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AR: Revista de Derecho Informático
ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi

No. 033 - Abril del 2001

Registro de Nombre de Dominios de Internet en la República Argentina. Su problemática. Propuestas de solución

Abstract: Podemos deducir también que Nic Argentina ha reducido su actuación a la de un mero registrador, sin atribuciones de un real control sobre las inscripciones como lo están haciendo todas las legislaciones, conforme a los modelos internacionales.(cruzamiento con otros registro, posibilidad de oposición por terceros con mejor derecho, etc.)

Por Horacio Fernandez Delpech,

a) El Régimen Argentino

En la Republica Argentina, la administración del dominio de Nivel Superior de Internet la detenta desde 1987, la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, a quien se la designa con la sigla NIC-ARGENTINA.-

NIC ARGENTINA es la encargada de asignar a quien lo solicite un nombre de dominio, dentro del régimen de dominios de nivel superior correspondientes a países (ccTLDs), a través de un procedimiento en línea, y bajo uno de los subdominios: com.ar, org.ar, gov.ar, mil.ar, net.ar, int.ar y edu.ar.-

El 7 de Diciembre de 1999 la Secretaría de Comunicaciones dictó la Resolución 4536 (B.O. 21.12.99), asignando al Correo Oficial de la Republica Argentina la administración, altas y bajas del dominio Internet en la Argentina.-

Debo destacar que en esta Resolución 4536 si bien la asignación al Correo Argentino se efectuaba con carácter exclusivo, se establecía también que las tareas encomendadas se podrían efectuar por si o por intermedio de un tercero, lo que implicaba la posibilidad de tercerizar el servicio. En el anexo II de la Resolución se regulaba detalladamente los procedimientos para el alta, administración y baja de los dominios en el Registro, debiendo señalar que se autorizaba el cobro de una tarifa máxima de inscripción de $ 100, con vigencia por dos años, y una tarifa anual máxima de renovación de $ 50.-

Tal transferencia al Correo Argentino no llegó a efectivizarse ya que por Resolución Conjunta Nº 3/99 de la Secretaria de Comunicaciones y de la Secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (B.O: 31.12.99), dictada el 28 de Diciembre de ese mismo año, se dispuso la suspensión de la referida Resolución 4536. Recalco que esta Resolución dispuso solo “la suspensión” de la Resolución de asignación al Correo Argentino, pese a los cual muchos entienden que la posterior normativa dictada, implicó la derogación de la Resolución 4536.-

Pocos meses después el Decreto 252 del 17.3.2000 (B.O. 22.3.2000), creó el Programa Nacional para la Sociedad de Información y estableció que la Secretaria para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación productiva de la Presidencia de la Nación sería la encargada de desarrollar dicho programa.-

Conforme a tal normativa, el 29/8/2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó la Resolución 2226 (B.O. 29/08/2000), que dispuso la transferencia a dicha Secretaria para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación, del registro de nombres de dominio argentino, transferencia que hasta el presente no se ha efectivizado continuando el referido registro en la órbita de la Cancillería.-

Esta Resolución 2226 estableció además nuevas reglas para el Registro de nombres de dominio Internet en Argentina, las que rigen actualmente y que han sido levemente modificadas por las Actas de Modificación Nº 1 y Nº 2 del 29.8.2000 y 8.9.2000.

De acuerdo a estas últimas normas dictadas por la Cancillería, NIC-ARGENTINA es la sigla que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de INTERNET.

NIC-ARGENTINA efectúa el registro de los nombres de dominio solicitados de acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes.

b) Las reglas de dominio vigentes en Argentina

Las reglas de dominio establecidas por la Resolución 2226/2000 vigentes a partir del 30 de Agosto de 2000, son 20 y han sido levemente modificadas por las Actas Nº 1 y Nº 2 del 29/8/2000 y 8.9.2000 y son las siguientes:

1. - El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica registrante (en adelante "EL REGISTRANTE") que primero lo solicite.

2. - El registrante, o en el caso que el registro sea solicitado por una persona física o jurídica diferente (en adelante "EL SOLICITANTE") del registrante, al completar el formulario electrónico de la página Web de NIC-ARGENTINA para solicitar un registro de nombre de dominio, manifiestan conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA.

3. - A los fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el registrante deberá proporcionar la información que se le pide en dicho formulario electrónico. La información suministrada reviste carácter de DECLARACION JURADA. Por tanto, al completar el formulario electrónico, el registrante, y/o solicitante, declara y garantiza que, a su leal saber y entender, toda la información proporcionada en la solicitud de nombre de dominio es correcta y verdadera. NIC-ARGENTINA está facultada para rechazar una solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene datos falsos o erróneos.

4.- Los registrantes en el .COM.AR, .NET.AR y .ORG.AR deberán suministrar el número del Documento Nacional de Identidad o el número de C.U.I.T. o número de C.U.I.L., si se tratara de personas físicas. Las personas jurídicas deberán suministrar el número de C.U.I.T. En caso de tratarse de solicitudes de personas físicas o jurídicas que no residan en la República Argentina, estas deberán suministrar el número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de residencia.

El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29 de agosto de 2000, reemplazó el texto antedicho de la regla 4 por el siguiente: “Los registrantes en el .COM.AR, .NET.AR y .ORG.AR deberán suministrar el número del Documento Nacional de Identidad o el número de C.U.I.T. o número de C.U.I.L., si se tratara de personas físicas. Las personas jurídicas deberán suministrar el número de C.U.I.T. En caso de tratarse de solicitudes de personas físicas o jurídicas que no residan en la República Argentina, estas deberán suministrar el número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de residencia.”

Asimismo el Acta de Modificación Nº 2 dictada el 8 de septiembre de 2000, dispuso que se agregue el siguiente texto a la Regla 4 -referida al suministro de DNI, CUIT, CUIL por parte de los registrantes en el .COM.AR, .NET.AR y .ORG.AR-: “Esta regla no es aplicable a las solicitudes de registro de nombres de dominio cuyo formulario se haya completado con anterioridad al 1ro. de septiembre de 2000.”

5. - El registro del nombre de dominio tendrá una validez de un año computado a partir de la fecha de inscripción, y será renovable. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso de que el registrante no la solicitara antes del cumplimiento de dicho período, se producirá la baja automática del nombre.

El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29 de agosto de 2000, estableció: 1. Que, por razones de índole operativa, se postergue la aplicación de la Regla 5 -referida a la validez y renovación de los nombres de dominio- aprobada en dicha Resolución, hasta nueva fecha a designar. 2. Que la fecha de inicio de la aplicación de la Regla 5 sea anunciada en el sitio de Internet http://www.nic.ar con la debida anticipación.

6. - Al efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, el registrante, proporcionará los datos de una persona para contacto por cuestiones administrativas (Persona Responsable). Esta quedará autorizada para efectuar requerimientos ulteriores sobre ese nombre de dominio por los medios previstos. La Entidad Registrante deberá comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier cambio de la Persona Responsable.

7. - Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo "GOV.AR" sólo se registrarán cuando identifiquen a dependencias estatales, sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a entidades que no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.

En el caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud presentada podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante haga llegar a NIC-ARGENTINA una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.

8. - NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio.

9. - El registrante es el único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección de sus nombre de dominio. En el caso que el registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, ésta (denominada SOLICITANTE) será responsable solidariamente con el registrante. NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el registrante y/o solicitante.

10. - El hecho que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante. No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de conflicto de propiedad intelectual.

11. - El registrante, y/o solicitante, que requiere el registro de un nombre de dominio en representación de una persona física o jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a NIC-ARGENTINA.

Sin perjuicio de ello, NIC-ARGENTINA se encuentra facultada para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el registrante y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de NIC-ARGENTINA, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.

12. - El registrante y/o el solicitante, en el caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros.

13. - El registrante, y/o el solicitante en caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que el registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola ninguna legislación, y que todo los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado u omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de dominio. Asimismo, el registrante, y/o solicitante, se obligan a comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier modificación de los datos que se produzca.

El incumplimiento de la presente regla faculta a NIC-ARGENTINA a rechazar la solicitud o proceder a dar inmediata baja al nombre de dominio registrado.

14. - Cuando cualquier persona notifique que existe una inexactitud en la información proporcionada en la solicitud de registro de nombre de dominio, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para investigar esa supuesta inexactitud. En caso que se determine que se ha proporcionado información inexacta, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para corregir cualquier inexactitud, siempre que la misma no haya violado alguna de las reglas en cuyo casó denegará la solicitud o revocará el nombre de dominio.

15. - NIC-ARGENTINA podrá revocar el registro de un nombre de dominio cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando electrónicamente al registrante. En el caso de que la revocación se realice por orden judicial, será efectivizada en el plazo que en la misma se establezca.

16.- NIC-ARGENTINA no es responsable por la eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la revocación o pérdida del registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante.,

17. - El registrante y el solicitante deben asumir plenamente el compromiso de no responsabilizar en ningún caso a NIC-ARGENTINA por cualquier daño y/o perjuicio que pudieran sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso del nombre de dominio.

18. - El registrante y/o solicitante reconocen que resulta técnicamente imposible suministrar un servicio libre de errores y que NIC-ARGENTINA no se compromete a ello.

19. - Únicamente el registrante de un nombre de dominio podrá transferir el mismo a otra persona física o jurídica que reúna las condiciones y cumpla con tos requerimientos establecidos en esta reglamentación y en la planilla electrónica de transferencias.

Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento público o privado, con certificación de firmas por ante escribano público en donde conste: .

• Que el que transfiere, es efectivamente la entidad registrante, sea esta una persona física o jurídica. En este último caso, que el acto se efectúa a través de su representante legal;

• A tal fin, deberá acreditar ante el escribano interviniente, su calidad de representante legal de la entidad registrante como así también que posee facultades suficientes para llevar adelante la operación, constatadas y certificadas expresamente por el escribano interviniente.

En el documento de transferencia deberán constar los números de D.N.I., C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda, de la entidad que transfiere el dominio y de la nueva entidad registrante.”

El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29 de agosto de 2000, estableció en su apartado 3: "Que, en lo que respecta a las transferencias de dominios, hasta tanto no se encuentre disponible en el sitio de Internet http://www.nic.ar el formulario correspondiente, toda transferencia se operará a partir de que la Dir. de Informática, Comunicaciones y Seguridad reciba el acto de transferencia mencionado en la Regla 19, con el dictamen favorable de la Dir. Gral. de Asuntos Jurídicos, y habiendo consignado en dicho acto el Nro. de documento y/o C.U.I.T. o C.U.I.L. tanto de la entidad que transfiere el dominio como de la nueva entidad registrante.

Asimismo dicha acta de Modificación Nº 1, en su apartado 5 agregó a esta regla Nº 19 el siguiente apartado: “En el documento de transferencia deberán constar los números de D.N.I., C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda, de la entidad que transfiere el dominio y de la nueva entidad registrante.”

20. - La transferencia se operará a partir de la presentación de una solicitud de baja por transferencia por parte de la entidad registrante a través del contacto establecido para el nombre de dominio, y de la presentación subsecuente de una solicitud de registro por transferencia de parte de la nueva entidad registrante.

El registro pos transferencia operará como registro de una nueva nombres de dominio a todos los efectos.

Será requisito necesario informar: N° de documento y/o C.U.I.T o C.U.I.L.

c) Análisis de las Reglas para el registro de nombres de dominio . Falencias del sistema

Las nuevas reglas aprobada por la Resolución 2226 son el único régimen normativo en la Argentina referido a los registros de nombres de dominio y reemplazan al régimen que se encontraba vigente desde 1987.-

Es importante entonces su análisis crítico a fin de determinar sus reales alcances, sus falencias y las modificaciones que sería importante incorporar.

Los principios fundamentales adoptados por la nueva normativa son los siguientes:

El registro de un determinado nombre de dominio se otorga a la persona física o jurídica registrante que primero lo solicite, estableciéndose que “NIC-ARGENTINA no aceptará solicitudes de registro de nombre de dominio iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u Organismos Internacionales, salvo cuando sean realizados por ellos mismos. También se establece que no son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres".-

Vemos así que el sistema adopta el principio atributivo del nombre al primer solicitante del registro, con dos excepciones referidas a la inconfundibilidad del nombre elegido respecto de organismos estatales y/o internacionales y a la irregistrabilidad de las denominaciones contrarias a la moral y buenas costumbres.-

Podemos deducir también que Nic Argentina ha reducido su actuación a la de un mero registrador, sin atribuciones de un real control sobre las inscripciones como lo están haciendo todas las legislaciones, conforme a los modelos internacionales.(cruzamiento con otros registro, posibilidad de oposición por terceros con mejor derecho, etc.)

Sería interesante incorporar al sistema argentino un régimen similar al existente en Chile y en otros países, en donde luego de recibida la solicitud de inscripción de un dominio, este se publica en una lista de solicitudes en trámite por el plazo de 30 dias corridos, a fin de que los eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio. Vencido dicho plazo sin observaciones y abonada la pertinente tarifa durante ese plazo de treinta dias, se procede a asignar el nombre de dominio.

El trámite de registro se efectúa por un procedimiento en línea, y en el formulario electrónico de solicitud de registro el solicitante debe volcar todos sus datos, con carácter de declaración jurada, así como manifestar conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA.-

Cabría acá preguntarse si ese formulario electrónico tiene eficacia probatoria, ya que conforme a la ley Argentina es sumamente discutible su validez a tal fin.-

Conforme al régimen de registro en la República Argentina administrado por NIC Argentina se pueden registrar dominios bajo los subdominios com, org, gov, mil, net, int y edu. Sin embargo, las reglas de dominio vigentes no definen en que circunstancia y a quienes se otorgará cada uno de dichos subdominios. El único subdominio definido y limitado expresamente en las reglas de registros de dominios es el subdominio gov, limitado a entidades públicas en la regla 7.-

Los restantes subdominios, ni en las reglas ni en el glosario ni en ninguna otra norma de NIC Argentina tienen definición ni limitación.-

Creo que esta es una falencia más del sistema argentino que requiere una clara definición de los destinatarios de cada uno de los subdominios autorizados.-

Las nuevas reglas establecen que para registrar un nombre de dominio se debe informar el Nº de CUIL (Clave Única de Identificación Laboral) o de CUIT (Clave Única de Identificación Tributaria). Esta nueva obligación ha facilitado un mayor control de las solicitudes de inscripción, ya que las anteriores reglas solo requerían informar una dirección de correo electrónico.-

El registro del nombre de dominio tiene una validez de un año computado a partir de la fecha de inscripción, y es renovable. La renovación debe solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso de que el registrante no la solicite antes del cumplimiento de dicho período, se produce la baja automática del nombre. El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29 de agosto de 2000 dispuso postergar la aplicación de esta regla referida a la validez y renovación de los nombres de dominio hasta nueva fecha a designar, por lo que actualmente los dominios no tienen fecha de vencimiento ni debe solicitarse por ahora su renovación .

La registración de los nombres de dominio hasta la fecha es de carácter gratuita.-

La Resolución 2226 en sus considerandos expresa que “las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual incluyen la conveniencia de arancelar los servicios de registración para evitar favorecer la actividad de los llamados "usurpadores de nombres"". Asimismo en su artículo 4 encomienda a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad el estudio de un sistema de arancelamiento para las tareas que cumple NIC-Argentina.

Pese a ello hasta el presente la registración continua siendo gratuita, pero se prevee próximamente implementar una tarifa bianual.-

Creo que sería importante establecer de inmediato, como en la mayoría de los restantes países ese pago anual o bianual (1), con lo que se evitaría en parte el registro masivo de nombres de dominio que se efectúa en la Argentina atento la gratuidad del sistema.-

Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo pueden ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones bajo "gov.ar" sólo se registran cuando identifiquen a dependencias estatales, sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a entidades que no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.

La similar regla del régimen vigente hasta el 30.8.2000 disponía expresamente la imposibilidad de registrar denominaciones que contuviesen las palabras “Nacional”, “Oficial o “Argentina” (regla 3). Estimo que el nuevo texto de la regla (ahora regla 7) pese a no incluir una prohibición expresa en tal sentido mantiene tal prohibición en el primer párrafo de la regla.

Es de destacar lo resuelto en el caso “BYK ARGENTINA S.A. C/ ESTADO NACIONAL S/ MEDIDAS CAUTELARES”.

En este caso la firma Byk Argentina S.A. solicitó a Nic Argentina la inscripción del registro de dominio “www. Byk argentina.com.ar”, solicitud que fue denegada con fundamento en que el nombre cuya inscripción se solicitaba contenía la palabra “Argentina” y violaba así lo establecido en las reglas (regla 3 conforme reglas vigentes hasta el 30.8.2000, actualmente regla 7).-

El solicitante, inició un reclamo administrativo y una impugnación judicial del Reglamento de Nic (temas que no voy a analizar acá), solicitando además una medida cautelar innovativa en los términos del art.232 del Código Procesal, a fin de que se le permitiera provisoriamente dicho registro .

En primera instancia fue denegada la medida cautelar, pero la Sala III de la Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, con fecha 23 de Marzo de 2000, revocó la Sentencia de Primera Instancia, e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, previa caución real.-

El principal fundamento de la medida fue que BYK Argentina había acreditado ser titular de la designación comercial “Byk Argentina” y de la razón social “Byk Argentina S.A.” por lo que en tal situación no podía ser privada de utilizar su designación comercial en Internet, por cuanto de lo contrario se estaría violando su derecho de propiedad al impedírsele su ingreso a un mercado virtual y comercializar desde allí sus productos (2).-

La Reglas Nº 8, 9 y 10 establecen expresamente que “NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio.” (regla 8); que: “El registrante es el único responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección de sus nombre de dominio. En el caso que el registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, ésta (denominada SOLICITANTE) será responsable solidariamente con el registrante. NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el registrante y/o solicitante” (regla 9); y que “El hecho que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante. No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de conflicto de propiedad intelectual” (regla 10).

Creo que encontramos aquí una de las principales falenciasel régimen Argentino, y que requieren una urgente solución.-

En efecto, pese a que en los considerandos de la Resolución 2226 se menciona que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha efectuado a los países miembros de esa organización una serie de recomendaciones para el funcionamiento de los Centros de Información que merecen ser atendidas y que estas recomendaciones incluyen la creación de una instancia prejudicial de resolución de controversias, lo único que se dispone al respecto en la Resolución es encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, elabore una propuesta de mecanismo de resolución de controversias (art.3 de la Resolución), pero sin adoptar en las reglas ninguna sistema de solución como entiendo debió haberse efectuado, siguiendo no sólo las prácticas y recomendaciones internacionales sino también los compromisos asumidos internacionalmente al respecto.-

Este vacío normativo es el que produce permanentes conflictos que deben dirimirse únicamente por la vía judicial, como lo analizaremos luego.-

sin duda es urgente que se implemente en la Republica Argentina un sistema de solución de controversias.-

De las Nº 15, 16, 17 y 18 surge que Nic Argentina trata de eximirse de todo tipo de responsabilidad por perjuicios causados, aun por su culpa. En efecto se establece: “ NIC-ARGENTINA podrá revocar el registro de un nombre de dominio cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando electrónicamente al registrante. En el caso de que la revocación se realice por orden judicial, será efectivizada en el plazo que en la misma se establezca” (regla 15); “ NIC-ARGENTINA no es responsable por la eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la revocación o pérdida del registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante” (regla 16), “ El registrante y el solicitante deben asumir plenamente el compromiso de no responsabilizar en ningún caso a NIC-ARGENTINA por cualquier daño y/o perjuicio que pudieran sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso del nombre de dominio” (regla 17) y “ El registrante y/o solicitante reconocen que resulta técnicamente imposible suministrar un servicio libre de errores y que NIC-ARGENTINA no se compromete a ello” (regla 18).-.

Entiendo inadmisible esta exención de responsabilidad, que trata de eludir la responsabilidad objetiva por los perjuicios que se puedan causar por defectos de registración o problemas técnicos del registro.-

La Corte Suprema Argentina ha establecido reiteradamente la responsabilidad del estado cuando se han causado perjuicios a particulares por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones del estado.(3)

d) Conflictos de dominio en la Argentina

Como ya vimos, en la Argentina al igual que la mayoría de las legislaciones del mundo, se establece para el sistema de registro de dominios Internet, el principio atributivo, o sea que se otorga el registro del nombre solicitado a quien primero lo solicite.-

Frecuentes son entonces los conflictos entre personas que se consideran con mejor derecho a un nombre de dominio ya asignado, ya sea por ser titulares de una marca registrada, o por que ese nombre identifica fundamentalmente a su persona.-

El sistema Argentina carece hasta el presente de dos elementos, comunes hoy en muchas legislaciones y que evitarían y/o solucionarían gran parte de estos conflictos. Me refiero a que en Argentina:

No hay ningún procedimiento previo a la registración de un nombre de dominio, de publicación de la pretensión de inscripción y posibilidad de oposición por parte de un tercero;

No existe ningún mecanismo , de solución de los conflictos, y de aplicación obligatoria para el registrante, como lo han propuesto reiteradamente los organismos internacionales. Por el contrario como ya mencioné NIC-ARGENTINA tiene establecido en su regla 8 que “NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio”.-

Debemos sumar también la gratuidad del sistema y la falta de obligación de activar el sitio registrado, circunstancias estas que incentivan la inscripción masiva de nombres de dominio.-

Todo esto ha llevado a frecuentes conflictos sobre la propiedad de un registro de dominio, cuya solución ha debido buscarse ante la Justicia, quien ya ha dictado numerosos fallos, generalmente en medidas cautelares, y que han ordenado la suspensión, revocación o transferencia de un registro de dominio cuando se ha demostrado el mejor derecho por ser titular de una marca registrada o por haberse efectuado el registro cuestionado con mala fe y con la única finalidad de obtener un beneficio económico injustificado.-

Es así como durante el año 1999, en los casos “CAMUZZI DE ARGENTINA SA C/ ARNEDO JUAN P. S/ MEDIDAS cautelares” (4), “ERREPAR S.A. c/ BESANA, GUILLERMO ANTONIO S/ MEDIDAS CAUTELARES” (5), “PINES SA c/'NEXUS INTERNET SERVICES S/ MEDIDAS CAUTELARES” (6), “PUGLIESE FRANCISCO NICOLAS c/ PEREZ CARLOS ENRIQUE s/ medidas cautelares" (7) y “Heladerías Freddo S.A. c/Spot Network s/apropiación indebida de Nombre FREDDO para Internet” (8), entre otros casos, se dictaron medidas cautelares solicitadas por titulares de marcas registradas disponiendo la Justicia Argentina la suspensión de registros de nombres de dominio efectuados por personas que no eran titulares de esos registros marcarios.-

De los referidos casos se puede concluir que para la Jurisprudencia dominante Argentina, en casos de registro de un dominio Internet similar a una marca registrada, se ha dado total primacía a la marca registrada, y se ha ordenado la suspensión, cancelación o transferencia del nombre de dominio a favor del titular de la marca.-

Las medidas cautelares se habilitaron con fundamento en el art.232 del Código Civil y Comercial de la Nación (medida cautelar genérica) y en el art.50 del Acuerdo ADPIC.(9)

Se consideró que el registro de un dominio similar a una marca registrada por un tercero equivale al uso indebido de esa marca, no siendo importante en esta determinación si la marca es notoria o no.-

En la mayoría de los casos citados no se trató en los fallos la existencia de buena o mala fe del registrante del dominio, ni se tuvo tampoco en cuenta el principio de especialidad del nombre y la necesidad de que exista riesgo de confusión, una marca notoria o la existencia de mala fe, principios estos aceptado por la mayoría de las legislaciones y que han sido también fundamento de los fallos de los Organismos Internacionales de solución de este tipo de controversias.-

Con relación a la especialidad del nombre debe tenerse en cuenta que cuando nos referimos a una marca podemos encontrar varias marcas similares pero que se refieran a diferentes productos ya que una misma denominación puede ser usada por diferentes titulares de clases de productos diferentes. Es así como la jurisprudencia con relación al régimen de marcas ha establecido que “el principio de especialidad que consagra la ley, permite que existan marcas idénticas para distinguir productos distintos y que la restricción a esa norma solo se configura en el supuesto de una confusión entre los productos mismos como su venta en los mismos lugares” (10)

Si bien distinta es la situación de los nombres de dominio en donde algunas veces un mismo nombre no puede se compartido por razones técnicas imposibles de solucionar, los fallos citados han omitido toda consideración a este principio de la especialidad dando siempre primacía al titular de la marca aun en los casos en que la marca no era notoria y el producto o servicio era totalmente diferente, situación en que estimo ponía en igualdad de condiciones a la marca y al nombre de dominio y hubiera justificado la subsistencia de ambas en base al principio de la especialidad.

Con referencia a la confusión posible entre una marca y un nombre de dominio, la doctrina ha afirmado que: “no debe deducirse que la utilización de un nombre de dominio infrinja en todo caso el derecho del titular de la marca... Para ello todavía resulta preciso que exista identidad o similitud entre los productos o servicios para los que la marca está registrada y aquellos en relación con los cuales se produce la utilización del nombre de dominio, de modo que, como consecuencia de todo ello, exista un riesgo de inducción a error, o por lo mejor decir de inducción a confusión o asociación. Como se sigue de ello, no puede afirmarse que la utilización del nombre de dominio idéntico o similar a una marca anterior constituya en sí mismo una infracción sino que para ello resulta necesario ponerlo en relación con los contenidos de la página web u otro de los recursos Internet de otra clase para cuya identificación se utiliza.” (11).-

Concluyo entonces que en la solución de casos de conflictos entre nombres de dominio y marcas registradas además de la normativa de la ley de marcas se debiera tener en cuenta el principio de especialidad de las marcas, si la marca es notoria, si existe peligro de confusión y si existe mala fe.-

e) Implementación de un sistema de solución de conflictos

Creo que sin duda es urgente la implementación de algun sistema de solución de los conflictos, ya que como vimos la inexistencia de sometimiento por el registrante argentino a algun tipo de solución de conflictos ha producido que los frecuentes conflictos planteados tengan como única vía de solución la acción judicial.-

Es de destacar que como resultado de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) luego del llamado Primer Proceso de la OMPI, dadas a conocer en abril de 1999, ICANN solicito a su Organización de Soporte de Dominio de Nombres el estudio y recomendación de un sistema de resolución de disputas.-

Efectuado tal estudio el 24 de Octubre de 1999 ICANN aprobó los documentos de ejecución: Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio” (La Política) y el “Reglamento Adjunto de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (El Reglamento), implementando un sistema de solución de controversias que entro en vigencia el 15.12.99.-

El sistema de ICANN prevee 4 organismos encargados de resolver las disputas que se produzcan:

CPR - Institute for Dispute Solution
DEC - Disputes Org. Resolution Consortium
NAF - The National Arbitration Forum
OMPI u WIPO - World Intellectual Property Organization

Debiendo destacarse que en la mayoría de los casos planteados ha sido la OMPI a través de su Centro de Arbitraje y Mediación, la que ha intervenido y desarrollado una interesante jurisprudencia.

Esta Política y su Reglamento destaco que solo son de aplicación a los dominios genéricos de Primer Nivel.-

Pese a ello algunas naciones han adoptado este sistema para la resolución de los conflictos de los dominios de primer nivel territorial de estos países. Pongo como ejemplo los casos de España, Venezuela e Inglaterra.

Otros países como Chile han implementado un sistema propio con Tribunales arbitrales locales.-

La Argentina por el contraria no ha adoptado ninguna sistema de solución de conflictos, lo que estimo debe efectuarse en forma urgente.

Numerosos son los modelos internacionales que se podrían tomar en cuenta, ya sea el sistema aprobado por ICANN o alguno de los sistemas adoptados por países, o un sistema propio creado al efecto.

Personalmente me inclino por la adopción en la Argentina de un sistema propio de Mediación y Tribunal Arbitral asignado a una entidad privada.-

Destaco que existen en la Argentina varias instituciones de bien ganado prestigio, que poseen centros de mediación y tribunales arbitrales. Menciono entre ellas al Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, entidades que podrían conformar paneles con especialistas en el tema dentro de sus centros de mediación y arbitraje.

También podría recurrirse a un esquema en el que la autoridad de aplicación cree una lista de mediadores y de árbitros especializados, dentro de cuya lista los partícipes de un conflicto deberían elegir a la persona que intervendrá en el asunto.

Pero además de resolver y designar la entidad a cuyo cargo debe estar el tratamiento de los conflictos, es importante establecer un Procedimiento de Mediación y Arbitraje, dictando una reglamentación al efecto, a fin de resolver casos en que existan dos o mas solicitudes de inscripción para el mismo nombre, entendiéndose que el solo hecho de presentar una solicitud implica la aceptación al mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro.

Es sumamente interesante el régimen Chileno que establece:

Se considera causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe.

La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:

1. Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido.

2. Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y

3. Que el nombre de dominio haya sido inscripto y se utilice de mala fe.

La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del dominio objetado:

1. Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscripto el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el reclamante el propietario de la marca registrada del bien o servicio,

2. Que se haya inscripto el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta.

3. Que se haya inscripto el nombre de dominio con el fin preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia.

4. Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe:

1. Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre,

2. Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, y

3. Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio ("fair use"), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores.

Si el resultado del procedimiento de mediación y arbitraje respecto de una solicitud de revocación fuere favorable al reclamante, NIC Chile procederá a transferir el dominio a éste, quien deberá cumplir con los requisitos de asignación, esto es, el pago de la tarifa y el envío de la documentación respectiva, dentro del plazo de 30 días. Si así no lo hiciere, el dominio será eliminado.

f) Conclusiones

He tratado de reseñar las características del régimen de registros de dominios en la República Argentina, señalando las principales falencias del sistema.-

Me cabe solo para concluir resaltar los principales temas del régimen que entiendo deben ser resueltos a la brevedad:

La Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a quien se la designa con la sigla NIC-Argentina, es el organismo encargado de la administración y registro de los dominios de nivel superior correspondientes a la Republica Argentina, a través de un procedimiento en línea, y bajo uno de los subdominios: com.ar, org.ar, gov.ar, mil.ar, net.ar, int.ar y edu.ar.-

Se ha dispuesto la transferencia a la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación, del referido régimen, transferencia que hasta el presente no se ha efectivizado.

La Resolución 2226 del 29/8/2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores establece en 20 reglas el régimen para el Registro de nombres de dominio. Dichas reglas contienen errores y falencias que requieren su urgente revisión y modificación.

Conforme a las referidas reglas la actuación de NIC Argentina es la de un mero registrador, sin atribuciones de un real control sobre las inscripciones como lo están haciendo todas las legislaciones, conforme a los modelos internacionales. Sería importante incorporar al sistema argentino un régimen de publicación previa al registro de las solicitudes de registro, con plazos para la oposición de terceros que se consideres afectados o con mejor derecho. Se menciona como un modelo apropiado el establecido en Chile en donde luego de recibida la solicitud de inscripción de un dominio, este se publica en una lista de solicitudes en trámite por el plazo de 30 dias corridos, a fin de que los eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio. Vencido dicho plazo sin observaciones y abonada la pertinente tarifa durante ese plazo de treinta dias, se procede a asignar el nombre de dominio.

El trámite de registro se efectúa por un procedimiento en línea, y en un formulario electrónico el solicitante debe volcar todos sus datos, con carácter de declaración jurada, así como manifestar conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA. Sería importante clarificar con una normativa apropiada la eficacia probatoria de ese formulario electrónico, a fin de evitar conflictos que pueden plantearse en el futuro.

El régimen argentino admite registrar dominios bajo los subdominios com, org, gov, mil, net, int y edu, pero con excepción del subdomio gov.ar, las reglas de dominio vigentes no definen en que circunstancia y a quienes se otorgará cada uno de dichos subdominios. Creo debiera clarificarse el tema

El sistema otorga una validez de un año a los registros efectuados estableciendo la posibilidad de su renovación, pero se ha dispuesto la postergación de la aplicación de esta regla por lo que actualmente los dominios no tienen fecha de vencimiento Estimo que sería importante establecer de inmediato la aplicación de esta regla.

La registración de los nombres de dominio hasta la fecha es de carácter gratuita, pese a que se ha considerado conveniente el arancelamiento de los servicios de registración y se ha encomendado su estudio. Estimo que también acá se hace urgente tomar una decisión al respecto, ya que la gratuidad del servicio es uno de los motivos que facilita el registro masivo y muchas veces abusivo de nombres de dominio.-

En el sistema Argentino NIC-ARGENTINA no actúa como mediador ni como árbitro, ni interviene en los conflictos que se plantean. No existe tampoco ningún sistema de solución de conflictos. Ello ha llevado a que ante los frecuentes conflictos por ocupaciones abusivas de dominio, se haya debido recurrir a la justicia, por no existir ningún mecanismo de solución de controversias al que los registrantes de un dominio queden sometidos por el hecho del registro

Creo que es urgente la implementación de un mecanismo de solución de los conflictos a través de un Procedimiento de Mediación y Arbitraje, dictando una reglamentación al efecto, a fin de resolver casos en que existan dos o más solicitudes de inscripción para el mismo nombre, y designando a alguna entidad privada a efectos de que conforme dentro de sus centros de mediación y arbitraje un panel al efecto.

Se debiera disponer asimismo que el solo hecho de presentar una solicitud implica la aceptación al mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro.

Debiera también definirse claramente en que casos se considera a un registro de dominio como abusivo, teniéndose en cuenta la buena o mala fe, la notoriedad , el principio de especialidad y otros parámetros que ya son práctica en los Tribunales de Mediación y Arbitraje de otras partes del mundo. Mencione como ejemplo el régimen Chileno, que creo que aun perfectible es uno de los modelos que se podría tomar en cuenta.-

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NOTAS

(1) La tarifa anual en EEUU es de U$S 40, en Brasil U$S 25, y en Chile de $ Chilenos 10000.-

(2) CNFed.Civil y Com., Sala III, 23/3/2000, BYK Argentina S.A. c/Estado Nacional. La ley 20/11/2000, página 3;

(3) En “Vadell, Jorge F. C. Buenos Aires, Pcia. de” se estableció: “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, principio que encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art.1112 del Código Civil y pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público ...”.

(4) Medida Cautelar dictada el 4.6.99 en autos CAMUZZI DE ARGENTINA SA C/ ARNEDO JUAN P. S/ MEDIDAS cautelares - Expte. 2723/99 - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal No. 4, Secretaría No. 8;

(5) Medida Cautelar dictada el 5 de Marzo de 1999 en autos ERREPAR S.A. c/ Besana, Guillermo Antonio s/ Medidas Cautelares. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal No. 3, Secretaría No. 6;

(6) Medida Cautelar dictada el 2 de Junio de 1999 en autos Pines SA c/'Nexus Internet Services s/ medidas cautelares" Exp. No. 2740/99. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal No. 5, Secretaría No. 9;

(7) Medida Cautelar confirmada el 30/12/99 por la Sala II de la Cámara Federal Civil y Comercial , en autos “PUGLIESE FRANCISCO NICOLAS c/ PEREZ CARLOS ENRIQUE s/ medidas cautelares";

(8) Medida Cautelar dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal Nº 7, Secret. Nº 13 el 26/11/97 en el caso:“Heladerías Freddo S.A. c/Spot Network s/apropiación indebida de Nombre FREDDO para Internet” ;

(9) El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIPs en inglés) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), , vigente desde el 1.1.95 y aprobado por ley 24425 (B.O. 5.1.95), establece en el art. 50:

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección”.-

(10) Cam.Nac.Fed.Civi y Comercial 16.6.73

(11) Massager, José, “El uso de marcas en Internet”, Jornadas de Comercio Electrónico y Propiedad Intelectual, organizadas en Buenos Aires por la OMPI el 2 y 3 de agosto de 1.999.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

* Bardales Mendoza, Enrique. “Conflicto entre los nombres de dominio en Internet y los Derechos sobre Marcas”. Publicado en la Revista Electrónica de Derecho Informático.

* Chessal Palau, Jorge . “Los nombres de dominio en Internet. Aspectos Legales en México. Trabajo presentado en ECOMDER 2000.

* Garcia Lussardi, Gonzalo. “Consideraciones Relacionadas con la Problemática del Régimen de Registros de Nombres de Dominio. Situación Argentina.

* Gordó Llobell, Ricardo Martín. Nombres de Dominio vs Marcas. "La Protección de la Marca Notoria" . Trabajo presentado en ECOMDER 2000.

* Martinez Medrano, Gabriel y Soucasse, Gabriela. “El Registro de Dominios de Internet en Argentina -Dos cuestiones acerca del Registro de dominios de Internet según la visión de la jurisprudencia Argentina” - Revista de Derecho y Nuevas Tecnologías, Ed. Ad Hoc de Buenos Aires, Nº 4.

* Maestre Rodríguez, Javier A. “Reflexiones sobre las implicaciones de lo publico en el régimen jurídico de los nombres de dominio”. Nº 28 de Revista Iuris de Editorial La Ley de mayo de 1999.

* Muiño Matienzo, Maria Cecilia. “Aproximaciones sobre Registración de Nombres de Dominio. Solución de Controversias”. Trabajo presentado en ECOMDER 2000.

* Romero, Miguel Alvaro y de Paladella Salord, Carlos. Normas Nic-Argentina: La registración de dominios “.ar”: un problema incipiente sin adecuada solución normativa.

* Sedoff, Miguel. “Argentina: El interés legítimo de la Ley de Marcas Argentina y las Disputas de Dominios en Internet”. Revista Electrónica de Derecho Informático.


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