AR: Revista de Derecho Informático ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi
No. 095 - Junio del 2006
Y si mi blog Funciona?. Publicidad y Obligaciones Tributarias en las Bitácoras Digitales
Abstract: Ponencia presentada en el I Congreso Iberoamericano de Bitacoras y Derecho. De los nuevos fenómenos asociados a la comunicación que utilizan como soporte la red Internet probablemente el de las bitácoras electrónicas o blogs, sea aquel que presenta unas mayores potencialidades para alterar la forma en que las personas se relacionan con la información.
De los nuevos fenómenos asociados a la comunicación que utilizan como soporte la red Internet probablemente el de las bitácoras electrónicas o blogs, sea aquel que presenta unas mayores potencialidades para alterar la forma en que las personas se relacionan con la información.
No solo hablamos de la posibilidad de poner de manifiesto un pensamiento, o una idea, sino de hacerla accesible a un conjunto heterogéneo y disperso que puede someterla a juicio crítico.
A este punto se ha llegado gracias a dos mejoras de la técnica, relacionadas con el hardware y el software.
Una viene determinada por la mejora, incremento de capacidad y descenso en el precio de los sistemas y dispositivos de almacenamiento. Así el espacio en disco para el alojamiento de contenidos, en particular páginas web, es prácticamente cero para el usuario o creador.
Y otra por la mejora en las herramientas software disponibles, así como por la propia naturaleza de estas herramientas que permiten, a igual coste, su uso infinidad de veces. Ha desaparecido la necesidad de conocer o dominar determinadas técnicas para que el mensaje se vea correctamente en los navegadores ya que el software se encarga del formato del contenido, removiendo esa barrera de entrada a la publicación de contenidos para muchos usuarios. Igualmente tenemos herramientas de formato y publicación a coste cero para el usuario o creador.
Todo lo anterior ha motivado que la incorporación de contenido se haya facilitado hasta el extremo de que cualquier persona puede tener su bitácora electrónica disponible en unos segundos, a pesar de tener unos nulos conocimientos de informática.
A su vez esto provoca el aumento del interés en la red, el incremento de los accesos a la misma, y derivado de ello las posibilidades de negocio, que se ven multiplicadas.
Con las bitácoras electrónicas, las empresas buscan su negocio mediante cuatro modelos: 1) Se ofrecen el espacio y las herramientas a cambio de un precio que se cobra al usuario-creador. 2) Se ofrecen el espacio y las herramientas a cambio de la reserva de una parte de la página con la finalidad de insertar anuncios. 3) Se ofrecen el espacio y las herramientas gratuitamente, sin exigir contraprestación. 4) El último modelo en el que no sólo se cede gratuitamente el espacio y el software, sino que además se permite al usuario suscribirse a un programa de publicidad que le genera ingresos, para él y para el prestador del servicio.
Es este cuarto modelo y sus repercusiones tributarias para el suscriptor del mismo es el que se manejará es este documento, para poder apreciar que una conducta en principio nada “peligrosa” presenta unas afiladas aristas que no conviene perder de vista.
La facilidad para incorporar la publicidad en la bitácora no debe cegar al usuario respecto de la naturaleza jurídico-tributaria de su acción y de las consecuencias, derivadas sobre todo de esa inconsciencia o de la ínfima repercusión de los ingresos, que tal actuación provoca.
Por ello se trata en este breve documento de mostrar como una simple acción, abrir una bitácora electrónica o blog y suscribirse a un sistema de publicidad para la misma, originan el nacimiento de una serie de obligaciones tributarias ineludibles y cuya omisión resulta sancionable.
II-Antecedentes y conceptos.
a.Descripción del supuesto de hecho
Dada la amplísima casuística que puede plantearse con respecto a la tributación de las personas, físicas y jurídicas, y de los propios blogs, se define el supuesto de hecho, siguiente: una persona física que decide contar una historia en internet acerca de las cosas que le suceden, sus vivencias cotidianas, sus reflexiones, etc.
Para ello contrata con una empresa que le ofrece todo lo necesario para la publicación, tanto el software como el alojamiento de las páginas web creadas, de manera totalmente gratuita. La gratuidad incluye la ausencia de todo anuncio o publicidad. Ejemplo de ello serían servicios como Blogger de Google.
Una de las opciones que se ofrecen al contratar el servicio de publicación (software + alojamiento) es la de incorporar en una pequeña ventana anexa a sus comentarios con anuncios de diferentes empresas, que generalmente irán relacionados con los contenidos tratados en aquello que escriba. Le parece una buena idea, y decide suscribirse al servicio. El ejemplo más claro en internet en la actualidad es Ad-Sense también de Google.
Esta persona, además, es estudiante y no tiene otros ingresos o rentas provenientes del trabajo o rendimientos de cualesquiera otros activos.
El caso es que empieza a hacerse popular en la red por sus acertadas opiniones y comienza a generarse progresivamente tráfico de visitas a su web, lo que se traduce en que comienza a recibir cheques con cantidades lo suficientemente importantes como para plantearse dedicar todo su tiempo a su actividad en la red o, al menos, no buscarse otra forma de vida.
La cesión de espacio web, sin contrapartidas de ningún tipo, puede calificarse como una mera liberalidad, sin que deban imputarse mayores consecuencias jurídico-tributarias a dicha actuación.
Así pues, no tendrá mayores connotaciones económicas y, por lo tanto, queda fuera del objeto de estudio. Cierto es que la situación plantea otras cuestiones relacionadas con ámbitos como el Derecho de autor, la contratación y la liberalidad, etc., que quedan al margen del objeto de este documento.
Sin embargo, cuando entran en juego intereses económicos directos en la existencia del blog que pretenden ser rentabilizados mediante la inserción de anuncios, las consideraciones cambian.
Procede definir, en primer lugar, que significa jurídicamente incluir referencias de productos o servicios de terceros en un blog de una persona particular.
Pueden darse dos situaciones: a) la de patrocinio o b) la de publicidad. Las diferencias de una u otra forma de compensar por la inclusión de la referencia a los productos o servicios de un tercero son trascendentes en el ámbito tributario.
El patrocinio[1], como concepto, está reservado a una relación jurídica directa entre la empresa, que paga por asociar su imagen a una persona, y esa persona, cuya imagen es notoria o reconocida, con el fin de asociar ambas reputaciones públicas y obtener ciertos beneficios derivados de esa asociación. (Por ejemplo una empresa de software que inserta publicidad en un blog de un reputado escritor, un equipo de fútbol, etc.). Las rentas derivadas del patrocinio se entienden producidas por el uso de la imagen del titular, como explotación de los derechos de imagen, y por lo tanto con su tratamiento tributario específico. Siendo este el supuesto más atípico.
El concepto de publicidad viene definido en su propia norma, la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, como:
“Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada en el ejercicio de una actividad comercial[2], industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.
Se entiende, como medio de diferenciación entre ambos conceptos que la publicidad es más indiscriminada que el patrocinio, se muestra sin una voluntad de las partes de que sus respectivas imágenes públicas se asocien.
En el caso habitual del blogger, no se hablará de patrocinio sino de publicidad, dado que con carácter general y, salvo muy contadas excepciones, el anunciante no tendrá ni deseará una especial relación con él.
c.Rendimientos en metálico y rendimientos en especie
En Derecho tributario existen dos formas posibles de obtener remuneración o de valorar un rendimiento como consecuencia de la existencia de relaciones jurídicas, en función de la forma, dineraria o en especie, en la que se presenta, precisamente, el propio beneficio.
Si nos referimos a la prestación de un servicio, o cualquier otra relación jurídica, por el que se obtiene una contraprestación en moneda de curso legal, tendremos rendimiento dinerario o monetario.
Y por otro lado, en ocasiones, a cambio de esa contraprestación obtenemos bienes o servicios, igualmente útiles, pero que no son medios de pago, estamos ante remuneraciones en especie[3].
Por ejemplo un pago en metálico sería una transferencia bancaria o un cheque y un rendimiento en especie la cesión de las herramientas y el alojamiento a cambio de un espacio publicitario.
La importancia de tal diferenciación reside en que, si bien ambas suponen obligaciones tributarias, su tratamiento dentro de dicha disciplina jurídica será diferente.
En principio el supuesto en el que es más complicado apreciar un rendimiento económico es el de la cesión del alojamiento en los servicios; sin embargo, existe la denominada presunción legal de onerosidad[4], que declara que cualquier prestación de bienes, servicios o derechos que puedan generar rendimientos del trabajo o del capital se considera remunerada, por el valor normal de mercado de los bienes o servicios prestados.
En el supuesto planteado dado que el servicio de publicación de bitácoras, “Blogger”, es un servicio totalmente gratuito, sin que para el acceso al mismo sea necesario suscribirse a un programa de publicidad, ha de entenderse que es este caso no existen rendimientos en especie a favor del autor, destruyéndose la presunción citada, aunque pueden darse otras situaciones distintas, sobre todo relacionadas con el patrocinio, que requieran una solución jurídica también diferente.
d.El concepto de Actividad Económica
A efectos tributarios es importante apreciar si nos encontramos ante una actividad económica o no.
La definición de actividad económica la podemos encontrar en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, artículo 79.1, como “la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” En similares términos Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF, artículo 25.
Lo que está claro es que el hecho de escribir en una página de internet no responde a esa finalidad de intervenir en la distribución de bienes o servicios, sino que busca simplemente dar salida a un interés personal no patrimonial.
Sin embargo, cuando se decide insertar publicidad en la bitácora personal, se esta, de manera indirecta, interviniendo en la distribución de servicios de publicidad y puede considerarse por ello que nos encontramos ante una auténtica actividad económica, con todas las consecuencias. Entre otras, y con carácter general, la tributación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) por los rendimientos económicamente evaluables de su actividad, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y por el ejercicio de una actividad económica que exige estar dado de alta en el padrón del impuesto municipal de Actividades Económicas (en adelante IAE).
Fijada la consideración del supuesto como actividad económica procede analizar los tributos a los que estará sujeto.
III-Aspectos tributarios de la actividad (I): El IRPF
a.Ámbito objetivo y subjetivo
Como su propio nombre indica, este impuesto grava las rentas obtenidas por las personas físicas, quedan por lo tanto al margen las sociedades. Sólo las personas físicas son sujetos pasivos del impuesto. En el caso de análisis es esta la situación descrita, una persona física que obtiene ingresos.
De acuerdo al contenido del propio texto legal, “constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la Ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.[5] Y su hecho imponible lo constituye la obtención de renta por el contribuyente,[6]
Es decir, cualquier obtención de ingresos, en principio, se encuentra sometida a tributación. Existen excepciones a este principio general, todas ellas se relacionan en la Ley del IRPF, artículo 7, pero ninguna de ellas es aplicable al caso planteado.
Contribuyente a efectos de esta Ley es la persona física que tenga su residencia habitual en España, y en nuestro caso supondremos que esta domiciliada en Zaragoza (se trata de un impuesto parcialmente cedido a las CCAA, luego tendrá en cuanta las normas emitidas por las Cortes de Aragón en asunción de su capacidad normativa sobre el IRPF), y se ve sometida a la legislación común sobre tributos.
b.Determinación del tipo de rendimiento
Así sujetos los rendimientos obtenidos al IRPF procede seguidamente calificar los rendimientos en función de su naturaleza de acuerdo a las categorías legales.
La Ley del IRPF vigente continua enfocando el impuesto desde un punto de vista analítico, reconociendo dos grandes categorías de rentas a incluir en la parte general o en la parte especial de la base imponible; se distingue a efectos de la determinación su tributación según el origen de los rendimientos que integran la renta, existiendo: rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades económicas, otras imputaciones de renta que se establezcan por Ley y las ganancias y pérdidas patrimoniales.
En este supuesto, delimitado que estamos ante un rendimiento de las actividades económicas, es por este concepto por el que deberá regirse su tributación a efectos del IRPF (LIRPF, artículo 25). Señalar, además, la remisión (LIRPF, art. 26.1) que opera para el cálculo del rendimiento neto a las reglas del Impuesto de Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004).
Así las cantidades obtenidas deberán reflejarse en el apartado correspondiente de la oportuna declaración trimestral de pago fraccionado y que servirán para la determinación de la base imponible del periodo impositivo.
Acerca de lo comentado sobre la presunción de onerosidad del artículo 6.3, apartado segundo, recordar que la misma sólo opera respecto de los rendimientos de trabajo o del capital, y por lo tanto no es aplicable al supuesto de hecho planteado[7].
Sin embargo, la LIRPF, artículo 26.4, prevé una formula a efectos de valorar las prestaciones que el contribuyente, el autor del blog, ceda o preste a terceros gratuitamente o utilice para consumo propio. Lo desechamos dado que no se produce en el supuesto típico analizado[8].
c.Las retenciones e ingresos a cuenta
Si bien la tributación por estos conceptos, en lo que a las obligaciones formales se refiere, no reviste especiales problemas, si que hay un aspecto sobre el que llamar la atención, dadas las prácticas detectadas, como es el del cumplimiento de la obligación tributaria del IRPF anticipado: las retenciones e ingresos a cuenta.
Como regla general, procede que el pagador de rendimientos, del tipo que sean, retenga una parte del importe del rendimiento para su ingreso en la Hacienda Pública en nombre del contribuyente.
Para poder determinar la cuantía del rendimiento es necesario analizar con mayor profundidad la naturaleza jurídica del supuesto de hecho.
De acuerdo al funcionamiento del programa típico propuesto en el supuesto de hecho, Ad-sense, los anuncios son contextuales, relacionados con la información mostrada, pero no son de exclusividad del autor, es decir, no puede hablarse de patrocinio[9] si no de publicidad.
En este supuesto, debe tratarse la inclusión de la publicidad en la página web como un alquiler de espacio “on-line”, como un arrendamiento de un activo inmaterial. En estos términos han sido calificadas las páginas web por la Administración Tributaria, en la en contestación a Consulta de 29 de enero de 2001, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.
Así tendremos, en primer lugar, que de acuerdo al contenido del artículo 73 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, RIRPF, deberán practicarse retenciones sobre los rendimientos de las actividades económicas de profesionales (personas físicas).
En segundo lugar, el porcentaje a aplicar sobre las cantidades percibidas será del 15%, RIRPF, artículo 93.
En tercer lugar, el obligado a practicar la retención sobre las cantidades pagadas será, ex RIRPF, artículo 74, la empresa que las abone o pague, en el supuesto estudiado, en principio, Google Inc.
Sucede que los cheques y órdenes de pago de Google provienen de su domicilio fiscal en Estados Unidos, aunque la empresa tiene sede en España, en Madrid. Dado el tenor del RIRPF, artículo 74.1 letra b), debe practicarse la retención cuando un no residente opere en territorio español mediante establecimiento permanente. Si consideramos que no opera mediante establecimiento permanente los supuestos de obligación de practicar retención se ven más limitados[10].
La definición legal de establecimiento permanente se encuentra en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Ley del INRN, artículo 13.1 a):
“Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, […]”
Resulta, pues, aplicable la calificación de no residente con establecimiento permanente a la empresa pagadora, la cual queda obligada, según lo dicho a practicar las retenciones del IRPF.
La experiencia demuestra que en los pagos abonados por la suscripción al programa Ad-Sense no se indican las retenciones practicadas.
Sin embargo, en el contrato de suscripción al servicio, en la cláusula undécima del mismo, Google establece que:
“Usted se compromete a abonar todos los impuestos o cargos aplicables por cualquier entidad gubernamental en relación con su participación en el Programa.”
Pero en este punto de lo que se habla no es del pago de los impuestos indirectos, que obviamente son de cargo de la parte (v. gr. el IVA), sino que las retenciones son obligaciones tributarias (Ley general Tributaria, artículo 24) que gravan la renta del contribuyente, no del pagador y, consecuentemente, forman parte de la cuota tributaria de éste por el IRPF, pero cuya obligación de ingreso a Hacienda recae sobre el pagador de rendimientos[11].
En la actualidad esto no se esta produciendo, Google ni indica las cantidades retenidas, ni el porcentaje aplicado, ni emite el obligatorio certificado anual de retenciones a favor de las personas físicas que figura como obligación legal[12].
Esto para el contribuyente no tiene por que suponer un perjuicio[13], debido a la especial configuración de las retenciones e ingresos a cuenta. Así el legislador establece la ausencia de responsabilidad del perceptor ante la falta de práctica de las retenciones o, en su caso, la ausencia de ingreso de las retenciones efectuadas por las personas o entidades obligadas a ello.
Consecuentemente, el perceptor de cantidades sometidas a retención a cuenta debe:
a)Computar las cantidades percibidas por la contraprestación íntegra devengada.
b)Deducir de su cuota -tanto si la retención no fue practicada, lo fue por importe inferior al debido, o no se ingresó- la cantidad que debió ser retenida o ingresada (15%, con carácter general).
Este impuesto grava las transmisiones de bienes y servicios y la incorporación de valor añadido respecto de los elementos incorporados al producto o servicio y el precio de venta hasta llegar al consumidor final que es quien soporta la carga del impuesto, ya que grava la manifestación de renta mediante la adquisición de bienes y servicios.
El IVA es un impuesto que devenga el titular del blog por el arrendamiento del espacio, y debe soportar la persona que contrata con él la cesión del mismo.
Aquí se entiende que el “consumidor final” de los productos y servicios anunciados será quien, en el precio que pague por los mismos abonará los costes de la publicidad, y por tanto del alquiler del espacio en línea para publicidad.
b.La localización de la actividad y la sujeción al IVA
El hecho descrito en el supuesto plantea algunas cuestiones propias, ya que el IVA es un tributo cuyo régimen territorial presenta una serie de particularidades[14].
El IVA es un impuesto muy ligado al territorio en el que se desarrolla la actividad de las partes implicadas en su operativa.
Los servicios de publicidad, se encuentran citados expresamente en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, LIVA, artículo 70, a los efectos de las reglas especiales para la determinación del lugar de prestación de los servicios.
Así se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de publicidad por vía electrónica, en dos supuestos, dependiendo del lugar del destinatario del servicio o el del prestador:
1-Cuando el destinatario del servicio, Google[15] en este caso, sea un empresario profesional que actúa en esa condición y tiene en el territorio del impuesto la sede de su actividad económica o tenga establecimiento permanente cuando los servicios prestados lo sean a esa sede en concreto. A estos efectos será indiferente el lugar de residencia del prestador de los servicios, o el lugar desde donde los preste.
2-Cuando el prestador del servicio sea un empresario o profesional y la sede de su actividad o establecimiento desde el que se presten los servicios se encuentre en territorio de aplicación del impuesto y los servicios sean prestados a particulares no profesionales ni empresas.
Pues bien, de la aplicación de estas reglas se puede concluir que si bien Google, como se ha dicho, tiene un establecimiento permanente en España y, obviamente, es una empresa, y dado que el servicio de alquiler del espacio en línea no está destinado a la sede de Google en España, la operación no esta sujeta[16].
La sede del profesional, el blogger, estará en España, coincidirá con su domicilio particular como regla general, pero al estar el servicio destinado a un empresario tampoco queda sujeto por la segunda regla.
Hay que tener en cuenta que esto sólo opera respecto de los servicios prestados por vía electrónica[17], de modo que la publicidad en otros medios sigue otras reglas[18].
Esta no tributación a efectos de IVA supondrá también que del IVA soportado por la adquisición de bienes o servicios afectos, o parcialmente afectos, a la actividad no pueda restarse cifra alguna ya que no tendrá IVA repercutido y no podrá solicitarse su devolución.
c.La emisión de facturas
Sujeta la operación a la disciplina del impuesto es necesario cumplir con las obligaciones del mismo.
A parte de las declaraciones trimestrales obligatorias que deberán presentarse en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el punto más problemático puede ser la correcta emisión de factura por las operaciones realizadas.
Google en principio no recibe las facturas de los suscriptores de su servicio, así lo manifiesta. Sin embargo, hay que atender a las obligaciones formales del impuesto y en ellas se establece que estará obligado a expedir las facturas correspondientes a las citadas prestaciones de servicios de acuerdo con lo dispuesto, desde el 1-1-2004, en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, que regula de la obligación de facturación, que deroga el Real Decreto 2402/1985, que recogía con anterioridad esta materia, sin que en tales facturas deba efectuar repercusión alguna en concepto de IVA español por dichas operaciones dado que, como se ha señalado anteriormente, tales prestaciones de servicios no están sujetas a dicho Impuesto.
Es decir, la no sujeción al IVA no le exonera de la obligación de la emisión de las facturas[19].
V-Aspectos tributarios de la actividad (III): El IAE
a.Ámbito objetivo y subjetivo
El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo y de carácter real, cuyo hecho imponible de este impuesto está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado, y se hallen o no especificadas en las tarifas de impuesto.
Como ya se ha definido anteriormente se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional, o artística, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
b.Régimen de las personas físicas
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 82, declara exentos de tributación por este impuesto a las personas físicas, lo que supone en este caso estudiado el no tener que presentar liquidaciones ni realizar ingresos ni pagos por este concepto.
c.Obligaciones formales
Ello no obsta para que se deban atender una serie de obligaciones de tipo formal. Siendo la más importante de las mismas la presentación de la declaración censal de alta, que se realiza mediante el impreso modelo 036.
Cumplimentando el mismo, y manteniéndolo actualizado, es decir notificando las variaciones que puedan afectar a la gestión del impuesto se estará cumpliendo adecuadamente con el IAE.
En el epígrafe de la actividad deberá figurar la siguiente información, que es la que se corresponde con el supuesto estudiado:
Epígrafe IAE 769.9 (Otros servicios de Telecomunicación n.c.o.p.).
VI-Conclusiones
Una de las claves de programas de publicidad en línea como Ad-Sense radica en su uso masivo por todo tipo de personas, de toda condición y a nivel mundial, lo que genera a la empresa, creadora y responsable del mismo, un volumen de negocio considerable.
Si bien el hecho de que el “blogger” reciba pequeñas o grandes cantidades no debe hacerle perder de vista la realidad tributaria de la “simple” acción de reservar un pequeño espacio publicitario en su bitácora.
Existen múltiples supuestos que podrían ser objeto de análisis, pero que exceden el espacio de una comunicación, ya que la materia tributaria se caracteriza por amparar múltiples manifestaciones de la realidad y aplicar a cada una de ellas unas consecuencias jurídicas diferentes en función de su propia naturaleza.
De aplicarse con rigidez los criterios expuestos a todos aquellos ciudadanos españoles que tienen una bitácora y están suscritos a servicios del tipo de Ad-Sense probablemente desistirían de ello ya que no compensa el rendimiento obtenido con las cargas que deberían soportar, pero no tanto por desde el punto de vista de los tributos, que al fin y al cabo, dado su carácter progresivo, solo operan respecto del rendimiento real obtenido, sino de otras obligaciones como las de la Seguridad Social, etc., que no son proporcionales al rendimiento.
También se plantea la polémica con aquellos, que acertadamente en mi opinión, protestan por la actitud permisiva de la Agencia Tributaria ante estos supuestos. Estas personas se constituyen en empresarios reales, gestionan varios sitios web, bitácoras colaborativas, y obtienen respetables cifras mensualmente de la publicidad de sus sitios web y que perciben al “blogger” individual, que utiliza Ad-Sense, como un extraño que no cumple sus obligaciones tributarias y provoca una mayor dispersión en sus ingresos.
Por otra parte la intervención masiva de la Agencia Tributaria en este y otros ámbitos de la red podría suponer un grave riesgo para el sano desarrollo de la misma en España, y por ende tanto del consumo de otros productos y servicios (líneas ADSL, contenidos en línea, etc) como del desarrollo como sociedad, abocada a vivir la era de las comunicaciones.
Ello no obsta para que, con la legislación en la mano, se deba revisar cuidadosamente las posibilidades de habilitar excepciones o regímenes especiales, motivados por intereses de política social y legislativa a efectos de no conseguir un resultado no deseado, pues lo indudable hasta la fecha es la realización de hechos imponibles por los que no se está tributando, con el consiguiente injusto para el resto de los contribuyentes.
[1] Ley 34/1998, General de Publicidad, artículo 24: “Contrato de patrocinio, aquel por el que una persona física o jurídica a cambio de una remuneración económica para realizar una actividad de cualquier índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador”.
[2]Aclarar de este concepto de publicidad que, si bien la actividad realizada por el usuario, el blogger, no pueda catalogarse como comercial o alguna de las contempladas en la definición, no es él quien realiza la comunicación, si no que actúa como un mero prestador del soporte en el que esta comunicación se realiza.
[3]Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas (LIRPF), artículo 46: “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”
[4]Texto Refundido de la Ley del IRPF, artículos 6.3 y 44. Dicha presunción se define como iuris tamtum.
[5]Texto Refundido de la Ley del IRPF, artículo 2.
[6]Texto Refundido de la Ley del IRPF, artículo 6.
[7]En actividades económicas, la cantidad que pasa a formar parte de la base imponible, el rendimiento neto, viene determinada por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos necesarios para su obtención.En estimación directa se aplican las normas del Impuesto sobre Sociedades, de manera que más que de ingresos y gastos fiscales debería hablarse de resultado contable y de ajustes fiscales. Todo ello salvo norma especial del IRPF.
[8]Se podría valorar la inserción de enlaces a terceros blogs de amigos o conocidos o simples recomendaciones y la posibilidad de que los mismos sean considerados como publicidad, si bien lo que se da en la mayoría de los casos es que esto se hace de manera totalmente desinteresada. En cualquier caso este nuevo supuesto excedería el espacio de este documento.
[9]En el caso de que el autor pusiese un anuncio de una marca concreta, fijo, por el que recibiese una cantidad de dinero u otras ventajas - como productos de esa marca -, colocado al margen del servicio Ad-Sense, podría hablarse de patrocinio y los rendimientos pasarían a ser considerados como cesión del derecho de imagen, sujetos a una retención del 20%, RIRPF artículo 99.
[11]El retenedor es deudor, en nombre propio, por deuda ajena.
[12]LIRPF, artículo 101.5 y 6, y RIRPF, artículo 106.3
[13]Hasta 1 de enero de 1997 se arbitraba una ficción legal a cuya virtud las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entendían percibidas, en todo caso (salvo en el de retribuciones legalmente establecidas), con deducción del importe de la retención correspondiente. En desarrollo de dicha presunción, cuando la retención no se hubiera practicado, o lo hubiera sido por un importe inferior al procedente, el perceptor debía:
- computar como rendimiento íntegro una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida;
- deducir de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y la cantidad por él consignada en la declaración.
[14] La empresa Google informa sobre su política fiscal en https://www.google.es/adsense/taxinfo si bien para el supuesto de hecho planteado no es aplicable lo allí descrito ya que el titular no realiza actividad en Estados Unidos.
[15]Se ha considerado en todo caso a Google como destinatario del servicio de alquiler del espacio online ya que es éste quien efectúa los pagos y contrata el servicio, no realizando labores de intermediación entre los bloggers y los anunciantes.
[16]En este sentido, pero respecto de la cesión de propiedad intelectual por la creación de páginas web, es interesante la consulta 0188-01 resuelta por la Dirección General de los tributos el 05/02/2001
[18]Ley del IVA, artículo 70.UNO.5º B) c) y Reglamento del IVA, artículo 23 sobre la ampliación a los supuestos de promociones introducida por la sentencia del TJCE, de 17 de noviembre de 1993, contra España por la exclusión de las mismas del régimen del impuesto.
[19]Sobre la admisibilidad de la factura electrónica y los requisitos de la misma, ORDEN HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.