AR: Revista de Derecho Informático ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi
No. 033 - Abril del 2001
Registro de Nombre de Dominios de Internet en la República Argentina. Su problemática. Propuestas de solución
Abstract: Podemos deducir también que Nic Argentina ha reducido su actuación a la de un mero registrador, sin atribuciones de un real control sobre las inscripciones como lo están haciendo todas las legislaciones, conforme a los modelos internacionales.(cruzamiento con otros registro, posibilidad de oposición por terceros con mejor derecho, etc.)
En la Republica Argentina, la administración del dominio de Nivel Superior de
Internet la detenta desde 1987, la Dirección de Informática, Comunicaciones y
Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y
Culto, a quien se la designa con la sigla NIC-ARGENTINA.-
NIC ARGENTINA es la encargada de asignar a quien lo solicite un nombre de
dominio, dentro del régimen de dominios de nivel superior correspondientes a
países (ccTLDs), a través de un procedimiento en línea, y bajo uno de los
subdominios: com.ar, org.ar, gov.ar, mil.ar, net.ar, int.ar y edu.ar.-
El 7 de Diciembre de 1999 la Secretaría de Comunicaciones dictó la
Resolución 4536 (B.O. 21.12.99), asignando al Correo Oficial de la
Republica Argentina la administración, altas y bajas del dominio Internet en la
Argentina.-
Debo destacar que en esta Resolución 4536 si bien la asignación al Correo
Argentino se efectuaba con carácter exclusivo, se establecía también que las
tareas encomendadas se podrían efectuar por si o por intermedio de un tercero,
lo que implicaba la posibilidad de tercerizar el servicio. En el anexo II de la
Resolución se regulaba detalladamente los procedimientos para el alta,
administración y baja de los dominios en el Registro, debiendo señalar que se
autorizaba el cobro de una tarifa máxima de inscripción de $ 100, con vigencia
por dos años, y una tarifa anual máxima de renovación de $ 50.-
Tal transferencia al Correo Argentino no llegó a efectivizarse ya que por
Resolución Conjunta Nº 3/99 de la Secretaria de Comunicaciones y de la
Secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (B.O: 31.12.99),
dictada el 28 de Diciembre de ese mismo año, se dispuso la suspensión de la
referida Resolución 4536. Recalco que esta Resolución dispuso solo “la
suspensión” de la Resolución de asignación al Correo Argentino, pese a los cual
muchos entienden que la posterior normativa dictada, implicó la derogación de la
Resolución 4536.-
Pocos meses después el Decreto 252 del 17.3.2000 (B.O. 22.3.2000),
creó el Programa Nacional para la Sociedad de Información y estableció que la
Secretaria para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación productiva de la
Presidencia de la Nación sería la encargada de desarrollar dicho programa.-
Conforme a tal normativa, el 29/8/2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores
dictó la Resolución 2226 (B.O. 29/08/2000), que dispuso la transferencia
a dicha Secretaria para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación, del registro
de nombres de dominio argentino, transferencia que hasta el presente no se ha
efectivizado continuando el referido registro en la órbita de la Cancillería.-
Esta Resolución 2226 estableció además nuevas reglas para el Registro de
nombres de dominio Internet en Argentina, las que rigen actualmente y que han
sido levemente modificadas por las Actas de Modificación Nº 1 y Nº 2 del
29.8.2000 y 8.9.2000.
De acuerdo a estas últimas normas dictadas por la Cancillería, NIC-ARGENTINA
es la sigla que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia,
identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de INTERNET.
NIC-ARGENTINA efectúa el registro de los nombres de dominio solicitados de
acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico
vigentes.
b) Las reglas de dominio vigentes en Argentina
Las reglas de dominio establecidas por la Resolución 2226/2000 vigentes a
partir del 30 de Agosto de 2000, son 20 y han sido levemente modificadas
por las Actas Nº 1 y Nº 2 del 29/8/2000 y 8.9.2000 y son las siguientes:
1. - El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la
persona física o jurídica registrante (en adelante "EL REGISTRANTE") que primero
lo solicite.
2. - El registrante, o en el caso que el registro sea solicitado por una
persona física o jurídica diferente (en adelante "EL SOLICITANTE") del
registrante, al completar el formulario electrónico de la página Web de
NIC-ARGENTINA para solicitar un registro de nombre de dominio, manifiestan
conocer y aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de
NIC-ARGENTINA.
3. - A los fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el
registrante deberá proporcionar la información que se le pide en dicho
formulario electrónico. La información suministrada reviste carácter de
DECLARACION JURADA. Por tanto, al completar el formulario electrónico, el
registrante, y/o solicitante, declara y garantiza que, a su leal saber y
entender, toda la información proporcionada en la solicitud de nombre de dominio
es correcta y verdadera. NIC-ARGENTINA está facultada para rechazar una
solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene
datos falsos o erróneos.
4.- Los registrantes en el .COM.AR, .NET.AR y .ORG.AR deberán suministrar
el número del Documento Nacional de Identidad o el número de C.U.I.T. o número
de C.U.I.L., si se tratara de personas físicas. Las personas jurídicas deberán
suministrar el número de C.U.I.T. En caso de tratarse de solicitudes de personas
físicas o jurídicas que no residan en la República Argentina, estas deberán
suministrar el número de su documento de identidad o de identificación
tributaria del país de residencia.
El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29 de agosto de 2000,
reemplazó el texto antedicho de la regla 4 por el siguiente: “Los registrantes
en el .COM.AR, .NET.AR y .ORG.AR deberán suministrar el número del Documento
Nacional de Identidad o el número de C.U.I.T. o número de C.U.I.L., si se
tratara de personas físicas. Las personas jurídicas deberán suministrar el
número de C.U.I.T. En caso de tratarse de solicitudes de personas físicas o
jurídicas que no residan en la República Argentina, estas deberán suministrar el
número de su documento de identidad o de identificación tributaria del país de
residencia.”
Asimismo el Acta de Modificación Nº 2 dictada el 8 de septiembre
de 2000, dispuso que se agregue el siguiente texto a la Regla 4 -referida al
suministro de DNI, CUIT, CUIL por parte de los registrantes en el .COM.AR,
.NET.AR y .ORG.AR-: “Esta regla no es aplicable a las solicitudes de registro de
nombres de dominio cuyo formulario se haya completado con anterioridad al 1ro.
de septiembre de 2000.”
5. - El registro del nombre de dominio tendrá una validez de un año
computado a partir de la fecha de inscripción, y será renovable. La renovación
deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso de
que el registrante no la solicitara antes del cumplimiento de dicho período, se
producirá la baja automática del nombre.
El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29 de agosto de 2000, estableció:
1. Que, por razones de índole operativa, se postergue la aplicación de la Regla
5 -referida a la validez y renovación de los nombres de dominio- aprobada en
dicha Resolución, hasta nueva fecha a designar. 2. Que la fecha de inicio de la
aplicación de la Regla 5 sea anunciada en el sitio de Internet http://www.nic.ar con la debida
anticipación.
6. - Al efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, el
registrante, proporcionará los datos de una persona para contacto por cuestiones
administrativas (Persona Responsable). Esta quedará autorizada para efectuar
requerimientos ulteriores sobre ese nombre de dominio por los medios previstos.
La Entidad Registrante deberá comunicar inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier
cambio de la Persona Responsable.
7. - Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres
distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios,
sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las
denominaciones bajo "GOV.AR" sólo se registrarán cuando identifiquen a
dependencias estatales, sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal,
no pudiendo utilizarse para identificar a entidades que no pertenezcan a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.
En el caso de dependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir
identificar fácil y unívocamente a la dependencia que solicite el nombre de
dominio, a efectos de evitar confusiones con otras dependencias de similares
denominaciones en otros ámbitos de la Administración. La solicitud presentada
podrá tener aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo
registrante haga llegar a NIC-ARGENTINA una nota oficial, con membrete de la
dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se
solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.
8. - NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como árbitro, ni
intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten
entre los registrantes y/o solicitantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos
al registro o uso de un nombre de dominio.
9. - El registrante es el único responsable por las consecuencias de todo
tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección de sus
nombre de dominio. En el caso que el registro haya sido solicitado por una
persona física o jurídica diferente del registrante, ésta (denominada
SOLICITANTE) será responsable solidariamente con el registrante. NIC-ARGENTINA
se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el
registrante y/o solicitante.
10. - El hecho que NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de
un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la
legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante.
No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde
evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de
terceros. NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier
conflicto por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de
conflicto de propiedad intelectual.
11. - El registrante, y/o solicitante, que requiere el registro de un
nombre de dominio en representación de una persona física o jurídica, declarará
bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y
será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información
suministrada a NIC-ARGENTINA.
Sin perjuicio de ello, NIC-ARGENTINA se encuentra facultada para denegar
o revocar un nombre de dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se
refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública
si el registrante y/o solicitante no pudiera demostrar, a satisfacción de
NIC-ARGENTINA, que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a
efectuar tal solicitud.
12. - El registrante y/o el solicitante, en el caso de tratarse de
personas distintas, deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el
registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan
derechos de terceros.
13. - El registrante, y/o el solicitante en caso de tratarse de personas
distintas, deben declarar bajo juramento que el registro del nombre de dominio
solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola ninguna
legislación, y que todo los datos suministrados son verdaderos, no habiendo
ocultado u omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA podría haber
considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud de nombre de
dominio. Asimismo, el registrante, y/o solicitante, se obligan a comunicar
inmediatamente a NIC-ARGENTINA cualquier modificación de los datos que se
produzca.
El incumplimiento de la presente regla faculta a NIC-ARGENTINA a rechazar
la solicitud o proceder a dar inmediata baja al nombre de dominio registrado.
14. - Cuando cualquier persona notifique que existe una inexactitud en la
información proporcionada en la solicitud de registro de nombre de dominio,
NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para investigar esa supuesta
inexactitud. En caso que se determine que se ha proporcionado información
inexacta, NIC-ARGENTINA tomará las medidas razonables para corregir cualquier
inexactitud, siempre que la misma no haya violado alguna de las reglas en cuyo
casó denegará la solicitud o revocará el nombre de dominio.
15. - NIC-ARGENTINA podrá revocar el registro de un nombre de dominio
cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando
electrónicamente al registrante. En el caso de que la revocación se realice por
orden judicial, será efectivizada en el plazo que en la misma se establezca.
16.- NIC-ARGENTINA no es responsable por la eventual interrupción de los
negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de
una solicitud, la revocación o pérdida del registro pudiera causar al
registrante y/o al solicitante.,
17. - El registrante y el solicitante deben asumir plenamente el
compromiso de no responsabilizar en ningún caso a NIC-ARGENTINA por cualquier
daño y/o perjuicio que pudieran sufrir directa o indirectamente por el hecho del
registro o uso del nombre de dominio.
18. - El registrante y/o solicitante reconocen que resulta técnicamente
imposible suministrar un servicio libre de errores y que NIC-ARGENTINA no se
compromete a ello.
19. - Únicamente el registrante de un nombre de dominio podrá transferir
el mismo a otra persona física o jurídica que reúna las condiciones y cumpla con
tos requerimientos establecidos en esta reglamentación y en la planilla
electrónica de transferencias.
Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia
por instrumento público o privado, con certificación de firmas por ante
escribano público en donde conste: .
• Que el que transfiere, es efectivamente la entidad registrante, sea
esta una persona física o jurídica. En este último caso, que el acto se efectúa
a través de su representante legal;
• A tal fin, deberá acreditar ante el escribano interviniente, su calidad
de representante legal de la entidad registrante como así también que posee
facultades suficientes para llevar adelante la operación, constatadas y
certificadas expresamente por el escribano interviniente.
En el documento de transferencia deberán constar los números de D.N.I.,
C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda, de la entidad que transfiere el dominio
y de la nueva entidad registrante.”
El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29 de agosto de 2000,
estableció en su apartado 3: "Que, en lo que respecta a las transferencias de
dominios, hasta tanto no se encuentre disponible en el sitio de Internet http://www.nic.ar el formulario
correspondiente, toda transferencia se operará a partir de que la Dir. de
Informática, Comunicaciones y Seguridad reciba el acto de transferencia
mencionado en la Regla 19, con el dictamen favorable de la Dir. Gral. de Asuntos
Jurídicos, y habiendo consignado en dicho acto el Nro. de documento y/o C.U.I.T.
o C.U.I.L. tanto de la entidad que transfiere el dominio como de la nueva
entidad registrante.
Asimismo dicha acta de Modificación Nº 1, en su apartado 5 agregó
a esta regla Nº 19 el siguiente apartado: “En el documento de transferencia
deberán constar los números de D.N.I., C.U.I.T. o C.U.I.L., según corresponda,
de la entidad que transfiere el dominio y de la nueva entidad registrante.”
20. - La transferencia se operará a partir de la presentación de una
solicitud de baja por transferencia por parte de la entidad registrante a través
del contacto establecido para el nombre de dominio, y de la presentación
subsecuente de una solicitud de registro por transferencia de parte de la nueva
entidad registrante.
El registro pos transferencia operará como registro de una nueva nombres
de dominio a todos los efectos.
Será requisito necesario informar: N° de documento y/o C.U.I.T o C.U.I.L.
c) Análisis de las Reglas para el registro de nombres de dominio .
Falencias del sistema
Las nuevas reglas aprobada por la Resolución 2226 son el único régimen
normativo en la Argentina referido a los registros de nombres de dominio y
reemplazan al régimen que se encontraba vigente desde 1987.-
Es importante entonces su análisis crítico a fin de determinar sus reales
alcances, sus falencias y las modificaciones que sería importante incorporar.
Los principios fundamentales adoptados por la nueva normativa son los
siguientes:
El registro de un determinado nombre de dominio se otorga a la persona física
o jurídica registrante que primero lo solicite, estableciéndose que
“NIC-ARGENTINA no aceptará solicitudes de registro de nombre de dominio
iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o
dependencias del Estado u Organismos Internacionales, salvo cuando sean
realizados por ellos mismos. También se establece que no son susceptibles de
registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas
costumbres".-
Vemos así que el sistema adopta el principio atributivo del nombre al primer
solicitante del registro, con dos excepciones referidas a la inconfundibilidad
del nombre elegido respecto de organismos estatales y/o internacionales y a la
irregistrabilidad de las denominaciones contrarias a la moral y buenas
costumbres.-
Podemos deducir también que Nic Argentina ha reducido su actuación a la de un
mero registrador, sin atribuciones de un real control sobre las inscripciones
como lo están haciendo todas las legislaciones, conforme a los modelos
internacionales.(cruzamiento con otros registro, posibilidad de oposición por
terceros con mejor derecho, etc.)
Sería interesante incorporar al sistema argentino un régimen similar
al existente en Chile y en otros países, en donde luego de recibida la solicitud
de inscripción de un dominio, este se publica en una lista de solicitudes en
trámite por el plazo de 30 dias corridos, a fin de que los eventuales
interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar
sus propias solicitudes para ese nombre de dominio. Vencido dicho plazo sin
observaciones y abonada la pertinente tarifa durante ese plazo de treinta dias,
se procede a asignar el nombre de dominio.
El trámite de registro se efectúa por un procedimiento en línea, y en el
formulario electrónico de solicitud de registro el solicitante debe volcar todos
sus datos, con carácter de declaración jurada, así como manifestar conocer y
aceptar las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA.-
Cabría acá preguntarse si ese formulario electrónico tiene eficacia
probatoria, ya que conforme a la ley Argentina es sumamente discutible su
validez a tal fin.-
Conforme al régimen de registro en la República Argentina administrado por
NIC Argentina se pueden registrar dominios bajo los subdominios com, org, gov,
mil, net, int y edu. Sin embargo, las reglas de dominio vigentes no definen en
que circunstancia y a quienes se otorgará cada uno de dichos subdominios. El
único subdominio definido y limitado expresamente en las reglas de registros de
dominios es el subdominio gov, limitado a entidades públicas en la regla 7.-
Los restantes subdominios, ni en las reglas ni en el glosario ni en ninguna
otra norma de NIC Argentina tienen definición ni limitación.-
Creo que esta es una falencia más del sistema argentino que requiere
una clara definición de los destinatarios de cada uno de los subdominios
autorizados.-
Las nuevas reglas establecen que para registrar un nombre de dominio se debe
informar el Nº de CUIL (Clave Única de Identificación Laboral) o de CUIT (Clave
Única de Identificación Tributaria). Esta nueva obligación ha facilitado un
mayor control de las solicitudes de inscripción, ya que las anteriores reglas
solo requerían informar una dirección de correo electrónico.-
El registro del nombre de dominio tiene una validez de un año computado a
partir de la fecha de inscripción, y es renovable. La renovación debe
solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso de que el
registrante no la solicite antes del cumplimiento de dicho período, se produce
la baja automática del nombre. El Acta de Modificación Nº 1 dictada el 29 de
agosto de 2000 dispuso postergar la aplicación de esta regla referida a la
validez y renovación de los nombres de dominio hasta nueva fecha a designar, por
lo que actualmente los dominios no tienen fecha de vencimiento ni debe
solicitarse por ahora su renovación .
La registración de los nombres de dominio hasta la fecha es de carácter
gratuita.-
La Resolución 2226 en sus considerandos expresa que “las recomendaciones
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual incluyen la conveniencia
de arancelar los servicios de registración para evitar favorecer la actividad de
los llamados "usurpadores de nombres"". Asimismo en su artículo 4
encomienda a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad el estudio
de un sistema de arancelamiento para las tareas que cumple NIC-Argentina.
Pese a ello hasta el presente la registración continua siendo gratuita, pero
se prevee próximamente implementar una tarifa bianual.-
Creo que sería importante establecer de inmediato, como en la mayoría
de los restantes países ese pago anual o bianual (1), con lo que se evitaría en
parte el registro masivo de nombres de dominio que se efectúa en la Argentina
atento la gratuidad del sistema.-
Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos
que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo pueden
ser registradas por las entidades públicas que correspondan. Las denominaciones
bajo "gov.ar" sólo se registran cuando identifiquen a dependencias
estatales, sean éstas de carácter nacional, provincial o municipal, no pudiendo
utilizarse para identificar a entidades que no pertenezcan a los Poderes
Ejecutivo, Legislativo o Judicial.
La similar regla del régimen vigente hasta el 30.8.2000 disponía expresamente
la imposibilidad de registrar denominaciones que contuviesen las palabras
“Nacional”, “Oficial o “Argentina” (regla 3). Estimo
que el nuevo texto de la regla (ahora regla 7) pese a no incluir una prohibición
expresa en tal sentido mantiene tal prohibición en el primer párrafo de la
regla.
Es de destacar lo resuelto en el caso “BYK ARGENTINA S.A. C/ ESTADO
NACIONAL S/ MEDIDAS CAUTELARES”.
En este caso la firma Byk Argentina S.A. solicitó a Nic Argentina la
inscripción del registro de dominio “www. Byk argentina.com.ar”,
solicitud que fue denegada con fundamento en que el nombre cuya inscripción se
solicitaba contenía la palabra “Argentina” y violaba así lo establecido
en las reglas (regla 3 conforme reglas vigentes hasta el 30.8.2000, actualmente
regla 7).-
El solicitante, inició un reclamo administrativo y una impugnación judicial
del Reglamento de Nic (temas que no voy a analizar acá), solicitando además una
medida cautelar innovativa en los términos del art.232 del Código Procesal, a
fin de que se le permitiera provisoriamente dicho registro .
En primera instancia fue denegada la medida cautelar, pero la Sala III de la
Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, con fecha 23 de Marzo de 2000, revocó
la Sentencia de Primera Instancia, e hizo lugar a la medida cautelar solicitada,
previa caución real.-
El principal fundamento de la medida fue que BYK Argentina había acreditado
ser titular de la designación comercial “Byk Argentina” y de la razón
social “Byk Argentina S.A.” por lo que en tal situación no podía ser
privada de utilizar su designación comercial en Internet, por cuanto de lo
contrario se estaría violando su derecho de propiedad al impedírsele su ingreso
a un mercado virtual y comercializar desde allí sus productos (2).-
La Reglas Nº 8, 9 y 10 establecen expresamente que “NIC-ARGENTINA no actuará
como mediador ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los
conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes
y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de
dominio.” (regla 8); que: “El registrante es el único responsable por las
consecuencias de todo tipo, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear
la selección de sus nombre de dominio. En el caso que el registro haya sido
solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, ésta
(denominada SOLICITANTE) será responsable solidariamente con el registrante.
NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado
por el registrante y/o solicitante” (regla 9); y que “El hecho que
NIC-ARGENTINA registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no
implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese
registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante. No es
responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar
si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros.
NIC-ARGENTINA no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por
marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro tipo de conflicto de
propiedad intelectual” (regla 10).
Creo que encontramos aquí una de las principales falenciasel régimen
Argentino, y que requieren una urgente solución.-
En efecto, pese a que en los considerandos de la Resolución 2226 se menciona
que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha efectuado a los
países miembros de esa organización una serie de recomendaciones para el
funcionamiento de los Centros de Información que merecen ser atendidas y que
estas recomendaciones incluyen la creación de una instancia prejudicial de
resolución de controversias, lo único que se dispone al respecto en la
Resolución es encomendar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y
Seguridad para que, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
elabore una propuesta de mecanismo de resolución de controversias (art.3 de la
Resolución), pero sin adoptar en las reglas ninguna sistema de solución como
entiendo debió haberse efectuado, siguiendo no sólo las prácticas y
recomendaciones internacionales sino también los compromisos asumidos
internacionalmente al respecto.-
Este vacío normativo es el que produce permanentes conflictos que deben
dirimirse únicamente por la vía judicial, como lo analizaremos luego.-
sin duda es urgente que se implemente en la Republica Argentina un
sistema de solución de controversias.-
De las Nº 15, 16, 17 y 18 surge que Nic Argentina trata de eximirse de todo
tipo de responsabilidad por perjuicios causados, aun por su culpa. En efecto se
establece: “ NIC-ARGENTINA podrá revocar el registro de un nombre de dominio
cuando, por razones técnicas o de servicio ello sea conveniente, notificando
electrónicamente al registrante. En el caso de que la revocación se realice por
orden judicial, será efectivizada en el plazo que en la misma se
establezca” (regla 15); “ NIC-ARGENTINA no es responsable por la
eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de
cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la revocación o pérdida del
registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante” (regla 16), “
El registrante y el solicitante deben asumir plenamente el compromiso de no
responsabilizar en ningún caso a NIC-ARGENTINA por cualquier daño y/o perjuicio
que pudieran sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso del
nombre de dominio” (regla 17) y “ El registrante y/o solicitante
reconocen que resulta técnicamente imposible suministrar un servicio libre de
errores y que NIC-ARGENTINA no se compromete a ello” (regla 18).-.
Entiendo inadmisible esta exención de responsabilidad, que trata de
eludir la responsabilidad objetiva por los perjuicios que se puedan causar por
defectos de registración o problemas técnicos del registro.-
La Corte Suprema Argentina ha establecido reiteradamente la responsabilidad
del estado cuando se han causado perjuicios a particulares por el defectuoso
cumplimiento de las obligaciones del estado.(3)
d) Conflictos de dominio en la Argentina
Como ya vimos, en la Argentina al igual que la mayoría de las legislaciones
del mundo, se establece para el sistema de registro de dominios Internet, el
principio atributivo, o sea que se otorga el registro del nombre solicitado
a quien primero lo solicite.-
Frecuentes son entonces los conflictos entre personas que se consideran con
mejor derecho a un nombre de dominio ya asignado, ya sea por ser titulares de
una marca registrada, o por que ese nombre identifica fundamentalmente a su
persona.-
El sistema Argentina carece hasta el presente de dos elementos, comunes hoy
en muchas legislaciones y que evitarían y/o solucionarían gran parte de estos
conflictos. Me refiero a que en Argentina:
No hay ningún procedimiento previo a la registración de un nombre de dominio,
de publicación de la pretensión de inscripción y posibilidad de oposición por
parte de un tercero;
No existe ningún mecanismo , de solución de los conflictos, y de aplicación
obligatoria para el registrante, como lo han propuesto reiteradamente los
organismos internacionales. Por el contrario como ya mencioné NIC-ARGENTINA
tiene establecido en su regla 8 que “NIC-ARGENTINA no actuará como mediador
ni como árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que
eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o
solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de
dominio”.-
Debemos sumar también la gratuidad del sistema y la falta de
obligación de activar el sitio registrado, circunstancias estas que
incentivan la inscripción masiva de nombres de dominio.-
Todo esto ha llevado a frecuentes conflictos sobre la propiedad de un
registro de dominio, cuya solución ha debido buscarse ante la Justicia, quien ya
ha dictado numerosos fallos, generalmente en medidas cautelares, y que han
ordenado la suspensión, revocación o transferencia de un registro de dominio
cuando se ha demostrado el mejor derecho por ser titular de una marca registrada
o por haberse efectuado el registro cuestionado con mala fe y con la única
finalidad de obtener un beneficio económico injustificado.-
Es así como durante el año 1999, en los casos “CAMUZZI DE ARGENTINA SA C/
ARNEDO JUAN P. S/ MEDIDAS cautelares” (4), “ERREPAR S.A. c/ BESANA, GUILLERMO
ANTONIO S/ MEDIDAS CAUTELARES” (5), “PINES SA c/'NEXUS INTERNET SERVICES S/
MEDIDAS CAUTELARES” (6), “PUGLIESE FRANCISCO NICOLAS c/ PEREZ CARLOS ENRIQUE s/
medidas cautelares" (7) y “Heladerías Freddo S.A. c/Spot Network s/apropiación
indebida de Nombre FREDDO para Internet” (8), entre otros casos, se dictaron
medidas cautelares solicitadas por titulares de marcas registradas disponiendo
la Justicia Argentina la suspensión de registros de nombres de dominio
efectuados por personas que no eran titulares de esos registros marcarios.-
De los referidos casos se puede concluir que para la Jurisprudencia dominante
Argentina, en casos de registro de un dominio Internet similar a una marca
registrada, se ha dado total primacía a la marca registrada, y se ha
ordenado la suspensión, cancelación o transferencia del nombre de dominio a
favor del titular de la marca.-
Las medidas cautelares se habilitaron con fundamento en el art.232 del Código
Civil y Comercial de la Nación (medida cautelar genérica) y en el art.50 del
Acuerdo ADPIC.(9)
Se consideró que el registro de un dominio similar a una marca registrada por
un tercero equivale al uso indebido de esa marca, no siendo importante en esta
determinación si la marca es notoria o no.-
En la mayoría de los casos citados no se trató en los fallos la existencia de
buena o mala fe del registrante del dominio, ni se tuvo tampoco en cuenta
el principio de especialidad del nombre y la necesidad de que exista
riesgo de confusión, una marca notoria o la existencia de mala
fe, principios estos aceptado por la mayoría de las legislaciones y que han
sido también fundamento de los fallos de los Organismos Internacionales de
solución de este tipo de controversias.-
Con relación a la especialidad del nombre debe tenerse en cuenta que cuando
nos referimos a una marca podemos encontrar varias marcas similares pero que se
refieran a diferentes productos ya que una misma denominación puede ser usada
por diferentes titulares de clases de productos diferentes. Es así como la
jurisprudencia con relación al régimen de marcas ha establecido que “el
principio de especialidad que consagra la ley, permite que existan marcas
idénticas para distinguir productos distintos y que la restricción a esa norma
solo se configura en el supuesto de una confusión entre los productos mismos
como su venta en los mismos lugares” (10)
Si bien distinta es la situación de los nombres de dominio en donde algunas
veces un mismo nombre no puede se compartido por razones técnicas imposibles de
solucionar, los fallos citados han omitido toda consideración a este principio
de la especialidad dando siempre primacía al titular de la marca aun en los
casos en que la marca no era notoria y el producto o servicio era totalmente
diferente, situación en que estimo ponía en igualdad de condiciones a la marca y
al nombre de dominio y hubiera justificado la subsistencia de ambas en base al
principio de la especialidad.
Con referencia a la confusión posible entre una marca y un nombre de dominio,
la doctrina ha afirmado que: “no debe deducirse que la utilización de un
nombre de dominio infrinja en todo caso el derecho del titular de la marca...
Para ello todavía resulta preciso que exista identidad o similitud entre los
productos o servicios para los que la marca está registrada y aquellos en
relación con los cuales se produce la utilización del nombre de dominio, de modo
que, como consecuencia de todo ello, exista un riesgo de inducción a error, o
por lo mejor decir de inducción a confusión o asociación. Como se sigue de ello,
no puede afirmarse que la utilización del nombre de dominio idéntico o similar a
una marca anterior constituya en sí mismo una infracción sino que para ello
resulta necesario ponerlo en relación con los contenidos de la página web u otro
de los recursos Internet de otra clase para cuya identificación se
utiliza.” (11).-
Concluyo entonces que en la solución de casos de conflictos entre nombres de
dominio y marcas registradas además de la normativa de la ley de marcas se
debiera tener en cuenta el principio de especialidad de las marcas, si la marca
es notoria, si existe peligro de confusión y si existe mala fe.-
e) Implementación de un sistema de solución de conflictos
Creo que sin duda es urgente la implementación de algun sistema de solución
de los conflictos, ya que como vimos la inexistencia de sometimiento por el
registrante argentino a algun tipo de solución de conflictos ha producido que
los frecuentes conflictos planteados tengan como única vía de solución la acción
judicial.-
Es de destacar que como resultado de las recomendaciones de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) luego del llamado Primer Proceso de
la OMPI, dadas a conocer en abril de 1999, ICANN solicito a su Organización de
Soporte de Dominio de Nombres el estudio y recomendación de un sistema de
resolución de disputas.-
Efectuado tal estudio el 24 de Octubre de 1999 ICANN aprobó los documentos de
ejecución: “Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de
Nombres de Dominio” (La Política) y el “Reglamento Adjunto de la Política
Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio”
(El Reglamento), implementando un sistema de solución de controversias que entro
en vigencia el 15.12.99.-
El sistema de ICANN prevee 4 organismos encargados de resolver las disputas
que se produzcan:
CPR - Institute for Dispute Solution DEC - Disputes Org. Resolution
Consortium NAF - The National Arbitration Forum OMPI u WIPO - World Intellectual Property Organization
Debiendo destacarse que en la mayoría de los casos planteados ha sido la OMPI
a través de su Centro de Arbitraje y Mediación, la que ha intervenido y
desarrollado una interesante jurisprudencia.
Esta Política y su Reglamento destaco que solo son de aplicación a los
dominios genéricos de Primer Nivel.-
Pese a ello algunas naciones han adoptado este sistema para la resolución de
los conflictos de los dominios de primer nivel territorial de estos países.
Pongo como ejemplo los casos de España, Venezuela e Inglaterra.
Otros países como Chile han implementado un sistema propio con Tribunales
arbitrales locales.-
La Argentina por el contraria no ha adoptado ninguna sistema de solución de
conflictos, lo que estimo debe efectuarse en forma urgente.
Numerosos son los modelos internacionales que se podrían tomar en cuenta, ya
sea el sistema aprobado por ICANN o alguno de los sistemas adoptados por países,
o un sistema propio creado al efecto.
Personalmente me inclino por la adopción en la Argentina de un sistema propio
de Mediación y Tribunal Arbitral asignado a una entidad privada.-
Destaco que existen en la Argentina varias instituciones de bien ganado
prestigio, que poseen centros de mediación y tribunales arbitrales. Menciono
entre ellas al Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y al Consejo
Profesional de Ciencias Económicas, entidades que podrían conformar paneles con
especialistas en el tema dentro de sus centros de mediación y arbitraje.
También podría recurrirse a un esquema en el que la autoridad de aplicación
cree una lista de mediadores y de árbitros especializados, dentro de cuya lista
los partícipes de un conflicto deberían elegir a la persona que intervendrá en
el asunto.
Pero además de resolver y designar la entidad a cuyo cargo debe estar el
tratamiento de los conflictos, es importante establecer un Procedimiento de
Mediación y Arbitraje, dictando una reglamentación al efecto, a fin de resolver
casos en que existan dos o mas solicitudes de inscripción para el mismo nombre,
entendiéndose que el solo hecho de presentar una solicitud implica la aceptación
al mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se
susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a
pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro.
Es sumamente interesante el régimen Chileno que establece:
Se considera causal de revocación de un nombre de dominio el que su
inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala
fe.
La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando
se cumplan las tres condiciones siguientes:
1. Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca
de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un
nombre por el cual el reclamante es reconocido.
2. Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses
legítimos con respecto del nombre de dominio, y
3. Que el nombre de dominio haya sido inscripto y se utilice de mala fe.
La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su
enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar la mala fe
del asignatario del dominio objetado:
1. Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscripto el nombre de
dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de
transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su
competencia, por un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su
inscripción, siendo el reclamante el propietario de la marca registrada del bien
o servicio,
2. Que se haya inscripto el nombre de dominio con la intención de impedir al
titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de
dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del
asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta.
3. Que se haya inscripto el nombre de dominio con el fin preponderante de
perturbar o afectar los negocios de la competencia.
4. Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya intentado
atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier
otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la concurrencia de
alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa,
servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no
ha actuado de mala fe:
1. Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o
haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer
bienes o servicios bajo ese nombre,
2. Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese
nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, y
3. Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio
("fair use"), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de
confundir a los consumidores.
Si el resultado del procedimiento de mediación y arbitraje respecto de una
solicitud de revocación fuere favorable al reclamante, NIC Chile procederá a
transferir el dominio a éste, quien deberá cumplir con los requisitos de
asignación, esto es, el pago de la tarifa y el envío de la documentación
respectiva, dentro del plazo de 30 días. Si así no lo hiciere, el dominio será
eliminado.
f) Conclusiones
He tratado de reseñar las características del régimen de registros de
dominios en la República Argentina, señalando las principales falencias del
sistema.-
Me cabe solo para concluir resaltar los principales temas del régimen que
entiendo deben ser resueltos a la brevedad:
La Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a quien se la designa con
la sigla NIC-Argentina, es el organismo encargado de la administración y
registro de los dominios de nivel superior correspondientes a la Republica
Argentina, a través de un procedimiento en línea, y bajo uno de los subdominios:
com.ar, org.ar, gov.ar, mil.ar, net.ar, int.ar y edu.ar.-
Se ha dispuesto la transferencia a la Secretaría para la Tecnología, la
Ciencia y la Innovación, del referido régimen, transferencia que hasta el
presente no se ha efectivizado.
La Resolución 2226 del 29/8/2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores
establece en 20 reglas el régimen para el Registro de nombres de dominio. Dichas
reglas contienen errores y falencias que requieren su urgente revisión y
modificación.
Conforme a las referidas reglas la actuación de NIC Argentina es la de un
mero registrador, sin atribuciones de un real control sobre las inscripciones
como lo están haciendo todas las legislaciones, conforme a los modelos
internacionales. Sería importante incorporar al sistema argentino un régimen de
publicación previa al registro de las solicitudes de registro, con plazos para
la oposición de terceros que se consideres afectados o con mejor derecho. Se
menciona como un modelo apropiado el establecido en Chile en donde luego de
recibida la solicitud de inscripción de un dominio, este se publica en una lista
de solicitudes en trámite por el plazo de 30 dias corridos, a fin de que los
eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan
presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio. Vencido dicho
plazo sin observaciones y abonada la pertinente tarifa durante ese plazo de
treinta dias, se procede a asignar el nombre de dominio.
El trámite de registro se efectúa por un procedimiento en línea, y en un
formulario electrónico el solicitante debe volcar todos sus datos, con carácter
de declaración jurada, así como manifestar conocer y aceptar las reglas,
procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA. Sería importante
clarificar con una normativa apropiada la eficacia probatoria de ese formulario
electrónico, a fin de evitar conflictos que pueden plantearse en el futuro.
El régimen argentino admite registrar dominios bajo los subdominios com, org,
gov, mil, net, int y edu, pero con excepción del subdomio gov.ar, las reglas de
dominio vigentes no definen en que circunstancia y a quienes se otorgará cada
uno de dichos subdominios. Creo debiera clarificarse el tema
El sistema otorga una validez de un año a los registros efectuados
estableciendo la posibilidad de su renovación, pero se ha dispuesto la
postergación de la aplicación de esta regla por lo que actualmente los dominios
no tienen fecha de vencimiento Estimo que sería importante establecer de
inmediato la aplicación de esta regla.
La registración de los nombres de dominio hasta la fecha es de carácter
gratuita, pese a que se ha considerado conveniente el arancelamiento de los
servicios de registración y se ha encomendado su estudio. Estimo que también acá
se hace urgente tomar una decisión al respecto, ya que la gratuidad del servicio
es uno de los motivos que facilita el registro masivo y muchas veces abusivo de
nombres de dominio.-
En el sistema Argentino NIC-ARGENTINA no actúa como mediador ni como árbitro,
ni interviene en los conflictos que se plantean. No existe tampoco ningún
sistema de solución de conflictos. Ello ha llevado a que ante los frecuentes
conflictos por ocupaciones abusivas de dominio, se haya debido recurrir a la
justicia, por no existir ningún mecanismo de solución de controversias al que
los registrantes de un dominio queden sometidos por el hecho del registro
Creo que es urgente la implementación de un mecanismo de solución de los
conflictos a través de un Procedimiento de Mediación y Arbitraje, dictando una
reglamentación al efecto, a fin de resolver casos en que existan dos o más
solicitudes de inscripción para el mismo nombre, y designando a alguna entidad
privada a efectos de que conforme dentro de sus centros de mediación y arbitraje
un panel al efecto.
Se debiera disponer asimismo que el solo hecho de presentar una solicitud
implica la aceptación al mecanismo de mediación y arbitraje para solución de
conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su
resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro.
Debiera también definirse claramente en que casos se considera a un registro
de dominio como abusivo, teniéndose en cuenta la buena o mala fe, la notoriedad
, el principio de especialidad y otros parámetros que ya son práctica en los
Tribunales de Mediación y Arbitraje de otras partes del mundo. Mencione como
ejemplo el régimen Chileno, que creo que aun perfectible es uno de los modelos
que se podría tomar en cuenta.-
***************
NOTAS
(1) La tarifa anual en EEUU es de U$S 40, en Brasil U$S 25, y en Chile de $
Chilenos 10000.-
(2) CNFed.Civil y Com., Sala III, 23/3/2000, BYK Argentina S.A. c/Estado
Nacional. La ley 20/11/2000, página 3;
(3) En “Vadell, Jorge F. C. Buenos Aires, Pcia. de” se estableció: “Quien
contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones
adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable
de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución,
principio que encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del
art.1112 del Código Civil y pone en juego la responsabilidad extracontractual
del Estado en el ámbito del derecho público ...”.
(4) Medida Cautelar dictada el 4.6.99 en autos CAMUZZI DE ARGENTINA SA C/
ARNEDO JUAN P. S/ MEDIDAS cautelares - Expte. 2723/99 - Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal No. 4, Secretaría No. 8;
(5) Medida Cautelar dictada el 5 de Marzo de 1999 en autos ERREPAR S.A. c/
Besana, Guillermo Antonio s/ Medidas Cautelares. Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal No. 3, Secretaría No. 6;
(6) Medida Cautelar dictada el 2 de Junio de 1999 en autos Pines SA c/'Nexus
Internet Services s/ medidas cautelares" Exp. No. 2740/99. Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal No. 5, Secretaría No. 9;
(7) Medida Cautelar confirmada el 30/12/99 por la Sala II de la Cámara
Federal Civil y Comercial , en autos “PUGLIESE FRANCISCO NICOLAS c/ PEREZ CARLOS
ENRIQUE s/ medidas cautelares";
(8) Medida Cautelar dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal Nº
7, Secret. Nº 13 el 26/11/97 en el caso:“Heladerías Freddo S.A. c/Spot Network
s/apropiación indebida de Nombre FREDDO para Internet” ;
(9) El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIPs en inglés) de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), , vigente desde el 1.1.95 y aprobado por ley 24425
(B.O. 5.1.95), establece en el art. 50:
“1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la
adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad
intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los
circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías
importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta
infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas
provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en
particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño
irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de
destrucción de pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al
demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin
de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el
demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser
objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una
fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y
evitar abusos.
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la
otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar
inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en
un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una
revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de
decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales
podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria
para la identificación de las mercancías de que se trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas
provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán
de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento
conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo
razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo
permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las
medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o
31 días naturales, si este plazo fuera mayor.
7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o
caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que
posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un
derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una
indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas
de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios
sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección”.-
(10) Cam.Nac.Fed.Civi y Comercial 16.6.73
(11) Massager, José, “El uso de marcas en Internet”, Jornadas de Comercio
Electrónico y Propiedad Intelectual, organizadas en Buenos Aires por la OMPI el
2 y 3 de agosto de 1.999.
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normativa.
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Argentina y las Disputas de Dominios en Internet”. Revista Electrónica de
Derecho Informático.