticos el verse acompañados de anexos que contengan las
especificaciones de los elementos que forman parte sustancial del contrato.
Entre los
anexos tipo que sierpe deben figurar, destacan:
a)Especificaciones del sistema
a contratar
b)Manual de los programas a
desarrollar
c)Pruebas de
aceptación
d)Resultados a
obtener
Otra práctica habitual en esta clase de contratación,
como sabemos, ha sido la utilización de los denominados contratos de adhesión,
es decir, contratos cuyas cláusulas han sido previamente redactadas, la mayoría
de las veces, por no decir todas, por la parte más poderosa y que, en principio,
ante los mismos no cabe otra postura que aceptarlos o rechazarlos en su
conjunto, sin que suela haber opción a una modificación parcial.
Carlos Tortras y Bosch 16 señala que no es
raro que nos encontremos con "cláusulas abusivas", lo que podría dar
lugar a la anulabilidad de dichas cláusulas e incluso de los contratos que las
contienen.
El usuario, que por regla general, es
profano en materias informáticas se encuentra en algunas ocasiones
imposibilitado de discutir las estipulaciones del contrato. Esta imposibilidad
se fundamenta principalmente en el desequilibrio económico que se presenta entre
las partes.
Creemos que los contratos en que las
condiciones están predispuestas son absolutamente necesarios y ello es
consecuencia del tráfico mercantil de hoy en día. Sin embargo, el hecho de
reconocer la necesidad de este tipo de cláusulas predispuestas (en nuestro caso
cláusulas relativas a materias informáticas), no significa que las aceptemos sin
ninguna reserva, ya que en la mayoría de los casos implican la creación de
situaciones abusivas. La situación de
desequilibrio se agrava debido al desconocimiento que el usuario, una de las
partes, tiene de las técnicas y equipos informáticos en general y de los
detalles de funcionamiento e implementación de los programas, aunado a ello, el
potencial económico del fabricante de equipos informáticos o del productor de
software, que puede presionar y condicionar la voluntad del usuario, la parte
débil en la contratación, con políticas comerciales que alteran el beneficio del
producto en aras de los intereses de la venta misma.
La Ley Federal
de Consumidor en su artículo 85 define por contrato de adhesión al documento
elaborado unilateralmente por el
proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones
aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun
cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un
contrato.
Todo contrato de adhesión celebrado en
territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y
sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista.
III Contratos
telemáticos.
Las expresiones contratos electrónico o
telemáticos son sinónimos por referir a la aplicación de las tecnologías de las
telecomunicaciones y la informática en el ámbito contractual. Según Ricardo
Lorenzetti17, el contrato telemático se caracteriza por el medio
empleado para celebrarlo, cumplirlo o ejecutarlo, sea en una o en las tres
etapas en forma total o parcial. El medio incide en la etapa de formación y
transmisión de la voluntad contractual y en el modo de celebración.
Se define a la telemática
como la integración de las tecnologías de la telecomunicación
y la informática.
Entre otros aspectos se centra en el estudio, diseño y gestión de las redes de
ordenadores a varios niveles, desde el nivel físico (redes de acceso, redes
inalámbricas, redes ópticas) hasta niveles más lógicos (protocolos;
arquitecturas de red; medidas, análisis y control de tráfico).
Recordamos que el contrato informático
tiene por objeto un bien o servicio informático, y si celebramos un contrato de
ese tipo mediante un medio electrónico se denomina contrato telemático. Se puede
decir que este tipo de contrato es una especie dentro del contrato informático.
En este sentido el comercio electrónico no es sino una nueva modalidad para la
formación del consentimiento, requisito esencial para la validez de los
contratos. Así también lo explica Miguel Ángel Davara Rodríguez al referirse
como aquél contrato que se realiza mediante la utilización de algún elemento
electrónico cuando éste tiene o puede tener una incidencia real y directa sobre
la formación de la voluntad o el desarrollo de la interpretación
futura.
La particularidad distintiva de los contratos concluidos
por medios electrónicos o telemáticos, a través del envío de mensajes recíprocos
entre las partes, se encuentra precisamente en el vehículo utilizado para la
emisión de las correspondientes declaraciones de voluntad, circunstancia de la
que derivan los condicionamientos para su admisión y las peculiaridades de su
régimen. Sabido es que, en nuestro ordenamiento, rige el principio de libertad
de forma, bastando el mero acuerdo de voluntades para la perfección del
contrato, tal como ponen de manifiesto los artículos 1832, 1833 y 1834 del
Código Civil para el Distrito Federal, y el artículo 78 del Código de Comercio.
Enla contratación electrónica o telemática,
comenta Aída Noblia en su estudio de los contratos en el comercio electrónico,
inciden dos de los elementos característicos del Derecho Informático:
transversalidad con respecto al resto de las ramas del Derecho y carácter
predominantemente internacional, por lo que las reglas que regulan estos
contratos se encuentran en todas las ramas del Derecho y en especial en el
Derecho Internacional Privado o Público; gran parte de la Normativa es creada
con el objetivo de homogeneizar criterios.
IV
COMERCIO ELECTRÓNICO
La Comisión Europea define el comercio electrónico como
"cualquier actividad que involucre a empresas que interactúan y hacen negocios
por medios electrónicos, bien con clientes, bien entres ellas, o bien con la
Administración. Se incluye el pedido y pago electrónico y on-line de bienes que se envían por
correo u otro servicio de mensajería, así como el envío on-line de servicios como publicaciones,
software e información. Asimismo, se incluyen actividades como diseño e
ingeniería cooperativa, Marketing, comercio compartido (Trade Sharing), subastas y servicios
post-venta. Otra definición podría ser: " cualquier transacción o intercambio de
información comercial basada en la transmisión de datos sobre redes de
comunicación. En este sentido, el concepto de comercio electrónico no sólo
incluye la compraventa electrónica de bienes, información o servicios, sino
también el uso de la Red para otras actividades como publicidad obúsqueda de información, atención al
cliente, etc.".18
Dentro de este escenario, tres son los principales
actores: las empresas, los consumidores y las administraciones, los cuales han
dado lugar a tres tipos básicos de comercio electrónico:
a. Entre empresas o B2B
(business to business)
b. Entre empresas y consumidor o B2C (business to
consumers)
c. Entre empresas y Administración o B2A (business to
Administrations)
La esencia del concepto de comercio electrónico no es
fácilmente capturada con estas definiciones pero nos ayudan a comprender en una
primera instancia lo que comercio electrónico conlleva. Cuando la gente escucha
el término de comercio electrónico en una primera instancia lo asocia
directamente a las ventas que realiza una empresa a través de Internet, lo
cierto es que no están tan lejos de la realidad ya que se están refiriendo a un
tipo especial de comercio electrónico que es la venta electrónica. Sin embargo,
esto es un elemento más particular de del caso más general de cualquier forma de
operación o transacción comercial llevada a cabo a través de medios
electrónicos.
Comercio electrónico es un concepto amplío que involucra
cualquier transacción comercial efectuada por medios electrónicos, es decir que
incluiría medios tales como el fax, el télex, el télefono, los EDI (electronic data interchange) e internet.
Sin embargo, limitaremos su alcance y consideraremos al comercio electrónico
como la parte del comercio que se desarrolla a través de redes (cerradas y
abiertas) mediante la relación entre oferta y demanda, para lo cual se utilizan
herramientas electrónicas y telecomunicaciones, con el objeto de agilizar el
proceso comercial por medio de la reducción de tiempos y de costos. Abarca, por
lo tanto, todas las formas en que puede desarrollarse el comercio, es decir,
entre Estados, entre Estados y empresas, entre Estados y particulares, entre
empresas, entre empresas y consumidores y entre consumidores.
El comercio electrónico ofrece muy variados
oportunidades de negocio a los proveedores:
- Reducción de costos: a través de la eliminación de
catálogos, manuales y otro tipo de documentación que normalmente es enviada a
los clientes.
- Mejora de la satisfacción de los clientes y reducción
de los costos de soporte mediante servicios de ayuda on-line durante las 24 horas del día,
correo electrónico para dudas, consultas, recomendaciones.
- Creación de oportunidades de negocio, incrementando la
notoriedad y la posibilidad de conseguir clientes
potenciales.
-Tecnología multimedia, permitiendo el transporte de
video y sonido.·
-Apertura de mercados internacionales.
La contratación y el comercio electrónico
representan una nueva modalidad constitutiva de obligaciones, no una nueva
fuente de la obligación, sino de una nueva forma de expresión de la voluntad
derivada de los avances tecnológicos inicialmente comentados. No puede decirse que la validez de los contratos
electrónicos se encuentre apremiantemente supeditada a la existencia de un
convenio por escrito entre los contratantes, reconociendo preventivamente la
eficacia del procedimiento; no se trata de un problema de validez, sino de
riesgo contractual. El receptor de un mensaje electrónico que, sin un acuerdo
precedente, le otorga la consideración de declaración de voluntad, se expone a
la contingencia de encontrarse sin autor a quien imputar la manifestación o, aún
hallándolo, a la eventualidad de no resultar atribuible a la misma la cualidad
de oferta o aceptación negocial.
En el ámbito de la Teoría General del Contrato, el
acuerdo contractual atraviesa tres etapas: la generación, la perfección y la
consumación19. La primera está referida a los llamados tratos o
negociaciones preliminares y al proceso interno de la formación del contrato; la
segunda, al nacimiento mismo del acuerdo al quedar perfeccionado por el concurso
de la oferta y la aceptación, y la tercera, a la realización y efectividad de
las prestaciones derivadas del contrato, siempre sobre la base de las
expectativas de cumplimiento que tienen las partes al momento de celebrar el
contrato.
Los aspectos jurídicos del comercio electrónico se
centran en la seguridad jurídica. Éste al ser, inherentemente global, carecer de
fronteras y ser marcadamente virtual, tiene la particularidad de ser percibido
como extremadamente inseguro, percepción que se ve forzada por la carencia de un
marco normativo de fácil aplicación al medio.
Está claro que al encontrarnos aún en una etapa
incipiente, debe evitarse una desmedida y apresurada generación de leyes en
áreas donde no son necesarias. Como paso inicial, es esencial que se remuevan
las normas que sólo actúan como obstáculos al desarrollo del comercio
electrónico.
No parece sensato afirmar que una o varias legislaciones
asiladas puedan dar respuesta a los cambios producidos en esta particular “era”
o que desde un campo del derecho se puedan resolver todos los interrogantes que
plantea el fenómeno. Por tanto, parece más adecuado expresar que casi todas las
áreas de la disciplina se encuentran frente a una transición que debe reflejar y
permitir construir el camino que la sociedad actual comienza a recorrer. Del
mismo modo, cuando la civilización se encontraba en la transición hacia al Era
Industrial, los ordenamientos jurídicos no se adaptaron al nuevo orden por la
mera adición del área de “derecho industrial”. Por el contrario, cada rama del
derecho debió asimilar las modificaciones operadas para continuar siendo
efectivo.
La noción de contrato está siendo afectada por la
presente etapa histórica como otras varias nociones básicas del Derecho. La
normativa internacional que aborda el concepto de contrato está contenida en a
Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
(de 1980), Principios de Unidroit (Instituto Internacional para la Unificación
del Derecho Privado, de 1994), proyecto de Principios de Derecho Contractual
Europeo, orientaciones de la OCDE y otras más específicas sobre determinados
tipos especiales de contratos internacionales. Entre la normativa internacional
y las legislaciones nacionales hay diferencias conceptuales: a) en unos casos se
acepta como fuente de obligaciones la sola expresión de la voluntad unilateral y
en otros requiere acuerdo de dos o más partes o personas; b) en la normativa
internacional se comprende no solo el concepto emergente de los sistemas de
“civil law” sino el que surge del “common law” en el quela voluntad de quien asume la promesa de
obligarse da lugar a un contrato. En la Convención de Viena de 1980 la
manifestación de intención de quedar obligado requiere la aceptación de la
contraparte; en caso de oferta irrevocable puede el oferente arrepentirsesin quedar obligado, si su voluntad de
retirar la oferta llega al destinatario antes o junto con la oferta.
El surgimiento del comercio electrónico ha presentado un
importante desafío al concepto tradicional de jurisdicción, puesto que ha
introducido la noción de hibernaciones sin gobierno o de un cibermundo que
existe sólo en el éter. Así, conceptos tales como nacionalidad, residencia y
soberanía se tornan de difícil aplicación. La posibilidad de realizar
transacciones a distancia sin necesidad de considerar las fronteras geográficas,
la utilización de técnicas de encriptación o el envío de información de forma
tal que su rastreo sea dificultoso, hacen que surjan problemas como los que se
enumeran a continuación:
1) Asegurar que los ilícitos cometidos a través de las
redes sean detectados.
2) Localizar y, según el caso, decodificar la
información del registro de transacciones efectuadas.
3) identificar las partes intervenientes en las
transacciones a través de redes y obtener prueba admisible en
juicio.
4) Llevar a cabo lo mencionado anteriormente cuando el
presunto autor del ilícito y la prueba del hecho están localizados fuera de los
límites geográficos del país.
En suma puede decirse que es esencial la identificación
del emisor del mensaje, la integridad de los datos y su no repudio. Pero las
dificultades no sólo provienen de las características del medio, sino que
surgen, además de la necesidad de balancear la coacción de la ley y los derechos
individuales de los particulares.
Las anteriores situaciones se han tratado jurídicamente
al implementar a nivel mundial la ley modelo sobre comercio electrónico
preparada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (UNCITRAL)aprobada
mediante la resolución 51/162 por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1996. posteriormente, en 1998, fue
agregado el art. 5° bis relativo a la incorporación por remisión de los mensajes
de datos. El objetivo esencial de la ley modelo fue elaborar un marco jurídico
seguro que pudiera ser adoptado por los distintos Estados al momento de la
adecuación de sus legislaciones sobre la materia, al tiempo que constituyera un
instrumento internacional que sirviera para la interpretación de convenios o
tratados entre naciones. Otro de sus objetivos fue el de conceder un trato
equivalente a la información contenida en soporte papel y la
digital.
La ley modelo ha tenido en los foros internacionales, y
sobre nuestros legisladores una guía para ajustar al Código de Comercio en el
tema del comercio electrónico, tal y como se aprecia en los siguientes preceptos
reformados:
Artículo 4.-
Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna
operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin
embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles.
Artículo 80.-
Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia,
telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptaciónde
la propuesta o las condiciones con que ésta fuere
modificada.
Artículo 89
bis.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a
cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un
Mensaje de Datos.
Artículo 94.-
Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos
se tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su establecimiento y
por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo. Para los fines del
presente artículo.
En contraparte a los artículos 89 bis y 94 de nuestro
código comercial, la Ley de Uncitral refiere:
“No
sé negarán efectos jurídicos, validez o fuerza probatoria a la información por
la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos” (Art. 5);
Que
“Cuando la Ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito
quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene
es accesible para su ulterior consulta” (Art. 6)
Y
que el requisito legal de la firma es suplido con el mensaje de datos si se
utiliza un método de identificación tan fiable como sea apropiado para los fines
para los que se generó o comunicó el mensaje de datos (Art.
7).
El ámbito de aplicación de la ley modelo está delimitado
en el art. 1 que establece que se aplicará a toda información en forma de
mensaje de datos utilizada en el contexto de actividades comerciales. En el
artículo que le sigue brindan una serie de definiciones entre las que se
encuentra la del concepto “mensaje de datos”. Así, especifica que se trata de
cualquier información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por
medios electrónicos, ópticos o similares, e incluye dentro de la noción a las
redes cerradas y abiertas y otros medios de comunicación electrónica. En la
fundamentación del cuerpo legal se expresa que se decidió denominarla “ley sobre
comercio electrónico” en virtud de que ésta es una noción lo suficientemente
amplia que abarca desde las más modernas técnicas de comunicación hasta las más
tradicionales. De hecho, la incorporación de un concepto tan genérico obedeció a
que, de otro modo, podrían suscitarse inconvenientes en la futura interpretación
de la norma, ya que un mensaje puede originarse como una comunicación verbal y
recibirse en forma de fax o puede originarse como fax y ser recibido
directamente en la computadora del usuario en formato
digital.
Una de las recomendaciones básicas a los Estados que
adopten esta ley modelo es la de dictar reglamentos que regulen detalladamente
el empleo de las distintas tecnologías utilizadas, tratando de mantener la
flexibilidad del régimen de la ley. Además, se puntualiza que se ha adoptado el
criterio de equivalencia funcional entre los conceptos tradicionales de firma,
escritura y original y el moderno alcance de estos términos. La equivalencia se
determina en cuanto a la función básica de cada uno de los requisitos de forma
de la instrumentación de los actos jurídicos.
En lo relativo a la formación de los contratos, la ley
modelo prevé en forma genérica que las partes pueden realizar y aceptar la
oferta por medio de un mensaje de datos, a menos que ellas dispongan lo
contrario. En el mismo artículo se establece, además, que no puede negarse
fuerza obligatoria a un contrato por el solo hecho de que en su formación se
hayan utilizado mensajes de datos. Paralelamente, la Comisión Europea se ha
pronunciado sobre este punto en la propuesta de la Directiva 2000/31/ CE sobre
comercio electrónico20, al establecer en su artículo 9 la obligación
de los Estados de hacer posible los contratos por vía electrónica, a tal efecto,
los Estados miembros tienen la obligación de garantizar que el régimen jurídico
aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización de los contratos
por vía electrónica ni se priven de efecto y validez en razón de la forma de
celebración. La Sección Tercera de la Directiva se refiere a los Contratos por
vía Electrónica. Aunque no existe una norma que señale expresamente cuándo se
perfecciona el Contrato, algún autor, se inclina por pensar que en el apartado 1
del artículo 11 se recoge un principio que se mueve en la órbita de la teoría de
la recepción, cuando en relación con la realización de un pedido se señala: “...el prestador de servicios debe acusar
recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía
electrónica...”
Con respecto a la validez del documento
electrónico y su equiparación al documento en soporte papel, la ley modelo sobre
comercio electrónico enuncia el principio de la equivalencia funcional (art. 5
ya citado). La equivalencia funcional, se refiere a que el contenido de un
documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento
en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la
instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa
respecto de todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación
electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional implica
aplicar a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de
las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido
expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la
declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o
electrónico donde conste la declaración.
La ley modelo sobre comercio electrónico
aborda cinco problemas de equivalencia funcional: el documento escrito, la firma
electrónica, originales y copias, el problema de la prueba y la conservación de
los mensajes de datos.
La dificultad de determinar con certeza el momento y el
lugar en donde debe considerarse realizada y aceptada la oferta constituye uno
de los principales inconvenientes que presenta la contratación en el comercio
electrónico, puesto que, tratándose de un medio sin fronteras, los contratantes
podrían estar sujetos a las legislaciones con previsiones muy diversas e incluso
contradictorias. En el comercio electrónico las partes contratan sin tener en
consideración el sitio en donde están ubicados físicamente los sistemas de
información que permiten la comunicación; es más, la ubicación de los servidores
podría modificarse sin que ellas advirtieran esa circunstancia. Por ello, el
artículo 15 dispone que el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre
en un sistema de información que no este bajo el control de quien lo ha enviado,
salvo disposición expresa de las partes. Asimismo, considera recibido el mensaje
de datos cuando éste ingresa en el sistema de información designado por el
receptor o cuando este último lo recupera.
El tiempo y lugar de envío del mensaje de datos define
el tiempo y lugar de celebración del contrato. Estas circunstancias de hecho
constituyen los elementos fácticos sobre los cuales las legislaciones nacionales
e internacionales se basan para establecer no solo el momento de nacimiento de
las obligaciones contractuales, transmisión de riesgos, etcétera, sino también
para fijar la legislación aplicable y los Tribunales competentes. Al respecto,
rige el principio de la autonomía privada, siendo el régimen establecido
supletorio de la voluntad de las partes. Si bien la Ley Modelo no se pronuncia
por ninguna de las doctrinas al respecto de cuál es el momento de celebración
del contrato, fija los criterios por los cuales determinar con mayor exactitud
posible el hecho generador del mismo, es decir, tanto el momento en que se
considera realizada la oferta como el de la aceptación; de acuerdo a las
diferentes teorías que rijan según las distintas normas, como ya se vio, el
momento de celebración del contrato será el de la emisión, la recepción, la
aceptación o el efectivo conocimiento.
El momento en que debe considerarse que la oferta fue
recibida por el aceptante es aquél en que el mensaje de datos que la contiene
entra en el sistema de información designado por el aceptante; el mismo criterio
se establece para la aceptación, que se entiende recibida cuando entra en el
sistema de informacióndel
oferente; no se regula sobre el contenido del mensaje de datos sino sobre la
forma de expresión de los contenidos contractuales, ya se trate de la oferta o
de la aceptación o de cualquier otro tipo de comunicación entre ellas o entre
personas que no otorgan un contrato sino que solamente establecen una
comunicación por medio de este tipo de mensajes. Se prevé además la situación de
que el mensaje fuera enviado a otro sistema, caso en el cual se considera
recibido en el momento en que el destinatario lo recupere. Si el oferente no
designó un sistema de información la aceptación se considerará recibida cuando
entra en el sistema de información del oferente, es decir, el que es conocido
por tal, al igual que sucede con el mensaje del aceptante, respecto a la oferta.
Teniendo en cuenta las reglas de interpretación
establecidas en la propia ley modelo (art.3) es decir, su carácter
internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación, la
observancia de la buena fe y además lo dispuesto en el numeral 2) del mismo
artículo 3, según el cual “Las cuestiones relativas a materias que se rijan
por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán
dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se
inspira”, podemos entender que los principios que la inspiran y la necesidad
de promover la uniformidad hacen aplicables a todos los contratos las reglas
establecidas para las compraventas de mercaderías.
El momento del nacimiento del contrato, es decir, de su
perfección, permite conocer a partir de qué momento el contrato existe, así como
determinar cuál es la ley aplicable a la capacidad de las partes contratantes,
cuál es la norma aplicable en el supuesto de modificaciones legislativas
ocurridas durante la formación del determinar los plazos de prescripción, el
límite de la retroactividad en el caso de contratos sometidos a condición, la
transferencia de los riesgos de la cosa objeto del contrato, los precios del
mercado o la rescisión de los contratos hechos en fraude de los acreedores,
etc.
La Convención sobre Compraventa Internacional de
Mercaderías (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de
1988) que rige en el caso de este tipo de contratos, establece como momento de
perfeccionamiento del contrato el de la recepción de la aceptación, por parte
del oferente. Según el artículo 23 de la Convención “el contrato se perfecciona en el momento
de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo
dispuesto en la presente Convención”. El artículo 18 parágrafo 2) dice:
“La aceptación de la oferta surtirá
efecto en el momento en que la indicación del asentimiento llegue al
oferente.”; también
establece el principio de la libertad de formas para la aceptación,“ Toda
declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento”, debiendo
efectuarse por signos positivos ya que “el silencio o la inacción por sí
solos no constituirán aceptación.”
Es en este aspecto donde tienen especial relevancia las
teorías que tratan de explicar cuál es el momento en que el contrato debe
considerarse perfecto entre personas no presentes.
a. Teoría de la emisión, declaración o manifestación.
Según esta teoría el contrato se considera perfecto desde el instante en
que el aceptante emite su declaración de voluntad.
b. Teoría de
la expedición, comunicación, remisión o desapropiación (mailbox rule o posting
rule)
El contrato nace desde el momento en que el aceptante
expide su aceptación, pues se considera que al dejar de situarse tal declaración
en la esfera de acción del aceptante e ir a la esfera propia del oferente, el
aceptante ya ha hecho todo lo que estaba en sus manos para dar nacimiento al
contrato.
c. Teoría de la recepción
El nacimiento del contrato se produce cuando la
aceptación llega al ámbito o esfera de acción (círculo de intereses del
oferente) sin que sea necesario su conocimiento.
d. Teoría de la cognición, conocimiento o
información
En este sistema el contrato nace cuando el oferente
tiene efectivo conocimiento de la aceptación. Se fundamenta en el principio de
que toda declaración de voluntad es eficaz desde el momento que llega a su
destinatario.
Nuestro Código Civil en su artículo 1807 señala que el
contrato se forma en el momento en el que el proponente recibe la aceptación, y
el Código de Comercio en su artículo 80 trascrito anteriormente, coinciden con
el principio de la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías al
ajustarse a la teoría de la recepción. En México, tanto en materia civil como en
materia mercantil, el contrato se forma en el momento en que el oferente reciba
la aceptación. El Código de Comercio mexicano abandonó en el
2000 la teoría de la expedición que regía originalmente.
En cuanto al valor probatorio, el Código Federal de
Procedimientos Civiles:
Artículo 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o
comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra
tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a
que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad
del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su
caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la
información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y
presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita
que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e
inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma
definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior
consulta.
Y, el Código de Comercio:
Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos
elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los
hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las
declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados,
inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de
videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general
cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la
verdad.
Ambos preceptos reconocen el valor probatorio de la
información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios
electrónicos, ópticos u otra tecnología, y que para su valoración se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada,
recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas
obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su
ulterior consulta.
La legislación actual en
México reformada con base en la ley modelo de Uncitral sobre los aspectos del
comercio electrónico es básicamente suficiente para que proteger la práctica del
comercio electrónico con relativa seguridad, pues en las leyes mexicanas que
rigen el contrato de compraventa no se establece ningún impedimento para que los
mensajes o intercambios de información electrónicos puedan surtir efectos
jurídicos como oferta y aceptación, ni para que se perfeccione un contrato por
ese medio. La mayor seguridad jurídica se puede obtener en ofertas hechas a
personas determinadas, es su respaldo en contratos escritos en los que se
precisan las condiciones de la venta, la validez de los mensajes electrónicos,
las claves de identificación y la manera de resolver los conflictos surgidos en
caso de controversia. La seguridad jurídica que los operadores de comercio
electrónico pueden tener ahora, depende principalmente de que sus páginas o
tiendas virtuales tengan la información jurídica adecuada y necesaria para el
tipo de ventas que pretenden realizar.
Las ofertas al público
consumidor nacional pueden ser seguras si respetan todos los requisitos
previstos en la Ley Federal del Consumidor relativos a la publicidad de ofertas
y a los contratos de adhesión, sin renunciar a la intervención de la
Procuraduría del Consumidor para buscar la avenencia como solución inmediata;
posteriormente, podrá acudirse a un procedimiento arbitral.
Las ofertas al público
para ventas entre comerciantes, también pueden ser seguras, si las ofertas se
acompañan de una indicación clara de las condiciones de venta, las reglas que
rigen el contrato, la remisión a un tribunal arbitral, y están estructuradas de
modo que no puedan ser modificadas por una aceptación
parcial.
Un aspecto importante es
que la ley como está hoy día permite la integración y reconocimiento de pruebas
por parte de los jueces en los juicios originados como motivo de la
controversias surgidas en ese intercambio electrónico de mercancías y bienes de
todo tipo.
Los nuevos recursos informáticos constituyen una
oportunidad para promover un intercambio más rápido, casi instantáneo de bienes
y servicios pero también un reto al cuidar que ese intercambio se de en
condiciones equitativas y seguras para las partes, más para los clientes. No
existe todavía jurisprudencia ni costumbre en materia de contratos informáticos.
La doctrina se enfrenta a la incertidumbre del hombre frente al problema
tecnológico, con la consecuencia de la falta de seguridad y certeza. Pero eso no
ocurrirá sin políticas intencionales plasmadas en instrumentos generales y de
largo alcance para no sólo estar conectados a las redes informáticas, sino para
junto con ello saber transitar por sus concurridas arterias.
Notas:
1
TREJO
DELARBRE, Raúl, La nueva alfombra mágica. Usos y mitos de Internet, la red de
redes, Madrid, Fundesco, 1996, p.276
2CREMADEs Javier et al (coords), La nueva ley de internet, Madrid, la
Ley- Actualidad, 2003, colecciónDerecho de las Telecomunicaciones, p. 78
3TÉLLEZ VALDÉZ Julio, Derecho informático, 3ª.
Ed.,
México, Mc Graw-Hill, 2004, p. 440.
4ALTMARK Daniel Ricardo, La etapa precontractual en los contratos
informáticos, en «Informática y derecho: aportes de doctrina internacional».
Buenos Aires: De Palma, 1987, vol. I, p. 18.
5Ibidem
6VIVIANA SARRA Andrea, Comercio electrónico y derecho, Buenos
Aires, Astrela, 2000, P. 12
7Idiem
8 DAVARA
RODRÍGUEZ Miguel Ángel, Manual del
derecho informático, Navarra, Edit. Aranzadi, S.A.
2001.
12Citado por Mantilla Sánchez
Catherine Ivette, op.cit. nota 10
13PÉREZ
LUÑO Enrique, Manual de informática y
derecho. Madrid: Ariel, 1996, p. 18.
14 Op.
cit., nota 4 p. 20
15 AUDILIO
GONZALEZ Aguilar y otros, Los contratos
en la sociedad de la información, España, edit. Comares, 2004, colección
derecho y nuevas tecnologías.
16TORTRAS
Y BOSCH, Carlos. "El delito informático", Barcelona, número 17 monográfico de
ICADE, Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y
Empresariales.
17LORENZETTI Ricardo, Los contratos electrónicos, Buenos Aires, Edit.
Abeledo, 2001.
19 CASTAN
T. José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, tomo III. 10ª.
ed., Madrid, 1967, p. 463.
20La directiva vincula a
todo Estado miembro destinatario en lo referente al resultado a alcanzar,
dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los
medios. Es un medio de legislación indirecta, puesto que sólo se fijan los
principios que se desarrollarán por los procedimientos de la legislación
nacional. Entra en vigor con su notificación al Estado miembro destinatario y se
redacta en la lengua del o de los destinatarios. Se publica en el Diario Oficial
"para información". Las directivas, igual que los reglamentos, son adoptadas por
el Consejo a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento. La
directiva es el medio de acción exclusivo de las instituciones en materia de
armonización de las legislaciones.