No. 037 - Agosto del 2001
1.
Introducción.
El espectro de los
problemas de privacidad que se han suscitado con la revolución de la tecnología
de la información no es, en nada, pequeño. Ellos incluyen el monitoreo de
e-mails; la recolección y difusión no autorizada de información confidencial y
datos personales; la necesidad de protección a la información confidencial de
las empresas; la falta de seguridad en terminales no protegidos, chat-rooms,
listservs, cookies, etc.; y la venta o alquiler de listados contentivos de
información personal de los usuarios sobre sus hábitos de consumo y otros. La
presente investigación enfocará estos problemas y las soluciones legales que han
dado algunos países a los mismos.
El uso de
Internet para el comercio es tan generalizado que, en los Estados Unidos de
América, por ejemplo, 90 millones de individuos utiliza la Internet de manera
regular. De ellos, el 54% hace compras en línea, pero el 64% no confía en las
políticas de privacidad. Según el Informe Forrester,
un 67% de los individuos que comercian en Internet siente gran preocupación con
respecto a la privacidad on-line; el 90% de los usuarios quieren tener control
sobre el uso de información sobre su persona.
En una
encuesta realizada por la revista Business Week, los resultados mostraron que el
57% de los entrevistados apoyaban la aprobación de leyes para la protección de
la privacidad, y un 56% prefiere no ser parte de esquemas de distribución en
línea. Cyber Dialogue (Internet Management Co.) realizó otra encuesta sobre la
privacidad en Internet enfocada hacia el conocimiento que tienen los individuos
sobre las distintas formas en que pueden suministrar información personal en la
Red. En esta encuesta, un 69% de los entrevistados declaró haberse suscrito en
una lista de distribución de e-mails sin saberlo, y el 40% admitió no entender
cuál es el contenido de un cookie.
Mientras
tanto, una investigación realizada por el Federal Trade Comission de los Estados
Unidos de América en la que se estudiaron las principales páginas Web, encontró
que aproximadamente sólo un 20% de ellas cumple con los estándares establecidos
por la FTC en relación a la protección de la privacidad de los consumidores.
Este hallazgo ha llevado a la FTC a pedir al Congreso de los Estados Unidos
autorización para redactar y aprobar reglamentos que regulen la privacidad en
Internet.
Todo lo
anterior pone en evidencia la creciente preocupación de los usuarios de Internet
por su derecho a la vida privada, el cual se ha visto enajenado por el uso casi
libre que pueden hacer los administradores de la información personal que estos
usuarios colocan en la red.
Sin
embargo, el problema no se limita a la privacidad de los datos personales,
también se extiende a los mensajes de datos que enviamos diariamente por
Internet. Hoy en día existen 569 millones de cuentas de e-mail en el mundo, y
llegaremos a mil millones para el 2002. El 98% de las grandes empresas utilizan
el correo electrónico, y sus trabajadores envían aproximadamente mil cien
millones de correos electrónicos diariamente. Del total de las empresas que
utilizan el correo electrónico como medio de trabajo, el 30% tiene como práctica
el monitoreo de los e-mails enviados y recibidos por sus empleados, pero sólo un
aproximado del 84% de esas empresas le comunica a sus trabajadores el hecho de
que están siendo vigilados.
La
preocupación por proteger la vida privada de las personas no es cosa nueva, y
tampoco lo es con relación a la existencia de las computadoras y la
informática.
En 1974, el
Congreso de los Estados Unidos de América aprobó una Ley Federal de Privacidad
en cuya Exposición de Motivos se señala:
“El uso creciente de computadores y
tecnología de la información sofisticada, aunque es esencial para la operación
eficiente del gobierno, ha magnificado la posibilidad de que se causen daños a
la privacidad individual mediante la recolección, mantenimiento, uso o
diseminación de información personal (…) El mal uso de ciertos sistemas de
información puede poner en peligro las oportunidades que tiene un individuo para
obtener empleo, seguros y crédito, así como su derecho a un juicio justo y a
otras protecciones legales.”
Esta Ley de
Privacidad creó obligaciones para el Estado norteamericano con respecto de la
protección de la vida privada de sus ciudadanos, pero dicha Ley no era
vinculante para particulares, lo cual dejaba a las empresas y demás entes
privados en libertad de acceder y utilizar la información confidencial de los
particulares. Por ello, en 1986, se aprueba la Ley de Privacidad de las
Comunicaciones Electrónicas, que sí creaba obligaciones para particulares y
regulaba todo tipo de comunicación electrónica, incluyendo la transmisión de
datos e imágenes. Sus disposiciones más relevantes a este tema son la
prohibición de la intervención no autorizada a toda persona o empresa; la
prohibición de acceso no autorizado a mensajes almacenados en sistemas
computarizados; y la prohibición de interceptar mensajes durante su transmisión
sin la debida autorización. Estas disposiciones, junto con otras de especial
relevancia producidas por otras legislaciones del mundo, serán analizadas más
adelante.
Por otro
lado, uno de los aspectos más impactantes de la presente investigación fue la
verificación de que el problema de la conciliación entre el derecho a la
intimidad y el derecho de acceso a la información no es para nada novedoso. Ya
en 1987, en el marco de las I Jornadas Venezolanas sobre Derecho y Computación
realizadas en Barquisimeto, se demostró la existencia de investigaciones sobre
el tema. El Dr. José Rodríguez U. escribió para esas primeras jornadas una
ponencia sobre “Computación y Vida Privada”, en la cual dedica unas
líneas a la disertación sobre “El Derecho a la Vida Privada”, la cual es
muestra fehaciente de la existente preocupación mundial por el tema aún en la
época en que la Internet era prácticamente inexistente.
En un mundo
como el nuestro, donde la información equivale al poder, donde cada uno de
nosotros tiene un acceso casi ilimitado a los medios de movilización de mensajes
y donde cada vez se hace más fácil manipular información ajena, creemos estar
ante el reto de desenmascarar las posibilidades de protección de estos mensajes
que pueden ser de la índole más personal, o quizás constituir armas para causar
daños patrimoniales o morales.
Por otra
parte, en virtud de la cantidad de normas que han ido apareciendo en el mundo
jurídico, las cuales permiten a entes públicos y privados el acceso a los
mensajes de datos y demás información que circula por la Red, consideramos
importante dilucidar si realmente los usuarios del mundo “virtual”
ostentan los derechos de protección a su intimidad que existen en el mundo
“real”. Esto, siendo que en legislaciones como la estadounidense
constituye un crimen federal la violación de la correspondencia privada de los
ciudadanos por el Estado, tal y como lo hemos visto anteriormente, y que ello no
necesariamente es así en el llamado mundo “virtual” de la misma
jurisdicción.
Nuestro
objetivo es estudiar y comparar las disposiciones legales existentes en torno al
tema de la privacidad de los mensajes de datos, y para ello hemos escogido las
legislaciones y políticas de países latinoamericanos como Perú, Ecuador,
Venezuela, Argentina y Brasil; de
la Unión Europea, con especial consideración a España, Italia e Inglaterra; de
los Estados Unidos de América; y de China y Hong Kong.
2. El Problema de la
Privacidad en un Mundo sin Barreras.
Como ya
hemos señalado, la necesidad de protección de la vida privada no es de reciente
desarrollo, sino que se constituye en principal elemento de la libertad
individual, y como tal es reconocida mundialmente. Sin embargo, el fenómeno del
comercio electrónico acentúa la fragilidad de la privacidad individual y crea
nuevos y grandes retos en materia de su protección.
En la
presente investigación enfocaremos dos de las formas principales en que los
particulares exponen su vida y datos íntimos: los datos personales y
los mensajes de datos. En primer lugar consideramos necesario abordar
algunas definiciones que permitan delimitar el espectro de este
estudio.
2.1.
El
Derecho a la Privacidad.
La noción
de intimidad o privacidad está ligada al nacimiento del llamado Estado Liberal,
y se desarrolla por primera vez con el llamado constitucionalismo inglés. En
esta rama del Derecho anglosajón se dieron las primeras discusiones sobre el
tema de la libertad y la autonomía.
En la
Filosofía del Derecho, autores como Hobbes, Locke, Price y Stuart Mill
escribieron al respecto. Hobbes, por su parte, aunque defendió siempre el
absolutismo, comienza ya a pensar en la existencia de una esfera privada mínima
en su obra Leviatán. Locke desarrolla
en su Ensayo sobre el Gobierno Civil
las ideas de libertad y autonomía, excluyendo cualquier sometimiento a la
voluntad arbitraria de otro; y en Carta
sobre la Tolerancia ya introduce la idea de exclusión de la intervención del
Estado y su administración en el marco de la vida privada. Para Price, los
americanos lucharon por cuatro libertades principales cuyo principio latente era
la noción de “autodirección” o “autogobierno”. Finalmente, Stuart Mill
escribió en Sobre la Libertad ideas
relativas al individuo como centro de la moral y receptáculo de la libertad, y,
según describe Castillo Marcano:
“…sin utilizar la
terminología de ‘vida privada’, ‘privacidad’ o ‘intimidad’ (…) (d)eja claro que
debe existir una separación nítida entre el ámbito propio de cada individuo y la
esfera pública.”
Lo que hoy
en día conocemos como derecho a la privacidad tiene sus orígenes en los Estados
Unidos, donde por primera vez es tratado como categoría independiente de
derechos. A finales del siglo XIX, en un artículo titulado “The Right for Privacy”, Samuel D.
Warren y Louis Brandeis, se basaron en los principios del common law para intentar establecer un
límite jurídico con fundamento en el cual se pudieran prohibir las intromisiones
de la prensa en la vida privada y doméstica. En su introducción, Warren y
Brandeis exponen que:
“…en un principio, la
ley aportó solución sólo a la interferencia física con la vida y la propiedad, a
las transgresiones vi et armis. Entonces, el “derecho a la vida” servía sólo
para proteger al sujeto de lesiones en sus distintas formas; tener libertad
significaba vivir libre de restricciones reales; y el derecho a la propiedad
aseguraba al individuo el derecho sobre sus tierras y ganado. Posteriormente,
surgió el reconocimiento de la naturaleza espiritual del hombre, de sus
sentimientos y su intelecto. Gradualmente, el espectro de estos derechos
jurídicos se amplió, y ahora el derecho a la vida se ha convertido en el derecho
a disfrutar la vida, el derecho a ser dejado en paz. Ahora, el derecho a la
libertad permite al individuo el ejercicio de extensos privilegios civiles; y el
término “propiedad” ha crecido para abarcar todas las formas de posesión, tanto
intangible como tangible.”
En su
artículo, Warren y Brandeis reflejan el problema del derecho a la privacidad,
que ya antes de 1890 se manifestaba en la sociedad estadounidense y producía
casos para sus cortes:
“Recientemente han
surgido inventos y métodos de negocios que llaman la atención al próximo paso
que debe darse en materia de protección al individuo, y para la preservación de
lo que el Juez Cooley llama el derecho ‘a ser dejado en paz’. Las fotografías
instantáneas y la empresa periodística han invadido los sagrados precintos de la
vida privada y doméstica, y una gran cantidad de dispositivos mecánicos amenaza
con hacer cierta la predicción de que ‘lo que se murmura en los armarios será
proclamado en los techos de las casas’. Durante años ha existido el
presentimiento de que la ley debe aportar algún remedio a la circulación no
autorizada de fotografías de personas privadas; y la maldad de la invasión de la
privacidad por los periódicos se viene sintiendo desde hace mucho, y fue
recientemente discutida por un gran escritor. Los hechos alegados en un caso
notorio, del cual conoció un tribunal de primera instancia en Nueva York hace
algunos meses, incluyen directamente la consideración del derecho a circular
retratos, y pone en evidencia que nuestras cortes deberán muy pronto tendrán que
decidir casos en los que deban considerar si la ley debe reconocer y proteger el
derecho a la privacidad en torno a éste y otros respectos.”
Más
adelante, en una opinión disidente del caso Olmstead v. The United States de 1928,
Louis Brandeis, ya Juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, volvió a
expresar su punto de vista sobre el derecho a la privacidad. En este voto
salvado, el Juez Brandeis habla sobre la necesidad de crear leyes que sobrevivan
al paso del tiempo, aspecto interesante puesto que demuestra que a principios
del siglo pasado ya existía la conciencia del carácter cambiante de las
realidades, y de la necesidad de crear normas que se adaptaran a tales cambios.
Brandeis decía que las leyes deben ser capaces de una aplicación más amplia que
la requerida por la transgresión que causó su redacción, añadiendo que la
aplicación de una Constitución no es suficiente contemplar lo que ha sido o lo
que es, sino lo que puede ser. Específicamente, opinó el Juez que las normas que
garantizan el derecho a la protección de los individuos contra abusos de poder
específicos deben tener una capacidad similar para adaptarse a un mundo
cambiante. Con respecto a la protección del derecho a la privacidad
específicamente, el Juez Brandeis expresó:
“El
progreso que ha logrado la ciencia en su búsqueda para proveer al gobierno de
medios para el espionaje no se detendrá con el invento de la intervención de
teléfonos. Es posible que algún día se diseñen medios para que el gobierno
pueda, sin remover los documentos de gavetas secretas, reproducirlos en las
Cortes, y para que pueda exponer ante un jurado las incidencias más íntimas de
un hogar.”
Y es que
conforme a lo expresa el mismo Brandeis, el uso o utilización como evidencia de
documentos obtenidos de esta forma, en analogía a las grabaciones telefónicas y en general a cualquier
intercepción de comunicaciones privadas, constituye flagrante violación al a
Quinta Enmienda de la Constitución.
Con
relación a la protección brindada por la Constitución estadounidense al derecho
a la privacidad, Brandeis escribió que los redactores de la Constitución se
dieron a la tarea de asegurar la existencia de condiciones favorables a la
consecución del bien común, y reconocieron el significado de la naturaleza
espiritual del hombre. En este sentido, Brandeis explicó en su voto que el
derecho a la privacidad en los Estados Unidos está protegido
constitucionalmente, específicamente por la Cuarta y Quinta Enmiendas. Según su
opinión:
“Ellos quisieron
proteger a los americanos en sus creencias, sus pensamientos, sus emociones y
sus sensaciones. Ellos confirieron a los ciudadanos el derecho, oponible al
gobierno, de ser dejados en paz, el más amplio de los derechos y el más valorado
por los hombres civilizados. Para proteger ese derecho, cualquier invasión
del gobierno a la privacidad del individuo que no esté justificada debe ser
considerada como una violación de la Cuarta Enmienda, sin importar qué medios se
hayan empleado. Asimismo, el uso de pruebas obtenidas mediante tales
invasiones como evidencia en un juicio debe ser considerado una violación de la
Quinta Enmienda.”
Brandeis se
basó en la Cuarta y Quinta Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos
para delimitar lo que es el derecho a la privacidad, y así lo instituyó este
derecho como una institución jurídica que ha sido desarrollada en el mundo
entero en épocas posteriores, y que más adelante veremos con
detalle.
En Europa,
el origen del derecho a la privacidad está vinculado a los derechos de la
personalidad propios del Derecho Civil, y se consideraba este derecho como un
medio para proteger al individuo en su forma de ser, excluyendo del conocimiento
ajeno todo cuanto se refiere a la persona misma. En la Resolución Nº 428 del 23
de enero de 1970, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa señala
que:
“El derecho al
respeto de la vida privada consiste, esencialmente, en poder realizar la vida
como uno entiende, con un mínimo de injerencias. Concierne a la vida privada,
vida familiar y la vida del hogar, la integridad física y moral, el honor y la
reputación, el hecho de no ser presentado bajo una falsa imagen, la no
divulgación de hechos banales y bochornosos, la publicación sin autorización de
fotografías privadas, la protección contra el espionaje y las indiscreciones
injustificables o inadmisibles, la protección contra la divulgación de
informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular (…) el
hecho de que un individuo ocupe un puesto destacado en la actualidad no le priva
del derecho al respeto de su vida privada.”
La Resolución Nº 428
antes citada revela el nivel de especificidad de las disposiciones que con
respecto al derecho de privacidad se han redactado en Europa. Tal especificidad
se debe, en nuestra opinión, a la gran preocupación existente en los países
europeos por el respeto al derecho a la privacidad, lo cual se evidencia aún más
en legislación posterior, tanto del Derecho Comunitario Europeo como del Derecho
Interno de cada país, la cual será analizada más adelante. Por lo demás, la
definición transcrita nos parece una conceptualización ideal de lo que es el
derecho a la privacidad. Sin embargo, también veremos cómo hoy en día el Derecho
europeo se ha dirigido en ciertos casos hacia tendencias que permiten mayor
acceso la información personal de cada individuo, tema que ha causado grandes
controversias en el mundo jurídico y que constituye el problema fundamental que
pretendemos analizar.
2.2.
Privacidad
On-line.
El derecho
a la privacidad en línea es un concepto que abarca diferentes aspectos, de los
cuales algunos están regulados o protegidos por la ley y otros no. Por lo tanto,
consideramos importante precisar cuáles son los diferentes aspectos que admite
el término privacidad y cómo ellos afectan el derecho de cada individuo a
controlar el uso de la información en línea por sí mismo o por
otros.
·
Privacidad
de la personae de una
persona. Existen ciertos
derechos de privacidad que se adhieren a los rasgos de personalidad de la
persona, es decir, su nombre, su identidad, fotografía, voz, etc. Cualquier
utilización indebida de esa información por otro individuo constituye una
invasión de la privacidad del sujeto pasivo.
·
Privacidad
de datos con respecto a una persona. El derecho de
privacidad también existe en cuanto a la información que sobre cada individuo
pueda ser recolectada y utilizada por terceros. Esto incluye, por ejemplo,
información sobre los hábitos de gastos; historia médica; afiliaciones políticas
o religiosas; historia fiscal, de empleo, o de seguros; antecedentes penales;
etc.
·
Privacidad
de las comunicaciones de una persona. También existen
derechos con respecto a las comunicaciones en línea, esto es, los mensajes que
sean enviados o recibidos por una persona. Así, bajo ciertas circunstancias, el
monitoreo o la revelación del contenido de una comunicación electrónica por
cualquier persona distinta del emisor o receptor puede constituir una invasión a
la privacidad.
A los
efectos del presente trabajo, entenderemos por datos personales toda aquella
información relacionada con un individuo vivo identificado o identificable,
incluyendo sus opiniones e intenciones, fotografías y demás información
visual.
Además, conviene especificar que existen ciertos datos personales
“sensibles”, entre los cuales podemos enumerar la raza u origen étnico,
las opiniones políticas, las creencias religiosas, la salud física y/o mental,
la vida sexual, y las ofensas. Estos datos personales sensibles forman parte del
ámbito privado de la persona, tal y como lo expresa
Frosini:
“…la protección de la
intimidad personal no se refiere ya solamente a la persona como tal, ni tampoco
a sus datos personales, sino al
procedimiento de elaboración de aquellos datos (…) De ello se dio cuenta
la Corte constitucional Alemana, en su sentencia del 15 de diciembre de 1983,
con la cual bloqueó el censo de la población; en ella advirtió el peligro, no ya
de la recolección de los datos, sino de su posible utilización para otros fines,
aunque no se trataba de datos
“sensibles” (…) el dato por sí mismo no es “sensible”, pero puede ser utilizado
también para fines lesivos de los derechos de la persona, al vincularlo con
otros datos de distinta índole.”
(Subrayado y negrillas nuestras)
Teniendo el
Estado frente a los particulares el carácter exorbitante que le ha dado el
constitucionalismo, nos parece que esta decisión de la Corte constitucional
alemana es algo extremista, siendo que la utilidad pública y social de ciertas
actividades del Estado, como lo es el censo de la población en este caso,
adquiere mayor importancia que la posibilidad de protección de los derechos
individuales de sus ciudadanos. Más aún cuando los datos que pretendía recabar
dicho censo, como ya hemos dicho, no revestían el carácter de datos sensibles.
No olvidemos que, ante la existencia de un contrapeso entre la utilidad pública
y social y los bienes jurídicos individuales, prevalece lo primero. Además,
dudamos que el gobierno alemán hubiere utilizado estos datos con fines lesivos o
comerciales.
Con
respecto a los mensajes de datos,
tomaremos la definición adoptada en la recientemente aprobada Ley sobre Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas venezolana, según la cual son mensajes de datos
toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser
almacenada o intercambiada por cualquier medio.
A saber, el
texto de la referida disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 2.- A los efectos de la
presente Ley, se entenderá por:
Mensajes de
Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda
ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”
2.2.1.
¿Cuánto
revelo de mi vida privada sin saberlo?
En
realidad, no sólo los datos que voluntariamente damos a cada página web
conforman los datos personales según la definición aquí adoptada. También son
datos personales las opiniones, hábitos de navegación y compra, de viajes, y
toda aquella información que, al ser rastreada, permita trazar un perfil de
cualquier individuo.
La
proliferación de los bancos de datos personales no es de reciente data, como
veremos en el siguiente ejemplo:
“Los bancos de datos
personales con procesamiento electrónico difieren de los precedentes no
automatizados, no sólo por razones técnicas que, con todo, son importantes, sino
también por razones de carácter social, ya que una organización privada puede
administrar una documentación de tales dimensiones, como antes no se le habría
permitido hacer sino a una entidad pública (…) Considerando la relación entre
los sujetos denunciados y los bancos de datos y la relación entre los bancos de
datos y los ocultos por falta de denuncia, se puede calcular que ya en 1987
funcionaban en Italia cerca de medio millón de bancos de datos
personales.”
En efecto,
no sólo al colocar nuestro nombre y demás información personal en la Internet
estamos exponiendo nuestros datos personales. Uno de los ejemplos más conocidos
de formas inimaginables de entregar nuestros datos personales es el control que
mantienen las líneas aéreas sobre los hábitos de viaje de sus pasajeros, para
reconstruir sus desplazamientos y las frecuencias en los viajes.
Otro
ejemplo claro de la existencia de información privada que emitimos sin darnos
cuenta se da con gran frecuencia en materia de leyes especiales de bancos y sus
contratos de servicio con los particulares. En este campo, los particulares
aportamos información financiera, que incluye los datos que de cada individuo
recaban los bancos, las compañías de tarjetas de crédito, las agencias de
información crediticia, etc. No es de extrañar que esta información pueda
aportar un perfil detallado sobre cualquier individuo. A este respecto, el Juez
Douglas J. de la Corte Suprema de los Estados Unidos escribió, en un voto
disidente de la decisión del caso California Bankers Association Vs.
Schultz de 1974:
“En cierta forma, una
persona es definida por los cheques que emite. Al examinarlos, se puede conocer
quiénes son sus médicos, sus aliados políticos, sus contactos sociales, sus
afiliaciones religiosas, sus intereses educativos, los periódicos y revistas que
lee, y así ad infinitum… Las transacciones bancarias de un individuo proveen un
informe exacto de su religión, ideologías, opiniones e
intereses.”
Como vemos,
la protección de los datos personales no se refiere solamente a los datos
individuales de la persona física, sino también a los datos personalizados, es
decir, a aquellos sobre los cuales una persona puede ejercer un derecho de
propiedad reservada, por cuanto están dentro de su posesión personal, como el
número de una tarjeta de crédito, o de una cuenta corriente bancaria, que
permiten realizar operaciones de cálculo informático únicamente a su titular.
Todos estos datos conforman, según Frosini, una nueva figura jurídica llamada
“bien informático”:
“El bien informático
debe ser reconocido, definido y protegido en el derecho interno (civil y penal),
así como aparece ya identificado en el derecho de las relaciones
internacionales, que regulan (por lo menos en parte) el flujo internacional de
los datos informáticos personales…”
Un ejemplo
interesante de demanda por invasión de privacidad fue la demanda intentada por
miembros de la tarjeta de crédito American Express contra la American Express
Company. El caso se basó en la práctica reiterada de la empresa de categorizar y
calificar a sus miembros según sus hábitos de gastos, para luego alquilar esta
información a comerciantes como parte de un programa conjunto de mercadeo y
ventas. Al parecer, American Express analizaba datos tales como los lugares
donde compraban sus miembros y cuánto gastaban, considerando también
características de conducta y sus records de gastos. Luego, la compañía ofrecía
crear una lista de los tarjeta habientes que más propensos serían a comprar en
ésta o aquella tienda, y alquilaban esa lista a los dueños de la tienda en
cuestión. Los tarjeta habientes alegaron que esta práctica constituía una
invasión a su privacidad puesto que ellos no habían dado su autorización para
que tal información fuera utilizada. La Corte declaró la demanda sin lugar,
expresando que:
“…al utilizar la
tarjeta American Express, un tarjeta habiente está, voluntaria y necesariamente,
dando información a los demandados, la cual, si es analizada, revelará los
hábitos de gastos y preferencias de los tarjeta habientes. No podemos sostener
que el demandado ha cometido una intrusión no autorizada al compilar
voluntariamente la información que se le ha dado para luego alquilar esta
compilación.”
La
protección de la privacidad de los datos personales en el ámbito on-line no es
menos complicada. La Internet ofrece muchos servicios en los que se pide a los
usuarios que aporten sus datos personales, los cuales pueden ser utilizados por
los administradores de red para conformar un perfil de cada individuo que puede
posteriormente ser vendido o alquilado a empresas “.com”, las cuales, a
su vez, pueden utilizar dicha información para hacer estudios de mercado, enviar
mensajes con material de mercadeo directo no solicitado a los usuarios, etc.
Además, los administradores de red tienen la capacidad de conformar un perfil de
cada usuario con el simple registro de las páginas o categorías de páginas más
visitadas por cada individuo, lo cual permite, al igual que en el mundo real,
construir un esquema de comportamiento que revele los hábitos de navegación y
compra, el tipo de productos o servicios que más le interesan a cada usuario,
etc. La forma en que esto se hace posible es mediante el número IP que los
Proveedores de Servicios de Internet (PSI) asignan a cada usuario. Este número
no es fijo, los servidores de red lo asignan a los usuarios cada vez que éstos
se conectan, son los llamados cookies
y clicktrails, los cuales recogen y
depositan registros electrónicos de los intereses y hábitos de los usuarios de
Internet. Los servidores tienen la capacidad de asociar este número IP con el
usuario por vía de datos como el log-in
name o nombre de usuario. Cada vez que nos conectamos en la Red, el
servidor asocia el número IP asignado por el servidor con nuestro nombre de
usuario, y va creando un registro de nuestro comportamiento on-line. Existen
grandes empresas de contratación de publicidad en-línea que utilizan este
registro de hábitos de cada usuario y tienen la capacidad de analizar los datos
recibidos para crear un browsing
profile o perfil de búsqueda, con el cual pueden determinar los gustos e
intereses. Por ejemplo, si un usuario tiene por costumbre visitar una página de
noticias todos los días, pero se ha determinado por su browsing profile que le interesa el
golf, que ha buscado información sobre Hawai en los últimos días, y que visitó
la página de una gran aerolínea, alguna de estas empresas de publicidad on-line
estarían en la capacidad de colocar un banner anunciando algún club de golf en
Hawai en la página preferida de noticias de ese usuario la próxima vez que éste
la visite. Al mismo tiempo, este usuario podría comenzar a recibir ofertas de
productos de golf no solicitadas por e-mail.
2.2.2.
¿Por
qué existe el monitoreo de los mensajes de datos?
Algunas
empresas alegan la necesidad de monitorear las comunicaciones electrónicas de
sus empleados por razones de seguridad, especialmente las que trabajan en el
área de la bolsa de valores, bancos y seguros.
Por otra
parte, las empresas utilizan este medio para verificar que sus empleados cumplen
con los estándares profesionales esperados, para evitar la diseminación de
información sobre sus clientes y la revelación de secretos profesionales o de
comercio.
Además, los
empleadores monitorean los correos electrónicos de sus empleados para controlar
comportamientos tan diversos como el acoso sexual en el ambiente laboral, el rendimiento en el trabajo y la
productividad de los trabajadores. Nos referiremos a la legalidad de estas
prácticas en el momento de analizar la legislación interna
especial.
2.2.3.
Retos
a la protección de la privacidad de los mensajes de
datos.
Los dos
retos esenciales que enfrenta la protección de la privacidad de los mensajes de
datos son la intercepción y revelación de comunicaciones electrónicas y el
acceso indebido a las comunicaciones electrónicas
almacenadas.
Existen
ejemplos bastante tempranos de casos de violación del derecho a la privacidad de
las comunicaciones, entre los cuales podemos citar el caso de dos redactores de
un diario de Turín, Italia, quienes en septiembre de 1985 abusaron de su calidad
de expertos y se introdujeron en los archivos magnéticos de los sistemas de sus
colegas. El diario en cuestión había adoptado un sistema de grabación y
transmisión informática de los textos y había suministrado a cada redactor una
clave propia de acceso a la memoria electrónica personal de datos
informativos.
Con
relación a este tema, llama la atención la comparación que hacen ciertos
autores, concretamente Frosini, entre la privacidad del domicilio o algún otro
recinto privado y los datos contenidos en una base de datos o en cualquier
sistema operativo que, a su vez, está protegido por una clave de seguridad o
“password”. Sostiene el autor en cuestión que este tipo
de violación, al más puro estilo de los “hackers”, pudiera ser comparado
con los delitos de hurto y estafa. A nuestro parecer, la comparación podría ser
llevada incluso al campo de los delitos de violación del domicilio, bien
llamados por el derecho anglosajón “breaking and entering” precisamente
dado el significado gráfico que en el idioma inglés se le atribuye a este
término, que pudiéramos traducir como “rompimiento y entrada”, pues cuando se
viola un “password” o clave de acceso se le está precisamente rompiendo,
y de esa forma se esta entrando en la base de datos violada, aunque de un modo
virtual más no físico.
En lo
relativo a la privacidad de los mensajes de datos enviados y recibidos por
correo electrónico, el caso Epson de 1990 es un ejemplo de controversias
surgidas por invasión a la privacidad. En noviembre de 1990, un grupo de
empleados de Epson America, Inc. se quejaron de que sus correos electrónicos
estaban siendo monitoreados e interceptados regularmente por la empresa.
Específicamente, los demandantes alegaron que un gerente operación de sistemas
de Epson había colocado un dispositivo en el portal de correo electrónico en el
cual la computadora mainframe se
conectaba con la interfaz de correo electrónico de MCI. Los demandantes
señalaban que Epson estaba utilizando este dispositivo para sistemáticamente
interceptar e imprimir cada e-mail que entraba y salía de la
empresa.
Ahora bien,
la controversia sobre lo que es el derecho a la privacidad y hasta qué punto
debe protegerse ha producido gran cantidad de doctrina, jurisprudencia y
legislación, a la cual nos avocaremos en las páginas siguientes.
3.
Normativa del Derecho a
la Privacidad.
En los
puntos siguientes nos dedicaremos al análisis de las normas jurídicas relativas
a la privacidad, concentrándonos en el tema de la privacidad de los datos
personales y los mensajes de datos en la Internet. Comenzaremos por estudiar las
disposiciones que en Derecho Internacional protegen el derecho a la privacidad,
incluyendo las normas redactadas en instrumentos internacionales,
latinoamericanos y europeos, y haremos un breve estudio del Derecho Comunitario
Europeo relativo al tema.
Seguidamente,
analizaremos las normas de Derecho Interno de países de distintas regiones,
abarcando Europa, Norte América, América Latina y Asia. En dicho análisis
comenzaremos con las normas constitucionales de cada país, para luego
adentrarnos en las leyes especiales que regulan la materia del derecho a la
privacidad, por una parte, y por la otra incluiremos el estudio de aquellas
leyes que permiten el acceso a la información en colisión con las normas
protectoras, lo cual nos permitirá cumplir con el objetivo que desde un
principio nos hemos trazado en la presente investigación.
3.1.
Normas de Derecho Internacional.
El derecho a la
privacidad está regulado tanto en el Derecho Internacional como en el Derecho
Interno de cada país, y ha sido categorizado como un Derecho Humano. En este
sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, primera
declaración redactada en este siglo en materia de Derechos Humanos
señala:
“Artículo 5.- Toda persona tiene derecho
a la protección de la Ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y
a su vida privada y familiar.
(…omissis…)
Artículo
10.- Toda persona tiene
derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.”
Nos parece
importante señalar la diferencia entre la generalidad de las normas supra transcritas, específicamente con
relación a su enunciación, y la definición de lo que la doctrina ha llamado
“datos personales sensibles”, que, como ya hemos dicho, incluye rasgos
como la raza u origen étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas,
la salud física y/o mental, la vida sexual, y las ofensas.
Por otra
parte, cabe comentar que el artículo 10 supra representa, a nuestro parecer, lo
que podría llamarse el “standard” de la norma protectora del derecho a la
privacidad de la correspondencia.
Las
declaraciones de Derechos Humanos producidas en época posterior acogen los
principios enunciados en el citado Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos, y lo desarrollan de distintas formas. Por ejemplo, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de diciembre de 1948 establece en su artículo
12 que:
“Artículo 12.- Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
tales injerencias o ataques.”
(subrayado nuestro)
Nos parece
importante destacar que el artículo 12 citado contiene una disposición sumamente
amplia, que abre grandes posibilidades de interpretación extensiva. Tal
característica es común a todas las normas contenidas en esta Declaración
Universal de los Derechos Humanos, puesto que la intención del legislador
internacional fue precisamente la de darle a este conjunto normativo la mayor
amplitud posible para que pudiera ser aceptado y aplicado por la mayor cantidad
de sistemas jurídicos internos posibles.
En la
Convención para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades
Fundamentales, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, se establece
que:
“Artículo 8.1.- Toda persona
tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de
su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública
en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la Ley.”
Como vemos,
la disposición anterior guarda gran similitud con lo dispuesto en el artículo 12
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo que, a nuestro parecer,
se debe a la proximidad temporal de la redacción de ambos cuerpos normativos y a
la necesidad latente en la época de proteger ciertos derechos que, para el
legislador en ese entonces, debían ser iguales para todos los seres
humanos.
En 1966, el
derecho a la privacidad fue incluido en el Pacto Internacional sobre Derecho
Civiles y Políticos, cuyo artículo 17 reza:
“Artículo 17.- 1. Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques”.
El
precitado artículo conserva, como vemos, el espíritu de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, y añade un elemento al principio de la privacidad,
estableciendo que no sólo deben proscribirse las “injerencias
arbitrarias”, sino también las “ilegales”, lo cual implica al Poder
Político en la preservación de la privacidad de los
individuos.
Por su
parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San
José, expone:
“Artículo 11.- PROTECCION DE LA HONRA Y
DE LA DIGNIDAD
1. Toda
persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la
de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra o reputación.
3. Toda
persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos
ataques.”
Es notorio
el hecho de que la regulación del derecho a la privacidad en esta Convención de
1969 toma su idea directamente del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos, pues es una copia casi fiel de su texto.
Comentario
aparte merece el carácter casi uniforme de las normas internacionales citadas,
puesto que tal uniformidad garantiza para la comunidad internacional la
observación equitativa de los derechos humanos en general, y en particular del
derecho a la privacidad, que es el que nos ocupa, en las distintas regiones del
mundo. Esta particularidad, aunque parezca utópica, pudimos verificarla durante
el análisis de las normas regionales e internas que regulan el derecho a la
privacidad, ya que las mismas parten de las normas internacionales y terminan,
inevitablemente, protegiendo los mismos derechos de formas muy
similares.
3.2.
Derecho Comunitario Europeo: Normas Protectoras Vs. Normas de
Acceso.
En Europa,
la protección de la información y de los datos de carácter personal fue recogida
por la Directiva de la Unión Europea sobre legislación del correo electrónico y
normas para las nuevas tecnologías. En dicha Directiva, la Unión Europea se
plantea como objetivo principal:
“Armonizar las
disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel
equivalente de protección de los derechos y libertades fundamentales, y en
particular del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los
datos personales en el sector de las telecomunicaciones, así como a la
libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de
telecomunicaciones en la Comunidad.”
(subrayado nuestro)
La misma
Directiva expone en su artículo 5 su posición con respecto al derecho a la
privacidad de las comunicaciones en Europa:
“Los Estados miembros
garantizarán, por medio de normas nacionales, la confidencialidad de las
comunicaciones efectuadas a través de las redes públicas de telecomunicación y
de los servicios de telecomunicación accesibles al público.”
Igualmente,
en relación a la protección de los datos personales, la Directiva expone en su
artículo 11:
“Los
datos personales que figuren en las guías de los abonados, impresas o
electrónicas, a disposición del público o que se puedan obtener a través de
servicios de información que refieran a la guía, deberán limitarse a lo
estrictamente necesario para identificar a un abonado particular, a menos que el
abonado haya dado su consentimiento inequívoco para que se publiquen otros datos
personales.”
Esta
Directiva de la Unión Europea constituye uno de los conjuntos normativos más
específicos y radicales con respecto a la protección de la privacidad. Sin
embargo, una visión algo más global de la legislación sobre privacidad e
Internet que ha emitido la Unión Europea explica el surgimiento de la gran
controversia existente entre la posición europea y la de otros países,
especialmente la estadounidense, la cual examinaremos en su oportunidad. Ahora
bien, tal calidad de detalle y radicalidad no es simple capricho. La posición
europea con respecto a este tema ha estado bien definida durante largos años,
tal y como lo subrayó el Tribunal Europeo de los Derechos
Humanos:
“…lo característico
del Estado-policía, el poder de controlar en secreto a los ciudadanos, no es
tolerable según la Convención de Derechos Humanos, sino en la medida
estrictamente necesaria para la salvaguardia de las instituciones
democráticas.”
Si bien
queda claro de lo anteriormente expuesto con respecto a la posición europea que
el mayor énfasis se dirige a la protección de la vida privada, hoy en día el
Consejo de Europa está redactando un Convenio Internacional contra los Delitos
en Internet, el cual sería un texto vinculante para todos los países que lo
suscriban, y pretende armonizar los marcos legales de 41 países miembros del
Consejo de Europa, además de los Estados Unidos, Canadá, Japón y Sudáfrica, para
luchar contra los delitos que se cometen en la red y en los sistemas
informáticos.
Uno de los
choques más importantes que, a nuestro parecer, produciría tal Convenio
Internacional contra los Delitos en Internet, será con la política
estadounidense en esta materia. Como veremos más adelante, el gobierno de los
Estados Unidos ha mantenido a lo largo de la historia de la Internet una
política de autorregulación en la que sólo ha sometido a normas federales lo
atinente a las relaciones del Estado con los particulares en el contexto de la
Internet. Dicha política consiste en permitir que los particulares –grandes
empresas, gremios, etc.- produzcan sus propios reglamentos internos con respecto
a la utilización de la Red, incluyendo normas sobre el derecho a la privacidad,
tanto de los datos personales como de los mensajes de datos, todo ello guardando
el principio de la naturaleza libre de la Internet.
En nuestro
criterio, ambas posiciones, extremas por demás, podrían traerse al punto medio
en que podamos regular ciertos aspectos de la Internet y su uso sin
“pisotear” su carácter libre. La necesidad de regulación nace, a nuestro
parecer, desde el momento en que comienzan a generarse derechos y obligaciones,
por una parte, y delitos, por otra, en el mundo real debido al uso de la
Internet. Sin embargo, tampoco debemos olvidar que ciertas formas de regulación
podrían ser violatorias del derecho a la privacidad de los particulares,
especialmente vista la posibilidad de abuso de la “…medida estrictamente
necesaria para la salvaguardia de las instituciones democráticas”. El
problema planteado nos coloca, en nuestra forma de ver, en la diatriba del bien
común versus el interés privado.
La
controversia se debe a que los detractores del Convenio, que se espera esté
listo a finales de este año, sostienen que el documento podría acabar con la
naturaleza “libre” de la Internet al otorgar demasiado poder a los
gobiernos. En una entrevista realizada por Angela Doland de la agencia noticiosa
Associated Press, el 6 de marzo de 2001 en París, Fred Eisner, un consultor del
gobierno Sueco y de varias empresas privadas dijo que el documento exigía
injustamente a las empresas proveedoras de Internet que rastrearan los
movimientos de sus usuarios, añadiendo que:
“Esta
Convención carece de balance. La Convención explícitamente otorga mucho más
poder a los organismos de carácter policial y de inteligencia y no tiene sistema
de control y cooperación entre dichos organismos”
En la misma
entrevista, Bruce McConnell, presidente de una firma consultora de Washington,
señaló que el tratado debería ser
mucho más rígido en cuanto a la protección de la privacidad de los
usuarios de la red, y que ya existe una preocupación de que los poderes de
vigilancia no estén equilibrados con protecciones comparables para la privacidad
de los individuos.
El motivo
de la controversia es evidente, y ella surge no sólo en la mente de los usuarios
de Internet, sino también en el campo del Derecho. La Directiva de la Unión
Europea sobre la Protección de Individuos respecto del procesamiento de datos
personales y sobre el libre movimiento de dichos datos regula directamente la
privacidad de los datos personales, consagrando el reconocimiento del derecho a
la privacidad respecto del procesamiento de datos personales como un derecho
fundamental. En su artículo 7, la Directiva establece que:
“Los datos personales
sólo podrán ser procesados en un número limitado de situaciones: 1) con el
consentimiento expreso e inequívoco del sujeto de los datos, 2) para el
perfeccionamiento de un contrato del cual el sujeto de los datos sea parte, 3)
para el cumplimiento de obligaciones legales a las cuales esté sujeto el
administrador de los datos, 4) para proteger intereses vitales del sujeto, 5)
para llevar a cabo una tarea en aras del interés común, o en el ejercicio de
alguna autoridad oficial, y 6) en pro de los “intereses legítimos” del
administrador, o de terceros, excepto cuando tales intereses sean superados por
el interés de los derechos fundamentales y libertades del sujeto de los
datos.”
Además, la
Directiva desarrolla lo que son los principios sobre la privacidad de datos que
gobiernan en el régimen europeo, sobre los cuales ha escrito Patrick Petzall de
la siguiente forma:
“Principios:
1. Calidad de datos: Los
datos personales deben ser: Procesados conforme a la ley, recolectados para
fines legítimos, específicos y explícitos, adecuados, relevantes y no excesivos
en relación con el propósito; exactos y actuales y mantenidos de tal forma que
permitan la identificación del sujeto por tiempo no mayor del
necesario.
2. Legitimidad del
procesamiento: Los datos personales sólo podrán ser procesados cuando el sujeto
ha dado su consentimiento inequívoco (Art. 7) (…)
3. Categorías especiales
de procesamiento: Se prohíbe el procesamiento de datos personales que revelen
origen racial o étnico, opinión política, creencias filosóficas o religiosas,
membrecía de sindicatos, y el procesamiento de datos concernientes a la salud o
vida sexual. (Artículo 8) (…)
4. Derecho del sujeto a
la información y acceso a los datos: Aquí se recogen los principios de
información (prohibición de secreto de bases de datos), acceso y corrección.
(Artículos 10 al 13, 21).
5. Recursos judiciales,
responsabilidad y sanciones: Establece la obligación de los estados miembros de
recoger en sus legislaciones internas los principios de acceso a medios
jurisdiccionales, indemnización por daños y sanciones por incumplimientos.
(Artículos 22, 23 y 24).”
No obstante
la firmeza de la Unión Europea con respecto a la protección de la privacidad de
sus ciudadanos, una pregunta permanece: si la Unión está siendo tan celosa con
la protección de la privacidad de los datos y de las comunicaciones de sus
individuos, al punto de haber creado el sistema normativo más detallado y
específico existente hasta la fecha, ¿cómo se explica que, por otra parte, esté
dispuesta a violar por sí misma esa tan cuidada privacidad con la implementación
de la nueva Convención sobre Delitos de Internet?
3.3.
Normas de Derecho Interno.
3.3.1.
Italia.
La
Constitución de la República italiana fue aprobada por la Asamblea Constituyente
el 22 de diciembre de 1947, y entró en vigor el 1 de enero de 1948. En sus
artículos 13, 14 y 15, la Constitución italiana desarrolla lo que es el derecho
a la libertad personal y a la privacidad:
“Artículo 13º. La libertad
personal es inviolable. No se permite forma alguna de detención,
de inspección o de registro personal, ni cualquiera otra restricción de
la libertad personal, sino por resolución motivada de la autoridad judicial y
solamente en los casos y en las formas previstos por la
ley.
En casos excepcionales
de necesidad y urgencia, indicados taxativamente por la ley, las autoridades de
la seguridad pública podrán adoptar medidas provisionales que deben ser
comunicadas dentro de cuarenta y ocho horas a la autoridad judicial y, si ésta no las convalida en las sucesivas cuarenta y
ocho horas, se entenderán revocadas y quedarán privadas de todo
efecto.
Está castigada toda
violencia física o moral sobre las personas sometidas a restricciones de
libertad.
La ley establecerá los
límites máximos de la detención preventiva.
Artículo
14º. El domicilio es
inviolable. No pueden realizarse inspecciones, registros o secuestros a no ser
en los casos y en las formas establecidos por la ley según las garantías
establecidas para la tutela de la libertad personal.
Las verificaciones y las
inspecciones por motivos de sanidad y de incolumidad públicas o para fines
económicos y fiscales se regularán por leyes
especiales.
Artículo
15º. La libertad y el
secreto de la correspondencia o de toda otra forma de comunicación son
inviolables.
Su limitación solamente
puede tener lugar por resolución motivada de la autoridad judicial con las
garantías establecidas por la ley.”
Aunque,
como vemos, la Constitución italiana no contiene disposiciones específicas sobre
la protección del derecho a la privacidad al estilo de las que hemos visto para
la Comunidad Europea, sí crea una base jurídica en la que, al protegerse el
derecho a la libertad personal, a la inviolabilidad del hogar y a la
inviolabilidad de la correspondencia, puede deducirse que, por analogía, se
protege constitucionalmente el derecho a la privacidad. Además, las leyes
especiales que desarrollan la protección al derecho de privacidad en Italia son
bastante específicas, en especial las normas sobre protección de datos
recientemente producidas.
Con
respecto al área de los datos personales, en julio de 1999 entró en vigencia en
Italia el Decreto Presidencial Nº 318, en el que se reglamentan las mínimas
medidas de seguridad requeridas para el procesamiento de datos personales. Dicho
Decreto fue dictado en cumplimiento del mandato de la Sección 15, parágrafo 2do,
de la Ley de Protección de Datos italiana de 1996, la cual fue producida para
implementar la Directiva 95/46/EC, ya antes mencionada de la Unión Europea. El
Decreto 318/99 entró en vigencia en marzo de 2000, y consagra normas específicas
con relación a los procedimientos y medidas que deberán ser adoptadas por
cualquier sujeto que procese datos personales.
El objeto
del Decreto 318/99 es regular una lista de requerimientos mínimos que deben ser
observados al procesar datos personales. Estos requerimientos son, además,
asegurados por las normas contenidas en la ley que exige su creación, es decir,
la Ley de Protección de Datos de 1996. Dicha Ley, en su Sección 36, consagra
que:
“…cualquier violación
de los requerimientos de seguridad de datos (es decir, de los requerimientos
desarrollados por el Decreto 318/99) constituye un crimen, y será castigado por
un período en prisión de hasta un año. Si, como consecuencia de tal violación
hay daños, la sanción será de dos meses hasta dos años de prisión.”
En cuanto a
la implementación de la Directiva de Protección de Datos de la Unión Europea en
Italia (Directiva 97/66/EU), el gobierno italiano la hizo parte de su Derecho
Interno mediante Decreto Legislativo 171/98. Dicha Ley tiene por objeto regular la
protección de los datos en el sector de las telecomunicaciones, y debe ser
interpretada y aplicada en concordancia con la Ley 675 de 1996 (Ley de
Protección de Datos antes citada), la cual implementó la Directiva 95/46/EU. Por
lo tanto, las disposiciones generales de la Ley 675 con respecto a la obligación
de informar a los sujetos de los datos sobre el procesamiento de los mismos;
obtener su consentimiento cuando sea necesario; y adoptar todas las medidas de
protección necesarias para evitar el acceso no autorizado a los datos
personales; siguen en vigencia con la entrada en vigor de esta nueva Ley 171/98.
Asimismo, las sanciones por violación de las disposiciones de la nueva ley serán
las mismas que establece la Ley de Protección de Datos (Nº
675).
Entre los
aspectos más importantes regulados por la Ley de Protección de Datos, que es la
ley madre de toda la normativa italiana en materia de protección al derecho a la
privacidad en línea, cabe mencionar, en primer lugar, la disposición sobre los
derechos del sujeto de los datos:
“Artículo 13.- 1. Con respecto
al procesamiento de datos personales, el sujeto de los datos tendrá derecho
a:
a) acceder el registro
(de los datos) sin costo alguno, para determinar la existencia de operaciones
que pudieran contener información sobre él;
b) que se le dé la
información especificada en el artículo 7, parágrafo 4, literales a), b) y
h);
c) obtener del
controlador de datos o procesador, sin retraso
ninguno:
i. confirmación de la
existencia de datos personales sobre él, aunque no hayan sido registrados aún, y
comunicación en formato inteligible de tales datos y de su origen, así como de
la lógica involucrada en el procesamiento de los mismos y su propósito
(…)
ii. derecho a que los
datos sean borrados o transformados en datos anónimos, o a que se bloquee
cualquier procesamiento de datos que viole la ley, incluyendo aquellos datos
cuyo almacenamiento no sea necesario para los propósitos del
controlador;
iii. actualización o
rectificación de los datos, o su integración cuando el sujeto tenga interés
legítimo en ello;
iv. certificación de que
las operaciones descritas en los literales a. y b. han sido notificadas a los
terceros que hayan recibido los datos en cuestión, a menos que esto sea
imposible o implique un esfuerzo desproporcionado con respecto al derecho
protegido.
d) a objetar, con el
debido fundamento, cualquier operación que implique el procesamiento de sus
datos personales, aún cuando la causa sea el propósito de dicho procesamiento;
e) a objetar cualquier
operación que implique el procesamiento de sus datos personales cuando el
propósito de dicho procesamiento sea proveer información para estudios de
mercado o mercadeo directo. Además, el sujeto de los datos tendrá el derecho a
ser informado de su derecho de objetar, sin costo alguno (…)”
El artículo
15 de la Ley de Protección de Datos establece ciertas limitaciones a los
derechos de los sujetos de los datos. Además, otras disposiciones de la Ley
especifican las normas a seguir con respecto a la seguridad de los datos, los
límites en el uso de datos personales; el derecho a indemnización por daños
causados como consecuencia del procesamiento de datos personales (artículo 18,
el cual remite a tales efectos al artículo 2050 del Código Civil italiano); los
criterios a observar en la revelación y diseminación de datos personales y las
restricciones que rigen la materia (artículos 20 y 21); las definiciones y
delimitación de lo que constituye datos sensibles, datos sobre la salud y datos
concernientes a los antecedentes penales de las personas (artículos 22 al 24); y
la transferencia de datos a otros países, siendo esta última disposición punto
importante en el que se evidencia la total concordancia de esta Ley con la
Directiva 95/46/EC:
“Artículo 28.- 1. La
transferencia de datos personales para su procesamiento fuera del territorio del
Estado, en cualquier forma y por cualquier medio, aún cuando sea temporal,
quedará sujeta a notificación previa a la Autoridad Supervisora cuando el país
de destino no sea un Miembro de la Unión Europea, o cuando la transferencia
implique cualesquiera de los datos descritos en los artículos 22 y
24.
(…omissis…)
3. La
transferencia será prohibida si las leyes y reglamentos del país de destino no
logran garantizar una protección adecuada a los sujetos de los datos (…) o
cuando la protección ofrecida no sea, al menos, la misma que la que ofrecen las
leyes italianas…”
Finalmente, es
interesante destacar que la Ley supra comentada crea una Autoridad Supervisora
para la protección de las personas naturales y demás sujetos con respecto al
procesamiento de datos personales, tal y como lo expresa su artículo 30. Ahora
bien, entre las funciones de dicha Autoridad Supervisora está la creación de un
registro de todas las operaciones de procesamiento de datos, de acuerdo con las
notificaciones que a tal efecto le hagan los controladores de datos. Además, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley en relación a los poderes
investigativos de la Autoridad, ésta podrá solicitar a los controladores de
datos información y la revelación de documentos del mismo controlador, del
procesador de los datos, del sujeto de los datos o de cualquier tercero. La
pregunta es: ¿no constituye esta última disposición una contradicción al
principio tutelado por la misma ley? ¿Acaso una Autoridad Supervisora con poder
para examinar los datos personales de los individuos no incurre en una violación
al derecho de privacidad?
3.3.2.
España.
La
constitucionalización del derecho a la privacidad en el Derecho español queda
consagrada en su artículo 18, el cual es del tenor
siguiente:
“Artículo
18.-
1. Se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
2. El domicilio es
inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento
del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante
delito.
3. Se garantiza el
secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y
telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el
uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”
Es
interesante destacar que este artículo forma parte de la sección de derechos
constitucionales que, según el artículo 53.2 de la misma Constitución, gozan de
la mayor protección y salvaguarda. Otras disposiciones constitucionales también
hacen alusión al derecho a la privacidad, como por ejemplo el artículo 20.4
relativo a la libertad de expresión. En esta disposición, el derecho a la
privacidad se convierte en el límite del derecho a la libertad de información y
de otros derechos relacionados con la difusión del pensamiento. Asimismo, el
artículo 105.b) que consagra el derecho de acceso que tienen los ciudadanos a
los archivos de la administración, expresa que dicho derecho también se ve
limitado por el derecho a la intimidad.
La
directiva constitucional antes comentada fue desarrollada mediante la Ley
Orgánica 15/99 del 13 de Diciembre de 1999, llamada Ley de Protección de Datos
de Carácter Personal, la cual, según su propio texto, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento
de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de
las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y
familiar.
Esta Ley Orgánica es
aplicable a todo tratamiento de datos de carácter personal que tenga alguna de
las siguientes características:
a) Cuando
el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las
actividades de un establecimiento del responsable del
tratamiento.
b) Cuando
al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de
aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho
Internacional público.
c) Cuando
el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de
tránsito.
Sin
embargo, no la ley no es aplicable a bases de datos mantenidos por personas
físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas; a
las sometidas a normas especiales sobre protección de materias clasificadas; a
las establecidas para la investigación del terrorismo y de formas graves de
delincuencia organizada. Ahora bien, en este último caso, la Ley establece que
el responsable de tal base de datos tiene el deber de comunicar previamente la
existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia
Española de Protección de Datos.
La Ley que
comentamos establece, en su artículo 4to, los requisitos y condiciones para la
recolección, uso y transferencia de datos personales:
“Artículo 4.- Calidad de los
datos:
1. Los
datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como
someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y
legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los
datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para
finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido
recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con
fines históricos, estadísticos o científicos.
3. Los
datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan
con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los
datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en
parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las
facultades que a los afectados reconoce el artículo
16.
5. Los
datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados
o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del
interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los
cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará
el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos,
estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida
el mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Los
datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio
del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
7. Se
prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o
ilícitos.”
Como
vemos, esta disposición es, en gran medida, muy similar a su par de la Ley
italiana antes analizada, lo cual obedece a la debida concordancia de ambos
textos legislativos con la Directiva 95/46/EC de la Unión
Europea.
En cuanto
a los derechos de los usuarios, esta Ley de Protección de Datos de Carácter
Personal dedica todo su Título III al desarrollo y regulación de los mismos,
abarcando en él las siguientes disposiciones:
a)
derecho de acceso al
Registro General de Protección de Datos, el cual mantiene un registro de los
datos personales que se tienen de cada individuo, la finalidad con que fueron
recolectados, y la identidad del controlador de dichos
datos.
b)
derecho a lo que el
legislador español llamó “impugnación de valoraciones”, en virtud del cual los
individuos no podrán verse sometidos a ninguna decisión con efectos jurídicos
que les afecte y que se base sólo en un tratamiento de datos destinados a
evaluar determinados aspectos de su personalidad.
c)
derecho de acceso, en
virtud del cual el interesado podrá solicitar y obtener gratuitamente
información sobre sus datos personales sometidos a procesamiento. No obstante, el ejercicio de este
derecho está limitado en España a períodos no inferiores a doce (12) meses, a
menos que el interesado demuestre tener un interés
legítimo.
d)
derecho de rectificación
y cancelación de datos personales que resulten inexactos o incompletos, o cuyo
procesamiento no se ajuste a las disposiciones de la Ley in comento.
Por otra
parte, el artículo 18 de la Ley española de Protección de Datos de Carácter
Personal señala la forma en que los derechos que ella otorga serán tutelados,
así:
“Artículo 18.- Tutela de los
derechos.
1. Las
actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de
reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la
forma que reglamentariamente se determine.
2. El
interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en
conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del Organismo
competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o
improcedencia de la denegación.
3. El
plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos
será de seis meses.
4. Contra
las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso
contencioso-administrativo.”
Finalmente, el artículo
19 consagra el derecho de los usuarios a recibir indemnización por daños
causados por el incumplimiento de lo dispuesto por esta
Ley.
El 30 de noviembre de
2000, el Tribunal Constitucional español dictó sentencia en un recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo contra los artículos
21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal,
los cuales establecían lo siguiente:
“Artículo 21.- Comunicación de
datos entre Administraciones Públicas.
1. Los
datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones
Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras
Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de
competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación
hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga
por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
(…omissis…)
Artículo
24.- Otras
excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida
de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el
cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones
Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la
persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo
dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de
aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos
que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de
interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el
órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este
apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le
asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de
Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas.”
Uno de los aspectos más
importantes a destacar de la referida sentencia, es que el Tribunal
Constitucional estableció en ella
el derecho a la protección de datos como derecho fundamental autónomo,
configurando su contenido con los principios y derechos que se contemplan en la
Ley supra analizada, y en virtud del
cual, el ciudadano, con carácter general, puede decidir sobre sus propios datos.
Al
ciudadano se le ha de informar para qué finalidad se obtienen los datos y así
consentir sobre la entrega de los mismos para finalidades explícitas.
El
ciudadano tendrá derecho, no obstante, de acceder a los datos que tanto
empresas, particulares, como Administraciones tengan recabados del mismo y poder
rectificarlos y cancelarlos.
El
Tribunal Constitucional declaró con lugar el recurso de inconstitucionalidad
anteriormente mencionado declaró contrario a la Constitución y nulo el inciso de
la ley que reza:
”…cuando
la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del
fichero o por disposición de superior rango que regule su uso”
Igualmente,
la sentencia declaró contrarios a la Constitución y nulos el siguiente inciso
del numeral 1º de su artículo 24 y todo el numeral 2º del mismo
artículo:
“…impida
o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y
verificación de las Administraciones Públicas…”
Las
consecuencias de dicha sentencia en el Derecho español
son:
Por una
parte, y respecto de la cesión de datos, independientemente de la regulación
general contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
(LOPD) que le es y le era de aplicación a la Administración Pública con
anterioridad a la sentencia, la regulación especifica contenida en el artículo
21.1 restringe la posibilidad de cesión de datos entre los organismos del
Estado, al ejercicio de la mismas competencias o al tratamiento posterior con
fines históricos, estadísticos o científicos.
Es por
ello que, fuera de las excepciones contempladas con carácter general en los
artículos 11.2 LOPD y con carácter especifico en el artículo 21.1 y 2 LOPD, será
siempre necesario el consentimiento de las personas afectadas por los datos,
para que los órganos del Estado se los puedan ceder entre sí, salvo que
expresamente lo excepcione alguna ley.
Por otro
lado, y con la declaración de inconstitucionalidad de los incisos del numeral 1º
del artículo 24, lo que se desprende es que el derecho de información al
ciudadano reconocido en el artículo 5.1 y 2 de la LOPD únicamente podrá ser
objeto de excepción por la Administración Pública cuando dicha información pueda
afectar la Defensa Nacional, la seguridad publica, o la persecución de una
infracción de tipo penal.
Se suprime
igualmente todo el apartado 2 del artículo 24, por lo que las únicas excepciones
específicas que puede alegar el Estado para el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación y cancelación por los ciudadanos, serán las reguladas en
el artículo 23 de LOPD.
3.3.3.
Inglaterra.
La Ley de
Protección de Datos inglesa de 1998 entró en vigencia el 1ero de marzo de 2000,
y es una implementación de la ya conocida Directiva 95/46/EC que reemplaza
totalmente a la anterior Ley de Protección de Datos de 1984. Cualquier empresa
que opere en Gran Bretaña y que maneje o almacene información sobre individuos
(sean empleados, clientes o de cualquier otra índole) se verá afectada por los
cambios introducidos por esta Ley.
Los
Principios de Protección de Datos de la Ley requieren, en resumen, que los datos
sean procesados de manera justa y legal; que los datos sean obtenidos sólo para
propósitos permitidos por la ley, y que no sean procesados de manera
incompatible con tales propósitos; que los datos sean adecuados, relevantes y no
excesivos con relación a los propósitos para los cuales serán destinados; y que
los datos no podrán ser transferidos fuera del territorio de la Unión a menos
que el país de destino asegure un nivel adecuado de protección para los derechos
del sujeto de los datos.
El
principio de procesamiento justo y legal de los datos personales establece que
dicho procesamiento sólo será justo y legal cuando:
1)
el sujeto de los datos
dé su consentimiento;
2)
el procesamiento sea
necesario para el perfeccionamiento de un contrato con el individuo, o cumpla
con una solicitud hecha por el sujeto;
3)
el procesamiento sea
necesario para cumplir con una obligación legal del controlador de datos (a
excepción de las obligaciones contractuales);
4)
el procesamiento sea
necesario para proteger los intereses vitales del
individuo;
5)
el procesamiento sea
necesario para la administración de la justicia, o para el ejercicio de
cualquier función conferida por la ley; y
6)
el procesamiento sea
relevante a los intereses legítimos del controlador de datos o de un tercero a
quien se le hayan revelado los datos, excepto cuando vayan en perjuicio de los
intereses del individuo.
Como podemos observar,
este principio acoge de manera directa (y prácticamente textual) la lista de
requerimientos establecida por la Directiva 95/46/EC. Asimismo, la ley británica
establece reglas adicionales para el tratamiento de datos sensibles, acogiendo
nuevamente de manera casi textual las disposiciones que al respecto consagra la
Directiva.
La ley
británica establece como derechos del individuo para la protección de la
privacidad de los datos el derecho de acceso a la información que de él se
tiene; el derecho a objetar el procesamiento de sus datos personales; el derecho
a que se rectifiquen o se destruyan los datos personales que de él tenga algún
controlador; y el derecho a solicitar que se haga una evaluación de cuáles son
los datos personales que de él tenga algún controlador.
Finalmente,
la transferencia internacional de datos personales, Inglaterra también acoge los
principios establecidos por la Unión Europea, haciéndose parte del principio de
Safe Harbor anteriormente estudiado.
Con
respecto al derecho de privacidad de las comunicaciones electrónicas, Gran
Bretaña ha creado una de las mayores controversias existentes hasta la
fecha. La Ley de Poderes
Investigativos aprobada por la Cámara de los Comunes el 26 de julio de 2000 y
entrada en vigencia en noviembre del mismo año fue diseñada para perseguir a los
criminales y pedofílicos en Internet, según escribió Carolyn Duffy Marsan en un
artículo del 4 de agosto de 2000.
Esta ley
esquematiza el procedimiento que debe seguir la policía británica para la
obtención de órdenes judiciales que les autoricen a interceptar el correo
electrónico y el historial de navegación por Internet de un sospechoso. Para
lograr tal intercepción, el gobierno británico pretende instalar “cajas negras”
en cada PSI.
La
controversia comenzó desde el momento en que los servicios de inteligencia
ingleses hicieron una petición para que se cambiara la legislación de ese país
sobre protección de datos. En su petición, la inteligencia inglesa solicitó
plenos poderes a la hora de tener acceso a las llamadas, correos electrónicos y
conexiones a Internet de los ciudadanos ingleses. La solicitud fue formalizada
en un informe redactado por el Director General del Servicio Nacional de
Inteligencia Criminal, en el cual
se señala:
“Los datos de las
comunicaciones individuales deben ser retenidos en interés de la justicia, para
preservar y proteger los mismos como evidencias para establecer pruebas en la
inocencia o culpabilidad.”
El
resultado de tal petición es la Ley in
comento, la cual ha causado que, a manera de protesta, la organización
internacional que desarrolla la Internet considere una propuesta para mover de
sede una reunión que había sido programada para realizarse en Londres este
verano.
Los líderes
del Grupo de Ingenieros de Internet se reunieron para discutir si la Ley de
Poderes Investigativos aprobada por Gran Bretaña implica un riesgo de privacidad
inaceptable para sus miembros. La ley también ha sido criticada por los PSI
británicos y por las empresas del campo de la tecnología de la información,
puesto que consideran que la Ley, irónicamente llamada RIP por los ingleses,
facilita demasiado las posibilidades de obtención de la orden judicial necesaria
para intervenir cualquier correo electrónico o historial de
navegación.
Finalmente,
cabe destacar que la Ley de Poderes Investigativos establece también, en su
Sección 4, que cualquier intercepción de una comunicación durante su período de
transmisión por medio de sistemas de telecomunicaciones será autorizada si tal
intercepción se realiza con el propósito de obtener información sobre las
comunicaciones de una persona que se encuentre fuera del territorio de Gran
Bretaña, o que, al menos, el interceptor tenga buenas razones para pensar que el
sujeto se encuentra fuera de dicho territorio.
3.3.4.
Estados Unidos de América.
Como ya
señalamos en el capítulo dedicado al derecho de privacidad, la Constitución
norteamericana no contiene ninguna disposición expresa que proteja este derecho.
Sin embargo, ya hemos visto cómo, a partir de la IV y V Enmiendas fue
desarrollado este derecho tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En
todo caso, las disposiciones constitucionales más importantes en materia de
protección a la privacidad son la IV y V Enmiendas, que son del tenor
siguiente:
“IV Enmienda.- El derecho de los
individuos a estar protegidos en contra de búsquedas no razonables en su
persona, casa, documentos y efectos personales no será violentado. Ninguna orden
judicial podrá ser emitida sin causa probable apoyada por declaración jurada, y
deberá describir expresamente el lugar a ser registrado y las personas que serán
detenidas.”
“V Enmienda.- Ninguna persona… será
compelida en ningún caso criminal, a ser testigo contra si
mismo”
En sus
leyes especiales en materia de privacidad de datos, el legislador estadounidense
separó las obligaciones del Estado de las obligaciones de los particulares con
respecto a la observancia del derecho a la privacidad. Así, la Corte Suprema de
los Estados Unidos ha reconocido el derecho a la privacidad basado en la
Constitución, pero este derecho sólo es aplicable al a protección del derecho a
la privacidad contra las injerencias del gobierno, y no es extensible al ámbito
privado. Asimismo, existen leyes en nueve estados distintos que desarrollan en
sus respectivas constituciones la protección al derecho de privacidad, y de
estos, sólo California ha expandido esta protección constitucional al sector
privado:
“…la protección de la
integridad de todos los tipos y formas de computadoras, sistemas de computación,
y datos informáticos legalmente creados es vital para la protección de la
privacidad de los individuos, así como para el bienestar de las instituciones
financieras, los intereses comerciales, los organismos del gobierno, y otros
entes dentro de este estado, que legalmente utilicen esas computadoras, sistemas
de computación e datos informáticos”
Asimismo,
el estado de California penaliza toda una gama de actividades relacionadas con
la informática, por ejemplo:
“…acceder, o instigar
a otro a que acceda, a cualquier computadora, sistema de computación o red
informática, a sabiendas de que no se tiene autorización para ello.”
En el
sector público, la Ley de Privacidad de 1974 regula la forma en que el gobierno
federal recolecta y utiliza los datos personales contenidos en sus bases de
datos. Según esta Ley, los sujetos de los datos tienen el derecho de acceder a
la información personal que de ellos mantenga el gobierno, y de solicitar que
cualquier información inexacta sea corregida.
Esencialmente, la Ley de Privacidad busca proveer a los ciudadanos americanos
con un cierto nivel de control sobre la información que de ellos posee el
gobierno, y prohíbe a los organismos públicos la revelación o diseminación de
datos personales sin el consentimiento del sujeto de los datos. Sin embargo, la
Ley contiene numerosas excepciones que permiten al gobierno estadounidense el
uso y revelación de datos sin consentimiento, aunque el principio general
implica el reconocimiento de que los individuos tienen ciertos derechos con
respecto a sus datos personales.
En el
sector privado no existe ninguna
fuente de protección a la privacidad. Desde la década de los ´70 se ha venido
construyendo un entretejido de legislación federal que regula asuntos de
privacidad que son específicos de cada industria. Así, existe la Ley de Informe
Justo de Crédito (Fair Credit Reporting Act) de 1970, que regula el uso de
información privada por las agencias crediticias; la Ley de Cable (Cable Act) y
la Ley de Video (Video Act) de 1980, en la que se exige el consentimiento del
sujeto para la revelación de la información recolectada; y la Ley de Protección
al Consumidor de Teléfono (Telephone Consumer Protection Act) de 1991, que
permite a la Comisión Federal de Comunicaciones regular la solicitud de
información sobre comunicaciones telefónicas.
En el
ámbito de las comunicaciones electrónicas y la protección de la privacidad de
los datos personales, la legislación estadounidense obedece a una tendencia
autorregulatoria, sobre todo para el sector privado. Con el surgimiento de la
Internet, el gobierno del Presidente Clinton continuó apoyando esta tendencia
bajo la premisa de que el derecho a la privacidad de los individuos deben
permanecer en equilibrio con el libre flujo de la información. Aunque el
Congreso de los Estados Unidos está discutiendo más de un proyecto de ley sobre
privacidad hoy en día, éstos siguen estando limitados a industrias y sectores
gremiales en particular.
Las dos
áreas que cuentan con regulación específica sobre la protección del derecho a la
privacidad en los Estados Unidos hoy en día son el área laboral y la de los
menores. En cuanto al aspecto laboral, la situación representa un estado de
tensión único entre el interés de los empleadores en mantener operaciones
eficientes y el derecho de los empleados a que se les respete su privacidad. En
tiempos previos a la intervención del Congreso en la materia, los empleados
solían exigir la protección de sus intereses privados por medio de demandas de
common law, tales como las que
denuncian invasión a la privacidad o perturbación emocional intencional. La Ley
de Privacidad de las Comunicaciones Electrónicas de 1986 proscribió la
intercepción intencional de las comunicaciones electrónicas sin el
consentimiento del sujeto pasivo, al igual su uso o revelación por medios
orales, escritos o electrónicos.
La Ley de
Privacidad de las Comunicaciones Electrónicas, o ECPA según sus siglas en
inglés, protege todas las formas de comunicación electrónica, lo cual incluye la
comunicación telefónica de voz y las comunicaciones digitales de computadora a
computadora como el correo electrónico y los mensajes almacenados en boletines
electrónicos. Según Thomas J. Smedinghoff, el Senado estadounidense expresó que
el objeto de la ECPA es regular:
“…el creciente
problema del acceso y uso, por personas no autorizadas, a las comunicaciones
electrónicas que no deben estar disponibles al público”
Uno de los
aspectos novedosos de la ECPA es que sus provisiones son aplicables tanto al
sector público como al privado. Los dos elementos claves regulados por dicha Ley
son la intercepción y revelación de las comunicaciones electrónicas, y el acceso
ilegal a las comunicaciones electrónicas almacenadas en
computadoras.
La
prohibición de interceptar intencionalmente una comunicación electrónica, y de
revelar su contenido, es aplicable no sólo para quienes buscan irrumpir en un
sistema de comunicaciones electrónicas, como los llamados hackers, sino para los propietarios y
operadores de esos sistemas, como los PSI, los administradores de redes
privadas, los operadores de sistemas de los boletines en-línea, y otros. Sin
embargo, dicha prohibición no prohíbe a los empleados o agentes de servicios de
comunicación electrónica la intercepción, uso y revelación de tales
comunicaciones, siempre que estén dentro del curso normal de las actividades
inherentes a la prestación del servicio, o la intercepción, uso o revelación
obedezcan a la protección de los intereses del proveedor del servicio, lo cual,
aunque pareciera bastante simple, tiene implicaciones significativas en el
ámbito del monitoreo de correos electrónicos de empleados por parte de las
empresas que los emplean.
En cuanto a
la prohibición consagrada en la ECPA respecto de las comunicaciones electrónicas
almacenadas en computadores, la misma aplica al acceso no autorizado y a la
revelación del contenido de dichas comunicaciones a personas distintas del
receptor legítimo. Sin embargo, la ECPA no contiene ninguna disposición respecto
del derecho de privacidad de los usuarios contra los operadores de sistemas de
comunicación electrónica, lo cual también es significativo a la luz del problema
del monitoreo de e-mails de empleados por las empresas.
El problema
del monitoreo de correos electrónicos de los empleados por parte de las empresas
surge de la existencia de dos excepciones contenidas en la ECPA, que son las
llamadas excepción por consentimiento previo y excepción por uso para los
negocios. Estas dos excepciones permiten a los empleadores el monitoreo un
espacio bastante amplio para interceptar, utilizar y revelar legalmente el
contenido de los mensajes electrónicos enviados y recibidos por sus
empleados.
La
excepción por consentimiento previo consiste en que la intercepción de los
correos electrónicos no será ilegal
en tanto que una de las partes haya dado su consentimiento previo a la
intercepción. Así, si el empleado otorga su consentimiento a la práctica del
monitoreo, no hay duda que el mismo será legal. Ahora bien, el consentimiento
dado por el empleado puede consistir en la firma de una declaración de política
sobre correos electrónicos que notifica al empleado que todos sus e-mails podrán
ser monitoreados, pero también puede deducirse de las circunstancias, por
ejemplo, cuando, cada vez que un empleado ingresa al sistema computarizado de la
empresa, la pantalla de su computador muestra un mensaje que advierte la
inexistencia de garantías a la privacidad de los correos electrónicos, y
condiciona el uso del sistema a la aceptación de esta
política.
La
jurisprudencia estadounidense ha tendido dar una interpretación restrictiva a
tal consentimiento implícito, sosteniendo la teoría de que la excepción por
consentimiento no incluye el consentimiento constructivo, es decir, la situación
en que el empleado “debió haber sabido” que existía la posibilidad de ser
monitoreado.
La
excepción por uso para los negocios es, quizás, más truculenta, pues ella
permite el monitoreo por parte de los empleadores aún cuando el empleado no haya
otorgado su consentimiento. Según dispone la ECPA, la entidad que provee el
servicio de comunicación electrónica a través del cual fluyen los mensajes podrá
interceptar dichos mensajes, por lo que los empleadores que proveen servicios de
comunicación electrónica propios de la empresa son libres de interceptar
legalmente los correos electrónicos enviados y recibidos por sus empleados. Esta
excepción no limita la forma ni el grado en que puede producirse el monitoreo de
e-mails, ni requiere que la empresa lo notifique a sus empleados. Sin embargo,
sí requiere que el monitoreo de correo electrónico se produzca dentro del curso
normal de los negocios de la empresa, y que el contenido del mensaje
interceptado sea de interés legal para la empresa.
Otra de las
prohibiciones establecidas en la ECPA es el monitoreo de mensajes de datos por
terceras personas, lo cual presenta una duda con respecto al derecho que tienen
los empleadores de monitorear los correos electrónicos entre sus empleados y
terceras personas ajenas a la empresas, aspecto que la jurisprudencia
estadounidense aún no ha enfrentado.
Finalmente,
el acceso del empleador a los correos electrónicos almacenados en las
computadoras de sus empleados no enfrenta restricción alguna por parte de la
ECPA, cuyas disposiciones se limitan únicamente a los mensajes de datos en
tránsito, y no abarcan el aspecto de los mensajes almacenados, lo cual presenta
un serio problema puesto es mucho más probable que el monitoreo de correos
electrónicos suceda con los mensajes almacenados que con los mensajes en
tránsito.
Vistas las
disposiciones relativas al derecho de privacidad de los mensajes de datos según
la normativa de los Estados Unidos, pasemos a examinar la legislación existente
con respecto al derecho de privacidad de los datos personales. Como ya hemos
señalado, la legislación estadounidense en materia de privacidad está limitada a
ciertas áreas. Así, hicimos la observación de que las dos áreas en las que se
han desarrollado leyes de protección a la privacidad son el área laboral, ya
analizada, y el área de los menores. Con respecto a esta última analizaremos las
disposiciones de la Ley de Protección a la Privacidad En-Línea de los Niños, o
COPPA, según sus siglas en inglés (Children`s On-line Privacy Protection
Act).
La COPPA
fue aprobada en 1998, y entró en vigencia el 21 de abril de 2000, y es la
primera ley estadounidense ampliamente aplicable a la privacidad de los datos
personales en Internet. Esta Ley regula la recolección, utilización y revelación
de datos personales en-línea de niños menores de 13 años, y establece
requerimientos muy específicos respecto de tal uso, tales como la notificación,
el consentimiento de los padres, y la posibilidad de revisar y bloquear los
datos recolectados.
La
notificación requerida por la COPPA consiste en dos elementos: la página web
debe 1) publicar en-línea una declaración de sus políticas de privacidad; y 2)
emitir una notificación a los padres en la que describa cuáles son los datos
personales del niño que está recolectando, cómo funciona la recolección, cómo
pretende utilizarla, y cuáles son las políticas de la página con respecto a la
revelación de tal información.
Por otra
parte, las páginas web que manejan datos personales de niños deben obtener el
consentimiento expreso y verificable antes de recolectar, utilizar o revelar
tales datos.
Además,
debe otorgarse a los padres oportunidad suficiente para revisar los datos
personales recolectados de sus hijos, para solicitar que sea borrada, y para
prohibir su uso y revelación.
En cuarto
lugar, la COPPA prohíbe que los controladores de estos datos condicionen la
participación del niño actividades en-línea a la revelación de información más
allá de la estrictamente necesaria para que se produzca tal
participación.
Finalmente,
la COPPA exige que se establezcan y mantengan procedimientos razonables para
proteger la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos
personales.
Las leyes
estadounidenses que regulan el derecho a la privacidad son complementadas por
las normas internas de cada industria, y ésa ha sido la tendencia tradicional.
Las empresas y asociaciones han desarrollado, adoptado y publicado sus propias
políticas de privacidad de datos personales y comunicaciones electrónicas. Esta
mezcla de leyes federales y autorregulación difiere en gran medida de las
políticas regulatorias adoptadas en el resto del mundo, en especial de las
europeas, lo cual, como veremos más adelante, ha causado grandes controversias
entre ambas regiones.
3.3.5.
China y Hong Kong.
Si bien la
República Popular de China y la Región Administrativa Especial de Hong Kong no
son la más amplia representación del continente asiático, nos parece interesante
comparar las formas en que ambas regiones han manejado la protección del derecho
a la privacidad, sobre todo considerando la situación política que reina en
estos dos lugares.
Se ha dicho
que Hong Kong tiene una de las políticas de protección de datos más estrictas
del mundo. La Ordenanza sobre Privacidad de Datos Personales de Hong Kong,
entrada en vigencia en 1995, requiere que las personas que recolectan dichos
datos protejan su integridad, y que alerten a los sujetos de tales datos sobre
el uso potencial de la información recabada.
La
Ordenanza puede ser resumida en los seis puntos
siguientes:
a)
los datos personales
deben ser recolectados de manera justa y deben ser mantenidos con
exactitud;
b)
los datos recolectados
deben mantenerse almacenados de manera segura, y sólo por el tiempo necesario
para su uso;
c)
los datos personales
sólo podrán ser utilizados para negocios legítimos;
d)
los sujetos de los datos
deben ser notificados del propósito de la recolección de tales datos en el
momento mismo de la recolección, y debe dárseles oportunidad suficiente para
acceder a ellos y solicitar su corrección;
e)
la penalización por
violación de ciertas disposiciones de la Ordenanza es bastante
severa;
f)
las partes agraviadas
podrán ejercer acciones para obtener indemnización por daño
moral.
Por otra
parte, el Comisionado de Privacidad de Hong Kong emitió una serie de
lineamientos para los PSI y otros usuarios de Internet para la protección de los
datos personales en el ciberespacio. Dichos lineamientos indican que las organizaciones que se dedican a
recolectar datos personales por Internet deben identificarse como tales,
incluyendo en sus páginas web información apropiada y visible sobre cómo pueden
ser contactadas. También exigen que estas páginas web contengan un enlace que
lleve al usuario hacia su página de políticas de privacidad, en la cual se
declare el propósito de la recolección de los datos, el uso que se hará de ellos
y las políticas de retención de dichos datos. Aunque estos lineamientos no
tienen fuerza de ley en Hong Kong, sí son una fuente férrea de autoridad sobre
la cual basar acciones ejercidas bajo la Ordenanza.
La
Constitución de la República Popular de China, por su parte, consagra el derecho
a la privacidad, tanto de los individuos como de las comunicaciones. Sin
embargo, también incluye amplias excepciones en virtud de las cuales el Estado
puede limitar estos derechos individuales en aras de la seguridad nacional, del
interés público y otros intereses sociales vagamente definidos en la misma
norma.
China ha
mostrado poca preocupación por la protección del derecho a la privacidad
en-línea, a no ser por el interés de salvaguardar los secretos de Estado y demás
información “dañina”. Como resultado de esta situación, no existen en China
leyes que protejan el derecho a la privacidad de los particulares en Internet,
aunque sí se han producido leyes con disposiciones restrictivas del uso de la
encriptación y otras tecnologías dirigidas a proveer medios para proteger la
privacidad de los datos en-línea. La consecuencia principal de este vacío legal
es que muchas de las prácticas relativas a la recolección de datos personales
existentes en el mundo occidental no están sujetas a restricción alguna en
China, lo cual permite la venta de estos datos personales a terceros sin
necesidad de obtener el consentimiento del sujeto de los mismos; el envío de
propaganda y correos electrónicos no solicitados; y la posibilidad de negar al
cliente su derecho a pedir que se corrija la información que de él se ha
recolectado, mucho menos que borre.
Lo expuesto
anteriormente no deja de ser materia de controversia en lo que respecta al campo
de las relaciones comerciales. Es bien sabido que la República Popular de China
se encuentra actualmente en un proceso de transición de un mercado cerrado a un
mercado abierto, y que sus intereses en el área del comercio son, digamos, un
tanto incompatibles con su sistema político comunista. En consecuencia de ello,
China, como cualquier nuevo actor en un mercado, necesita hoy en día atraer la
mayor cantidad posible de socios, lo cual no sería para nada fácil en el área
del comercio electrónico, por ejemplo, dadas las precarias condiciones de
protección al derecho de privacidad en línea.
Asimismo,
la situación de carencia total de medidas de protección a los datos personales
hace prácticamente imposible que China entre en relaciones comerciales de este
tipo con algún país europeo, en virtud de la política de Safe Harbor implantada
por la Comunidad Europea que tanto hemos comentado.
Como
podemos ver, por el contrario, las leyes que gobiernan la protección del derecho
a la privacidad en la Región Administrativa Especial de Hong Kong son muy
parecidas a las europeas, sobre todo las británicas. Ahora bien, desde que la
República Popular de China reasumió su soberanía sobre Hong Kong, las normas
constitucionales que regulan el derecho a la privacidad en esta provincia se
encuentran dispuestas en la Constitución China, en una sección especial titulada
Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República
Popular China. Sin embargo, las leyes especiales de la provincia de Hong Kong
continúan en vigencia en esta materia.
3.3.6.
Latinoamérica.
3.3.6.1.
Brasil.
La
Constitución Federal del Brasil, promulgada en el año de 1988, protege
constitucionalmente el derecho a la privacidad de sus ciudadanos por medio de la
disposición contenida en su artículo 5,X de, el cual es del tenor
siguiente:
“Artículo 5, X.- La privacidad, vida privada, honor e
imagen de las personas son inviolables. Se asegura el derecho a la
compensación por daño material o moral que resulte de las violaciones a este
derecho.”
En perfecta
armonía con el artículo supra transcrito, el artículo 5, XII de dicha
Constitución, es algo más específico en cuanto al tema que nos concierne, al
tratar sobre el secreto de la correspondencia, consagrando
que:
“Artículo 5, XII.- El secreto de la correspondencia y de
las comunicaciones telegráficas, de datos y telefónicas es inviolable,
excepto mediante orden de un tribunal y bajo las circunstancias y en la forma
que prescribe la ley para propósitos de investigación criminal o presentación de
pruebas en juicio.”
Si bien es
cierto, como podemos ver, que Brasil ha incorporado a su relativamente nuevo
orden constitucional la protección del derecho a la privacidad, nos parece
importante hacer la crítica con respecto al resto del ordenamiento jurídico
brasilero, el cual, hasta la fecha, no ha desarrollado ley especial alguna que
regule la materia de la privacidad de los datos personales en la
Internet.
Por el
contrario, en lo que respecta a la privacidad de los mensajes de datos, Brasil
tiene una de las legislaciones más severas. Según el Derecho brasilero, los
empleadores son responsables de no revelar a terceros ninguna información
personal o privada perteneciente a sus empleados, y deben tomar todas las
precauciones necesarias en el procesamiento y transmisión de datos a cualquier
país. La violación a la privacidad de un empleado constituye causa legal de
renuncia justificada, y podría resultar en responsabilidad civil del empleador
por daños morales, y en responsabilidad penal de los directores de la empresa
infractora.
La Ley
9269/96 trata sobre la vigilancia de las conversaciones telefónicas, y las
comunicaciones informáticas y telemáticas, y establece que dicha vigilancia sólo
será legal previa aprobación de un tribunal competente. En particular, el
artículo 10 de dicha Ley dispone expresamente que la intercepción de una
comunicación telefónica, informática o telemática sin la debida autorización de
un tribunal, o para propósitos no autorizados por la ley, constituye
delito.
Como se
desprende del mencionado artículo 10 de la Ley 9269/96, el acceso al correo
electrónico de un empleado constituye delito cuando no ha sido autorizado por un
tribunal competente, y comporta una pena de dos a cuatro años de prisión. A los
ojos de la ley, tal invasión sería equivalente a abrir un sobre sellado dirigido
al empleado, comparable, incluso con la noción de “breaking and entering” de la
legislación norteamericana que ya hemos comentado.
Más aún, el
hecho de que un correo electrónico sea enviado al lugar de trabajo del empleado,
y éste utilice una computadora de la compañía, y que probablemente lea el correo
durante sus horas de trabajo, no constituye excusa para la invasión de su
privacidad según el Derecho brasilero. En este sentido, la Corte Regional
Tercera del Trabajo del Brasil decidió recientemente que:
“…el hecho de que un trabajador se encuentre
en su lugar de trabajo no anula sus derechos personales, siendo uno de ellos el
derecho a la intimidad o privacidad.”
Es
evidente, en virtud de lo expuesto, que la actitud brasilera en esta materia es
una de las más radicales del mundo, contrastando seriamente con la política de
autorregulación de los Estados Unidos, y más aún con la normativa de ciertos
países europeos, como Inglaterra, tan permisiva con los empresarios y
empleadores en este tema.
La
protección de los datos personales es también objeto de una normativa radical en
el Derecho brasilero, el cual considera que los llamados cookies deberían ser ilegales, puesto
que comportan una violación al derecho de privacidad. Las leyes brasileras
exigen que las compañías que utilizan datos personales de los ciudadanos de ese
país les provean con una información detallada y en Portugués en cuanto a la
forma en que dichos datos están siendo utilizados. Las empresas que manejan
datos personales deben siempre tener en consideración que los usuarios deben
autorizar expresamente el uso de sus datos personales para que éste sea
legal.
3.3.6.2.
Perú.
La
Constitución peruana consagra el derecho de protección a la privacidad en su
artículo segundo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona tiene
derecho:
(…omissis…)
1. que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar.
2. Al honor
y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y
a la imagen propias.
Toda persona afectada
por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social
tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y
proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
(…omissis…)
9. A la inviolabilidad del domicilio.
Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin
autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante
delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de
sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus
comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones,
telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados,
interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del
juez, con las garantías
previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva
su examen.
Los
documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto
legal.”
Como se
puede observar, no sólo es extensa la Constitución peruana en materia de
protección a la privacidad, sino que además desarrolla en su texto una
disposición directamente dirigida a la protección de la privacidad en Internet,
como lo es el numeral 6º de su artículo 2. La actualidad de esta disposición se
debe, sin duda, a la fecha reciente de redacción de esta Constitución Política
del Perú, que entró en vigencia apenas en 1993.
Por otra
parte, nos parece interesante anotar el hecho de que el artículo que desarrolla
éste y otros derechos individuales es apenas el segundo de la Constitución del
Perú, práctica poco común en las constituciones de nuestros países. Sin embargo,
podemos concluir que el texto constitucional peruano es eminentemente
humanitario, lo cual se evidencia de la letra de su artículo
1ero:
“Artículo 1º. La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
del Estado.”
Al pasar al
examen de las leyes peruanas que regulan la materia, nos encontramos con que el Código Penal
peruano contiene varias disposiciones que regulan el derecho a la privacidad, y
que son aplicables a la privacidad en Internet, pues, como dice Reyna
Alfaro:
“Los constantes
avances tecnológicos en materia informática han propiciado la modificación de
ciertos conceptos, enriqueciéndolos en la mayoría de los casos, así como el
contenido del término ‘información’, que antes hubiera significado tan sólo una
simple acumulación de datos… (…)
El almacenamiento,
tratamiento y transmisión de datos mediante los sistemas de procesamiento e
interconexión conceden el novísimo significado atribuido al término
‘información’…
(…)
Así podemos decir que el interés vital digno de tutela penal
sería ‘la información (almacenada, tratada y transmitida mediante los sistemas
de procesamiento de datos), como valor económico de
empresa’…”
El extracto
del artículo anterior describe claramente la intención del legislador peruano al
incluir en su normativa penal la protección al derecho de privacidad de los
individuos. De esta forma, establece específicamente el interés jurídico
tutelado por tales disposiciones penales como “la información (almacenada,
tratada y transmitida mediante los sistemas de procesamiento de datos), como
valor económico de empresa”.
En lo que
respecta a lo que los peruanos han llamado el “intrusismo informático”, éste se
define en el Perú como el: “…comportamiento consistente en la
introducción a sistemas de información o computadoras infringiendo medidas de
seguridad destinadas a proteger los datos contenidos en ella.”
Ahora bien,
el Código Penal peruano tipifica varios delitos con aplicación directa en el
ámbito informático, entre los cuales se atiende específicamente la materia que
nos ocupa: el delito de violación a la intimidad.
En efecto,
el artículo 154 del Código Penal peruano tipifica el delito de violación a la
intimidad, estableciendo que:
“Artículo 154.- El que viola
la intimidad de la vida personal y familiar ya sea observando, escuchando o
registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos,
procesos técnicos u otros medios será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años. La pena será no menor de un año ni mayor de tres y de
treinta a ciento veinte días cuando el agente revela la intimidad conocida de la
manera antes prevista.”
Es claro
que, aunque el precitado artículo no regula expresamente el ámbito informático,
puede aplicarse a este campo en virtud de la norma constitucional que sí protege
de manera clara y expresa el derecho a la privacidad en Internet, es decir, el
ya comentado numeral 6 del artículo 2 de la Constitución del
Perú.
Por otra
parte, el artículo 157 del Código Penal peruano, ya más específico con respecto
a la materia, precisa lo siguiente:
“Artículo 157.- El que
indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos
referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida
íntima de una o más personas será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de un año ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor
público y comete delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres
años ni mayor de seis e inhabilitación”.
Decimos que
este artículo es más específico a la materia de privacidad en línea en virtud de
que la doctrina peruana ha señalado que las bases de datos computarizadas puede
ser incluidas en el supuesto de hecho relativo a “cualquier archivo que tenga
datos”, lo cual trae como consecuencia, según la opinión de Núñez Ponce,
que:
“… está tipificado el delito de
violación a la intimidad utilizando la informática y la telemática a través del
archivo, sistematización y transmisión de archivos que contengan datos privados
que sean divulgados sin consentimiento.”
Con
respecto al anteriormente citado artículo 157 quisiéramos hacer notar que el
mismo dispone penas más severas para este delito cuando el agente o sujeto
activo del mismo es un funcionario público en ejercicio del cargo. Esta mayor
penalización nos hace detenernos a recordar que el Perú es el único país, aparte
de los Estados Unidos de América, que ha puesto, hasta ahora, especial énfasis
en proteger la privacidad de sus ciudadanos contra los posibles abusos del
Estado.
Finalmente,
existe en el Perú un proyecto de Ley sobre Delitos Informáticos, o Proyecto de
Ley 5071, que se introdujo al Congreso peruano en Agosto de 1999, pero que aún
se encuentra en discusión.
3.3.6.3.
Ecuador.
“Artículo 8.- El derecho a la
honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley
protegerá el nombre, la imagen y la voz de la
persona.”
Asimismo, en su artículo 13, dispone la
inviolabilidad de la correspondencia, estableciendo que la misma no podrá ser
retenida, abierta ni examinada por terceros excepto en los casos permitidos por
la ley. Dicho artículo 13 es del tenor siguiente:
3.3.6.4.
Argentina.
La Constitución
argentina, reformada recientemente, consagra, en el parágrafo segundo de su
artículo 43 el derecho de cualquier persona a acceder a los datos que sobre ella
existan almacenados en registros o bases de datos públicos o privados. Se
incluye en esta garantía la posibilidad de que los individuos puedan conocer el
propósito con el cual se tienen sus datos personales, y el derecho a exigir que
los mismos sean corregidos o actualizados si fueren falso o discriminatorios.
Asimismo, cualquier individuo tiene derecho a pedir que sus datos personales
sean mantenidos en total confidencialidad.
Este
derecho de protección de la privacidad de los datos personales no sólo está
constitucionalizado a nivel nacional, sino que ha sido desarrollado por las
constituciones de distintos estados de Argentina. Así, la nueva Constitución del
Estado de Buenos Aires contiene un artículo de texto similar, mientras que las
legislaciones de las provincias de ese país ya habían empezado hace unos 15 años
a incluir disposiciones sobre el derecho a la privacidad en sus respectivas
Constituciones. Finalmente, este derecho fue desarrollado en la Ley de
Protección de Datos de noviembre de 2000.
La
aprobación de la anteriormente citada Ley no fue el primer intento del Congreso
argentino por regular el derecho a la privacidad de los datos personales. En
efecto, en 1996, se aprobó la Ley de Protección de Datos y Habeas Data, pero la
misma fue vetada por el Ejecutivo con base en que una ley de tal carácter
restringía el derecho a la libertad de información, además de conferir
competencias excesivas al Defensor del Pueblo argentino.
En 1998,
el Senado aprobó una nueva versión de la Ley de Protección de Datos, la cual fue
objeto de arduas discusiones en la Cámara de Diputados, pues su último
establecía que las agencias crediticias debían borrar toda la información que
tuvieran en sus bases de datos para comenzar desde cero. Evidentemente, esta Ley
tampoco tuvo éxito.
La ley de
Protección de Datos del 2000 regula las obligaciones de las personas que
recolectan información. Ha sido caracterizada por los juristas argentinos como
una ley muy amplia y general. En sus disposiciones, esta ley desarrolla el
derecho de los individuos a solicitar que se corrijan, actualicen o se borren
sus datos. Su desventaja es que ha sido enfocada casi únicamente hacia la
protección de la información crediticia. Su mejor aspecto es que introduce un
procedimiento para la corrección de datos inexactos, por una parte, y por la
otra, establece altas multas para los infractores.
Como
podemos ver, el concepto de privacidad per se no está protegido por ley alguna
en Argentina. Sin embargo, sí existe protección para datos tales como e-mails y
otros archivos almacenados en computadoras. En efecto, en abril de 1999, la
Corte Penal de Apelaciones 6ta de Buenos Aires reconoció la existencia del
derecho a la privacidad de los e-mails basándose en una interpretación extensiva
de un artículo del Código Penal argentino que protege la privacidad de los
secretos.
La única
acción que poseen los ciudadanos argentinos para la protección de su derecho a
la privacidad es, al igual que en el resto de Latinoamérica, la acción de habeas
data, de la cual hablaremos más adelante.
3.3.6.5.
Venezuela.
A.
Disposiciones Constitucionales.
Numerosas
disposiciones que pudieran ser relacionadas con el derecho a la privacidad -al
que nos hemos referido también como “el derecho a ser dejado en paz”- están
consagradas en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
de 1999. Comenzaremos nuestro análisis por aquellas que consideramos desarrollan
de forma directa el derecho al que nos hemos referido tantas veces a lo largo de
este trabajo. De esta forma, el artículo 47 del texto legal mencionado es del
tenor siguiente:
“Artículo 47.- El hogar
doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante
orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de
acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre
la dignidad del ser humano.
Las visitas
sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse
previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de
practicarlas.” (negrillas y subrayado
nuestro)
Se
consagra entonces en Venezuela el derecho a la inviolabilidad del hogar y de
todo recinto privado,
se refiere además el texto constitucional a la necesidad de orden judicial para
el allanamiento de los recintos a los que nos referimos anteriormente
(disposición que arrastra no sólo del pacto de San José sino también del
artículo 62 de la derogada Constitución Nacional de 1961).
Nuestra
Constitución se refiere concreta y específicamente al tema que nos ocupa en su
artículo 48 cuando consagra:
“Artículo 48. Se
garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas
sus formas. No podrán ser
interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de
las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que
no guarde relación con el correspondiente proceso.” (negrillas y subrayado
nuestros)
Nos parece
acertada la terminología acogida por el constituyente pues, como es fácilmente
apreciable, deja la puerta abierta para que este derecho quede plenamente
garantizado con el avance de la técnica y el surgimiento de nuevas tecnologías
que en un futuro también puedan ser encuadradas dentro de la categoría de las
“comunicaciones”. Atenderemos a este requerimiento en
la oportunidad de referirnos a las disposiciones de la Ley Sobre
Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
El tantas
veces mencionado texto legal consagra en su artículo 49 las garantías al debido
proceso, derecho éste que juzgamos aplicable al caso que analizamos dadas las
múltiples posibilidades de abuso de este derecho por parte de las autoridades y
cuerpos policiales o de inteligencia a la hora de obtener material probatorio en
procesos de naturaleza eminentemente penal, así:
“Artículo 49.- El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
(…omissis…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.”
(negrillas y subrayado nuestros)
El numeral
quinto de la anteriormente transcrita disposición recuerda a la opinión del Juez
Brandeis en el aludido caso Olmstead Vs. Los Estados Unidos de América, cuando
éste se refiere a la Quinta Enmienda de la Constitución de los EE.UU. en
relación a la inculpación en la que puede incurrir un individuo contra su propia
persona cuando, sin autorización judicial, un miembro de los cuerpos policiales
o de inteligencia, se pone en contacto con declaraciones, opiniones o cualquier
otra forma de comunicación que haya podido emitir el individuo a través de
alguno de los medios de transmisión del lenguaje (en forma escrita, hablada,
etc.) que son conocidos por el hombre hoy en día, sin siquiera saberlo.
Asimismo
el artículo 60 de la Constitución de la República consagra los derechos
a:
“Artículo 60.- Toda persona
tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.” (negrillas y subrayado
nuestros)
Podría
sostenerse entonces que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
no sólo es de contenido progresista en términos de la protección de la intimidad
y privacidad de sus ciudadanos, sino que se ha adaptado por vía de la omisión de
calificativos en una Constitución que podría ser calificada como “technology friendly” o con tendencias
tecnológicas de avanzada.
B.
La Privacidad en el Código Penal Venezolano y la Ley Sobre Protección a la
Privacidad de las Comunicaciones.
El Código
Penal de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo II, Capitulo V
prescribe como crimen en nuestro ordenamiento jurídico la intromisión a
correspondencias ajenas. Así, en los artículos 186 y 187 del antes mencionado
texto legal se tipifican como delitos los siguientes
comportamientos:
“Artículo 186.- El que indebidamente abra alguna carta,
telegrama o pliego cerrado que no se le haya dirigido, o que indebidamente lo
tome para conocer su contenido, aunque no este cerrado, perteneciendo a
otro, será castigado con arresto de ocho a veinte días.
Si
divulgando el contenido el culpable ha causado algún
perjuicio, la pena
será de quince días a diez meses de arresto.
Artículo
187.- Cualquiera
que haya suprimido indebidamente alguna
correspondencia epistolar o telegráfica que no le pertenezca, aunque estando
cerrada no la hubiere abierto, será castigado con arresto de uno a seis
meses.
Si el
hecho ha ocasionado algún perjuicio, el
arresto no podrá bajar de cuarenta y cinco días.”
(negrillas y subrayado nuestros)
Consideramos
que las disposiciones anteriores son de plena aplicabilidad al tema que nos
ocupa, pues no hay lugar a dudas que los correos electrónicos son
correspondencias. Claro está que, para la fecha de entrada en vigencia de
nuestro Código Penal, las tecnologías a las que nos referimos eran inexistentes,
pero juzgamos necesaria la adaptación, sea ella por vía analógica o bien por vía
de reforma en terminología, de nuestro ordenamiento jurídico a las cambiantes
tecnologías.
De esta
forma se asemeja el ordenamiento venezolano al brasilero en cuanto a la
confidencialidad de las correspondencias de empleados de compañías por vía
e-mail, pues sólo con el consentimiento expreso de éstos podría el empleador
intervenir el flujo de e-mails proveniente de los distintos computadores
ubicados en los respectivos lugares de trabajo. No se admite por lo tanto la
excusa utilizada por los empleadores en los Estados Unidos cuando éstos alegan
“business reasons” pues, como ya se
dijo, en Venezuela, la correspondencia es privada.
Asimismo
los artículos del 188 al 191 del Código Penal Venezolano tipifican la totalidad
de los delitos relacionados con la comunicación epistolar. Consideramos que
éstas quedan encuadradas igualmente dentro de las especificaciones anteriormente
hechas.
Por otro
lado quisiéramos acotar la asimilación hecha por parte de la doctrina en torno
al tema al que nos referimos, esto es la comparación que se ha hecho entre la
entrada a sistemas protegidos por claves de acceso por parte de personas no
autorizadas con lo que en la doctrina anglosajona se conoce como “breaking and entering”, es decir, los
delitos que entre nosotros constituyen una ofensa a la inviolabilidad del
domicilio. Así los artículos 184 y185 de nuestro Código Penal tipifican este
comportamiento de la siguiente forma:
“Artículo 184.- Cualquiera
que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en
domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene
derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si
el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o
con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Artículo
185.- El
funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones
o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en
sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
dieciocho meses.
Si el
hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión
será de seis a treinta meses.
Si consta
que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las pena se
aumentará en una sexta parte.”
En nuestro
criterio, esta analogía es un tanto descabellada y en definitiva consideramos
que el texto venezolano no daría pie para que ello fuera considerado de esta
manera por ningún tribunal de la República. No obstante, consideramos que la
entrada sin autorización a sistemas informáticos ajenos debería ser tipificada
como delito independiente en nuestro ordenamiento jurídico.
El
Legislador venezolano complementó las disposiciones del Código Penal en torno a
la privacidad en las comunicaciones por vía de ley especial, concretamente en la
Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que según lo estipula
su artículo primero “…tiene por objeto proteger la privacidad,
confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se
produzcan entre dos o más personas”. Así, si las disposiciones de
nuestro Código Penal pudieran ser llevadas a proteger la privacidad en la
correspondencia electrónica, consideramos que las disposiciones de esta Ley
serían plenamente aplicables a la grabación e interrupción de transmisiones de
mensajes de datos.
Así como
aplaudimos la complementación anteriormente descrita, nos preocupa la evidente
colisión entre la norma consagrada en el artículo 48 de nuestra Constitución
Vigente y el artículo 7 de la Ley in
comento, esta norma es del tenor siguiente:
“Artículo 7°.- En los casos
señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares
de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de
Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar
donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con
expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60)
días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo
procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos
pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal
del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y
urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial
previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo
Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las
notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso
no mayor de ocho (8) horas.
En caso de
inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación
interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los
responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5)
años
.”
La colisión
a la que nos referimos concretamente se da cuando observamos que el
constituyente fue tajante y de siguiente modo prohibió la intervención de
comunicaciones privadas sin autorización judicial:
“…No
podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el
cumplimiento de las disposiciones legales…”
Somos
entonces de la opinión de que la excepción contemplada por la norma
anteriormente descrita cuando faculta a los cuerpos de seguridad a intervenir
comunicaciones privadas sin autorización judicial en casos de extrema necesidad
y urgencia, ha quedado derogada por la entrada en vigencia de la nueva
Constitución Nacional, concretamente por la disposición derogatoria única.
C.
La Privacidad en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas.
Es
realmente impresionante que la ley especial de la materia, es decir, la nueva
Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas no contenga previsiones en
materia de privacidad en la transferencia de mensajes de datos, ni para la
utilización de los mismos, ni mucho menos sobre procedimientos y acciones que la
garanticen. Dicha ley sólo contiene en su artículo 5 una disposición que, a su
vez, remite la regulación en materia de privacidad al resto del ordenamiento
jurídico venezolano, y siendo éste lo escueto que hemos visto en torno al tema
que se trata, ello nos hace preguntarnos: ¿por qué una Asamblea Nacional que
tuvo la oportunidad de regular la
privacidad de los mensajes de datos a imagen y semejanza de las ya
conocidas disposiciones comunitarias de Europa, e incluso, de algunos países
latinoamericanos, no lo hizo?. La disposición que comentamos es del siguiente
texto:
“Artículo 5.- Los
Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y
legales que garantizan el derecho a la privacidad de las comunicaciones y de
acceso a la información personal.”
D.
El Habeas Data en Venezuela.
Vid.
Problemáticas Jurídicas Concretas. EL HABEAS DATA (4.2)
4. Problemáticas y
Soluciones Concretas en el Mundo Jurídico Moderno.
4.1. Safe
Harbor Vs. Autorregulación
El área de
la privacidad de los mensajes de datos no sólo genera controversia con respecto
a la protección de la privacidad como tal, sino también en el área de la
transferencia de dichos datos. La Directiva de 1995 prohíbe la transferencia de
datos personales a países no-miembros de la Unión que sean considerados
“inseguros” para la protección de dichos datos. El objetivo europeo es la
creación de lo que se ha llamado un “safe harbor” (puerto seguro) para asegurar
la protección de los datos personales de los ciudadanos de los países miembros
de la Unión.
La
existencia de normas relacionadas a la transmisión de datos no es cosa nueva
para la mayoría de los países europeos, puesto que sus normas de Derecho Interno
ya se han pronunciado al respecto. La novedad de la Directiva consiste en la muy
cuidadosa demarcación de áreas de flujo de datos intra-EU y extra-EU. El área
intra-EU, o área interna de la Unión Europea, se encuentra libre de normas
específicas sobre la transmisión de datos personales, pues se parte de la
premisa que los Estados miembros concurren completamente con los principios
generales de la Unión. Sin embargo, el área externa o extra-EU se encuentra
sujeta, con limitadas excepciones, a una prohibición general en la que el país
receptor de los datos es visto como carente de un “nivel adecuado de protección”
de los derechos individuales de los sujetos cuya información se
transfiere.
En la
opinión de los países que se ven directamente afectados por los principios del
Safe Harbor, especialmente la estadounidense, el problema es que tal prohibición
generalizada no aclara cuál es el significado de una “protección adecuada” ni la
forma en que la Unión Europea determina si el país receptor es o no seguro. En
efecto, muchos, como Guadamuz, son de la opinión de que:
“…el
sistema de protección de datos de la Unión Europea ha impuesto una pesada carga
sobre el resto del mundo al establecer restricciones sobre la transferencia de
datos a países que no tengan ningún tipo de régimen de protección a la
privacidad en vigencia.”
Sin
embargo, la Directiva sí ofrece una lista de factores que deberán ser
considerados por receptores potenciales, tales como el propósito y duración de
la transmisión, las leyes y normativas profesionales o códigos de conducta
vigentes en el país receptor, y otras medidas de seguridad que debe implementar
el país receptor para poder recibir la información.
Es posible
que la Unión Europea pretendiera lograr con la implementación de esta Directiva
que los países que comercian por medios electrónicos con sus Estados miembros se
vieran presionados a crear y poner en vigencia sus propias leyes de protección
de datos para poder continuar sus relaciones comerciales. Sin embargo, en muchos
casos el resultado no ha sido el esperado. El gobierno estadounidense es el más
claro ejemplo del rechazo que ha recibido la Directiva, pues la tendencia
norteamericana va en un sentido totalmente contrario, animando a sus empresas
privadas a implementar códigos de conducta autorregulatorios y permaneciendo
renuente a la introducción de leyes federales de protección de datos, tal y como
lo vimos en la introducción. Mientras tanto, la Unión Europea ha considerado que
la “maraña” estadounidense de legislación difusa y códigos de autorregulación
voluntaria sobre la materia es insuficiente para proveer una protección adecuada
a la privacidad de sus ciudadanos.
4.2.
El Habeas Data.
El habeas
data es una acción legal considerada por la doctrina como un procedimiento para
garantizar derechos constitucionales con el objeto de proteger los derechos
individuales que puedan ser afectados por la recolección de datos e información
de cualquier persona. La traducción literal del término Latino habeas data es “debes tener los datos”.
El nombre que se le ha dado a esta institución es, al menos, apropiado, puesto
que el mismo describe su naturaleza con gran exactitud.
En general, la
institución del habeas data fue diseñada para proteger, por medio de una acción
interpuesta por ante una corte constitucional, la imagen, la privacidad, el
honor, el derecho a la auto-determinación de la información y la libertad de
información de una persona.
La acción
de habeas data puede ser intentada por cualquier ciudadano en contra de
cualquier órgano que tenga información sobre su persona para averiguar cuál es
esa información. La naturaleza jurídica de la acción de habeas data es la
jurisdicción voluntaria, lo que significa que sólo el sujeto cuya privacidad se
vea comprometida podrá intentarla, por una parte, y por la otra, que no es
procesable de oficio.
La mayoría
de las leyes que regulan el habeas data no hacen distinción alguna con respecto
a la incoación de dicha acción contra bases de datos manuales o automáticas, por
lo que puede asumirse que ambos tipos se hayan bajo su tutela.
La
legislación de Portugal introdujo esta figura en los anales del derecho moderno,
y más tarde fue importada por Latinoamérica y concretamente brasil. Aunque en
aquella legislación (la portuguesa) el habeas data queda encuadrado dentro de la
categoría de los amparos, y su nombre no es precisamente el que hemos
mencionado, su finalidad no deja de ser la misma que ha cobrado entre nosotros
esta institución. Tal finalidad es la de permitir que cualquier persona ejerza
su derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya
recolectado sobre ella en bases de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas.
La figura
in comento cobra aún mayor
importancia cuando queda relacionada al tema que nos ocupa, pues no cabe duda de
que viene a llenar los “surcos” que han dejado las legislaciones de los países
latinoamericanos, como Venezuela, en torno al tema de la privacidad, y más
concretamente al problema de la protección de los datos que se recolectan acerca
de nosotros en un sin fin de “centros de acopio” de información, es decir, de
nuestros datos personales en Internet.
Como ya lo
hemos dicho, el habeas data, tal y como lo conoce la legislación latinoamericana
hoy en día, otorga a los individuos, en términos generales, la posibilidad de
conocer la información que sobre él tenga cualquier ente público o privado y, en
caso que ésta sea inexacta, falsa, discriminatoria o que no se desee su
divulgación, de solicitar su corrección, actualización o supresión. Esta acción
legal puede ser ejercida contra entes públicos o privados, lo cual introduce una
nueva modalidad con relación a los recursos de amparo que, en nuestra opinión,
merece ser analizada.
Tradicionalmente,
el recurso de amparo ha sido ejercido en exclusividad frente a las
arbitrariedades que, en un momento, el Estado o los Estados hubieran podido
cometer dado su carácter exorbitante frente a los particulares. Siendo que hemos
dicho que el recurso de habeas data es una modalidad de amparo, nos extraña cómo
el mismo, en un alto porcentaje de sus representaciones, garantiza el derecho a
la privacidad frente a los particulares y no sólo ante el Estado. Ahora bien,
ésta no es una crítica pues, como hemos dicho, el recurso de habeas data viene a
llenar surcos en materia de privacidad, sobre todo en Latinoamérica, donde se ha
configurado como la institución “estrella” en materia de protección de este
derecho. Así pues, nos parece altamente positivo el hecho de que, mediante una
acción rápida, y sin mayores formalidades, se pueda proteger este derecho,
rompiéndose el mito de que los derechos humanos sólo pueden ser infringidos por
el Estado.
El habeas
data ha quedado consagrado entre nosotros como derecho fundamental en el
artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,
que es del tenor siguiente:
“Artículo 28.- Toda persona
tiene derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la
ley, así como de conocer el uso que
se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente
la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá
acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo
el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.”
La norma
supra transcrita protege la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad,
y constituye, a nuestro juicio, la herramienta fundamental que poseen los
usuarios de la Internet para proteger su intimidad y sus datos personales, tanto
los que ellos mismos aportan en las páginas que visitan como aquellos que dejan
rezagados en su paso por la Red, esto es, los llamados “clicktrails” a los que nos hemos
referido con anterioridad. Si bien el habeas data no es per se una garantía a la privacidad de
los particulares, sí constituye una herramienta más a su disposición para la
protección efectiva de este derecho.
La figura
del habeas data queda así configurada en nuestro país como una modalidad del
amparo constitucional,
por lo que su ejercicio se hará mediante acción expedita, sin formalidad alguna,
mediante un trámite oral, público, breve, gratuito, y de tratamiento
preferencial, tal y como lo dispone nuestra misma Constitución en el segundo
aparte de su artículo 27.
Otros
países latinoamericanos también han acogido recientemente esta figura como
solución única y perfecta para la protección del derecho a la privacidad y del
derecho de acceso a la información. En Argentina, por ejemplo, la Corte de
Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires decidió, en 1999, en el caso conocido
como Lascano Quintana Vs. Organización
Veraz, que el procesamiento de datos personales era ilegal a menos que el
sujeto de los datos hubiera dado su consentimiento o hubiere sido notificado de
dicho procesamiento. La decisión de la Corte de Apelaciones es bien conocida por
haber sido la primera en dictar una sentencia tal en esta materia, y por haber
sido fundamentada en las normas dictadas por la Directiva de Protección de Datos
europea que tanto hemos citado, al igual que en la decisión de la Corte
Constitucional Alemana que citáramos en la página 10 de este trabajo. Hoy en día
el caso se encuentra esperando sentencia de la Corte Suprema
Argentina.
La
importancia del caso citado anteriormente radica en que una interpretación
extensiva de esta decisión sentaría un precedente en Argentina en virtud del
cual se prohibiría la revelación de cualquier tipo de información que pueda
hacer identificable a un sujeto sin su consentimiento. Sin embargo, es por su
misma importancia que ha sido criticada, pues los defensores del derecho al
libre flujo de la información ha sido fuertes detractores de esta
decisión.
Brasil,
por su parte, fue el primer país latinoamericano en constitucionalizar recurso
de habeas data. La Constitución brasilera de 1988 establece, en su artículo
5:
“Artículo 5.-
(…omissis…)
Sección
LXXII.- El habeas data será concedido: a) para asegurar el conocimiento de la
información relacionada con la persona del recurrente que conste en registros o
bases de datos de entidades gubernamentales o públicas; b) para la rectificación
de datos, cuando no se haya obtenido con el propósito de utilizarla para
procedimientos secretos, judiciales o administrativos.”
En diciembre de 1997 el
Congreso brasilero aprobó la Ley Nº 9507, en cuyas disposiciones se desarrolla
el derecho de habeas data y se regula el procedimiento pertinente al mismo.
Hasta la fecha, la jurisprudencia brasilera se ha mantenido pacífica y en
perfecta concordancia con las disposiciones legales sobre la
materia.
Como ya se
ha establecido al hablar sobre el derecho a la privacidad en el Perú, la
Constitución peruana, en los numerales 5, 6 y 7 de su artículo segundo,
establece este derecho y otros, como el derecho al libre acceso a la
información, que pueden ser protegidos por medio del recurso de habeas data.
Ahora bien, más allá de eso, el artículo 200 de dicha Constitución consagra de
manera expresa el carácter de garantía constitucional del habeas data. Así, el
numeral tercero de dicho artículo 200 de la Constitución de la República del
Perú dispone:
“Artículo 200.- Las siguientes
son garantías constitucionales:
(…omissis…)
3. La acción de Habeas Data, que procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º,
incisos 5, 6 y 7 de la Constitución.”
Por su
parte, la Ley Nº 26.301 regula los aspectos procedimentales de la acción del
habeas data en el Perú. Aunque el habeas data es una institución muy recurrida
en el Perú cuando se trata de casos de libertad de la información, al no existir
en ese país una ley especial que trate sobre protección de datos, es muy poco el
uso que se le ha dado a esta figura hasta la fecha para proteger el derecho a la
privacidad de los datos personales.
De la
misma forma, otros países latinoamericanos, como Ecuador, Colombia, Paraguay y
Chile han incorporado la figura del habeas data a sus constituciones y
legislaciones. El siguiente cuadro señala la legislación que sobre habeas data y
privacidad existe en cada uno de nuestros países:
País |
Forma
de Protección Constitucional |
Formas de
Protección
mediante
Leyes Especiales |
|
Argentina |
Artículo
43: Habeas Data. |
Ley
de Protección de Datos: protege el derecho de acceso
y
corrección de datos personales. |
|
Brasil |
Artículo
5: Habeas Data. Protege el derecho de acceso y rectificación de datos
personales. |
Ley
de Habeas Data (1997):
sólo
aspectos procedimentales. |
|
Chile |
Artículo
19: disposición general que regula el derecho a la privacidad.
|
Ley
de Protección de Datos
de
agosto de 1999. |
|
Colombia |
Artículo
15: Habeas Data |
La
única ley sobre la materia discutida por el Congreso
fue
vetada. |
|
Paraguay |
Artículo
33: disposición general sobre el derecho
a la
privacidad. |
No
existe ninguna ley
sobre
la materia. |
|
Peru |
Artículo
2: derecho de acceso a la información y a la privacidad (entre
otros). |
Ley
de Habeas Data en vigencia, pero sólo regula el aspecto
adjetivo. |
|
Uruguay |
--o-- |
Hay
varias leyes sobre la materia en discusión en el Congreso
actualmente. |
|
Venezuela |
Artículo
28: habeas data.
Artículo
60: disposición general sobre el derecho
a la
privacidad. |
Ley
de Privacidad
de
las Comunicaciones. |
Ahora bien,
el habeas data, tal y como lo conocemos y aplicamos en Latinoamérica hoy en día,
tiene sus raíces en la normativa creada por las disposiciones del Derecho
Comunitario Europeo, en el que podemos ver descrito el mismo derecho de acceso
en manifestaciones incluso anteriores a la Directiva 95/46/EC, a la que tanto
nos hemos referido. Si bien en Europa no se le ha otorgado a lo que entre
nosotros es el derecho de habeas data el carácter constitucional que ostenta en
Latinoamérica, no debe menospreciarse su efectividad en aquella parte del mundo.
Así, hemos
observado manifestaciones análogas al habeas data en las leyes especiales
aprobatorias de la tantas veces mencionada Directiva 95/46/EC y, de igual forma,
la legislación de los Estados Unidos de América ha adaptado dichos recursos
administrativos a su legislación en materia de privacidad.
Se
configura de esta manera el derecho al acceso de la información identificable e
individualizable a nivel internacional. En el ámbito latinoamericano, como
derecho constitucional; en Europa, como recurso legal configurado en las
distintas leyes aprobatorias de la Directiva del Consejo de Europa; y en los
Estados Unidos, como recurso administrativo.
4.2.1.
¿Es el Habeas Data un medio efectivo para proteger el derecho a la
privacidad?
La
efectividad del habeas data va a depender, según ciertos autores,
principalmente, de la efectividad del sistema judicial de cada uno de los países
que abraza esta institución. Aunque nuestros países son famosos la pobreza de
sus órganos jurisdiccionales, consideramos esperanzador que el habeas data haya
recibido un total y sólido respaldo constitucional, para convertirse en el más
alto nivel de protección existente en los sistemas de Derecho civil, gracias a
lo cual suele ser acompañado de procedimientos breves y tribunales mejores
dotados.
Otra de las
ventajas que podemos divisar para la consolidación del habeas data es que está
siendo utilizado con muchísima frecuencia en materia de Derechos Humanos, como
herramienta para el ejercicio de la libertad de información. Esto ocurre, sobre
todo, en países que recién salen de regímenes dictatoriales, donde ese concepto
de libertad de información apenas comienza a ser desarrollado. Un ejemplo de
ello sucedió recientemente en Paraguay, donde se ejerció la acción del habeas
data para examinar los registros de una vieja estación de policía, lo cual
permitió que los accionantes sacaran a la luz toda una cantidad de atrocidades
que habían sido cometidas en ese lugar.
Una
importante sentencia de la Corte Suprema argentina declaró que el derecho de
habeas data es aplicable implícitamente a los familiares de los difuntos, lo
cual abrió las puertas a las familias de los “desaparecidos” para la solicitud
de acceso a los archivos policiales y militares que, de otro modo, habrían
permanecido fuera de su alcance.
Estos
ejemplos muestran signos esperanzadores en cuanto a la efectividad del habeas
data, sobre todo porque, si la opinión pública considera esta institución de
manera favorable, gracias a su utilización en materia de derechos humanos, es
posible que la misma comience a expandirse a otras áreas, como la protección de
los datos personales archivados en bases de datos electrónicas, que es el tema
que nos interesa.
Sin
embargo, es posible que el habeas data enfrente dos grandes problemas en materia
de bases de datos automatizadas e información en-línea. El primero existe a
nivel mundial, y es común a todas las áreas del Derecho de la Tecnología de la
Información: es simplemente la lentitud que demostrado el Derecho en cuanto a su
comprensión de la computación.
Aunque el
problema mencionado parezca banal, éste existe en países desarrollados, y más
aún en nuestros países en desarrollo. En este sentido, es predecible que muchas
cortes latinoamericanas tendrán problemas al ser presentadas con argumentos que
incluyan complicadas descripciones de main frames, bases de datos,
procesamiento de datos y dispositivos de almacenamiento de
información.
El otro
problema que enfrenta el habeas data como herramienta efectiva de protección de
la privacidad on-line es el siguiente
ejemplo: imaginemos una gran empresa transnacional que se ocupa de recolectar
información en un país para enviarla a otro por medio de una red corporativa.
¿Cómo detener este procedimiento? ¿Cómo introducir una acción de habeas data
contra una empresa cuya sede no está en el país donde se intenta dicha
acción?
Otro campo
problemático para el habeas data es la Internet. Como hemos dicho tantas veces,
cualquier sujeto que lleve a cabo transacciones de comercio electrónico está
suministrando datos sobre su persona a la Red. Esta información puede muy bien
ser inocua en ciertos casos, pero en otros, puede tener valor comercial, y gran
parte de estos datos son lo que hemos llamado datos sensibles. ¿Es posible
evitar que esos datos sean procesados? ¿Cómo puede el sujeto en cuestión
introducir una acción de habeas data contra la empresa que utiliza sus datos
personales cuando ésta se ubica fuera del país?
Los
ejemplos que hemos formulado y las preguntas que hemos hecho nos llevan a la
conclusión de que no será cosa fácil lograr la protección al derecho de
privacidad de los datos personales por medio del ejercicio de la acción del
habeas data cuando tales datos no se encuentren en el mismo país. Sin embargo,
esta institución sí es útil como garantía localmente.
En nuestro
criterio, la ventaja que ofrece la institución del habeas data a los países
latinoamericanos es que dicha protección, en combinación con legislaciones como
la europea, por ejemplo, con su Safe Harbor, sí ofrece cierto ámbito de
seguridad. En efecto, gracias a esta inclusión del habeas data en las
constituciones latinoamericanas, los países de la comunidad europea pueden
considerarnos como proveedores de un “nivel adecuado de protección de la
privacidad de los datos personales”, y por ende, en cumplimiento de la
Directiva Europea sobre Protección de Datos, así como de la Ley de
Protección de Datos inglesa de 1998.
4.2.2.
El futuro del Habeas Data.
La figura
del habeas data se encuentra en constante estado de evolución, dado su carácter
aún novedoso. Cada nuevo país que adopta esta institución tiene la posibilidad
de ofrecer mejor protección a la privacidad individual que la anterior. En
cuanto a su propia evolución, el habeas data en principio sólo confería a los
individuos el derecho de acceder y corregir los datos inexactos que sobre ellos
tuviera cualquier base de datos. Hoy en día, además, ofrece la posibilidad de
destruir y añadir datos, además de evitar que los mismos sean
distribuidos.
El habeas
data se ha expandido tanto en Latinoamérica, que aún aquellos que se oponen a él
reconocen que los avances de la tecnología de la información presentan una seria
amenaza a la privacidad individual, y esta preocupación es el motor que ha
impulsado a la legislación de nuestra región a incorporar esta garantía tan
rápidamente.
La pregunta
es si otras regiones del mundo pueden o deben instituir el habeas data como
garantía constitucional. Al respecto, comenta el autor Andrés Guadamuz que esta
versión latinoamericana de protección de datos personales ofrece un sistema
distinto del europeo y del estadounidense. Sostiene el autor que el habeas data
es una forma de protección media entre la europea y la norteamericana, una
especie de “tercera ola” que no crea más burocracia, como lo hace la regulación
europea, ni deja la protección de la privacidad en manos de los particulares,
como en los Estados Unidos. Finaliza Guadamuz diciendo que, en conclusión, el
sistema de habeas data es simplemente el adecuado para los países
latinoamericanos.
La figura
del habeas data ofrece la ventaja de que utiliza instituciones constitucionales
existentes, dándoles una nueva función sin crear más instituciones
gubernamentales y más cortes. Esto implica, en nuestro criterio, un beneficio
real para estos países del Tercer Mundo que ya se encuentran atiborrados de
burocracia. Por otra parte, la alta accesibilidad que permite la figura del
habeas data al público en general presenta otra ventaja para su aceptación en
nuestros países.
Ahora bien,
Latinoamérica no es la única región que puede beneficiarse con esta nueva
herramienta de protección de datos. De todas las opciones disponibles, el habeas
data es la más fácil de adoptar por la mayoría de países. Incluso, podría llegar
a ser instituida en los Estados Unidos, en la opinión de algunos autores, como
Lance Hoffman, quien ya en 1994 comentaba:
“…El derecho que tienen los individuos
de controlar su propia información personal debe ser fortalecido, tal vez por
medio de alguna norma de ‘habeas data’ que permita a tales individuos acceder a
toda la información que sobre él tenga alguna organización, y cuestionar su
exactitud.”
5.
Conclusiones.
En primer
lugar, hemos observado que no existe una definición doctrinaria de lo que es per se el derecho a la privacidad, y
mucho menos, el derecho a la privacidad en la Internet. Es por ello que, como
primera conclusión nos atreveremos a aportar como definición lo que esta
investigación nos ha dejado. Así, nos acogemos, adaptando cierta terminología a
aquella definición que hiciere en la Resolución Nº 428 del 23 de enero de 1970,
la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa en al que se señala
que:
“El derecho al
respeto de la vida privada consiste, esencialmente, en poder realizar la vida
como uno entiende, con un mínimo de injerencias. Concierne a la vida privada,
vida familiar y la vida del hogar, la integridad física y moral, el honor y la
reputación, el hecho de no ser presentado bajo una falsa imagen, la no
divulgación de hechos banales y bochornosos, la publicación sin autorización de
fotografías privadas, la protección contra el espionaje y las indiscreciones
injustificables o inadmisibles, la protección contra la divulgación de
informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular (…) el
hecho de que un individuo ocupe un puesto destacado en la actualidad no le priva
del derecho al respeto de su vida privada.”
Por otra
parte, hemos observado con gran sorpresa que la preocupación por la protección
de este derecho a la privacidad no es tan novedosa como habíamos pensado al
comenzar esta investigación. De hecho, tal y como se señaló en el desarrollo de
este trabajo, los profesionales del derecho del mundo entero han estado
escribiendo, legislando y decidiendo sobre la materia casi desde finales del
siglo XIX.
Asimismo,
hallamos en el curso de nuestra investigación que este derecho a la privacidad
abarca un espectro bastante más amplio de lo que habíamos imaginado. En efecto,
este derecho “a ser dejado en paz”, como ya lo hemos llamado, abarca la
posibilidad de mantener la privacidad de nuestros hábitos, gustos, intereses,
afiliaciones, estilo de vida, propiedades, profesión, y un gran etcétera de
campos que, hasta ahora, nos eran desconocidos en este contexto.
De esta
forma, no podemos menos que considerar positivo que los ordenamientos jurídicos
mundiales hayan dado rango constitucional (o su equivalente donde este
formalismo es inexistente y queda superado por leyes base, como es el caso de
Inglaterra) a este derecho, pues al ser la norma constitucional general por
esencia, y al ser el derecho a la privacidad un derecho que abarca tantos
elementos como hemos descrito y más, los individuos podrán ejercerlo para
proteger cualquiera de esos elementos con base en la norma constitucional que
los ampara, al menos hasta que el mundo jurídico se actualice y legisle sobre la
materia en sus leyes especiales.
En lo
relativo a la privacidad en Internet, ya hemos visto que ella puede ser
amenazada de maneras muy variadas. Es un hecho que, hasta hoy, ni siquiera
podíamos imaginar la cantidad de formas en que nuestra vida privada podía ser
reconstruida a partir de el uso diario y normal de la Internet. Así, no sólo
damos acceso a nuestra vida privada cuando escribimos nuestro nombre, edad,
fecha de nacimiento, dirección y otros en una página web para poder recibir un
servicio; también le decimos al mundo quiénes somos cuando navegamos por
Internet creyendo que somos “simples espectadores” del mundo virtual. En efecto,
resulta que mientras actuamos como “navegantes pasivos” hay quienes dedican su
tiempo a observar nuestros hábitos y a trazar un perfil de nuestra personalidad
que puede ser rentado, vendido y utilizado para ganar dinero de las distintas
formas que ya hemos visto. Finalmente, ni siquiera nuestros correos
electrónicos, tan protegidos por claves secretas de números y letras que sólo
nosotros conocemos, son exclusivamente nuestros, pues hay un sin fin de formas
en que los mismos pueden ser monitoreados, interceptados y leídos por terceros
quienes, además, cuentan con excelentes pedacitos de vacío legal o loopholes para llevar a cabo estas
actividades legalmente.
La
necesidad de regulación nace, a nuestro parecer, desde el momento en que
comienzan a generarse derechos y obligaciones, por una parte, y delitos, por
otra, en el mundo real debido al uso de la Internet. Sin embargo, tampoco
debemos olvidar que ciertas formas de regulación podrían ser violatorias del
derecho a la privacidad de los particulares, especialmente vista la posibilidad
de abuso de la “…medida estrictamente necesaria para la salvaguardia de las
instituciones democráticas”. El problema planteado nos coloca, en nuestra forma
de ver, en la diatriba del bien común versus el interés
privado.
Una vez
identificadas las formas en que se puede ver amenazado nuestro derecho a la
privacidad en Internet, y comparadas éstas con las formas de protección que nos
ofrece el mundo jurídico, no nos queda más que concluir que la protección legal
con que contamos hoy en día es, por decir lo menos, insuficiente. No nos queda
duda alguna que la legislación del Derecho Comunitario Europeo es, hasta hoy, la
más avanzada y rígida que existe en materia de protección de datos personales.
Sin embargo, es distinto el panorama cuando se trata de la privacidad de las
comunicaciones electrónicas, lo cual, como ya habíamos comentado, no sólo hace
insuficiente la política europea de protección, sino que la convierte en
contradictoria y crea, a nuestro juicio, una potencial inseguridad jurídica que
quizás termine perjudicando más que beneficiando a los ciudadanos
europeos.
La falta de
consistencia reinante en el Derecho europeo es también un problema en los
Estados Unidos, pues no sólo otorga la legislación norteamericana las mayores
excepciones que pueden ser alegadas por las empresas privadas para excusar sus
invasiones a la privacidad de las comunicaciones de sus empleados, sino que el
legislador estadounidense se ha mantenido renuente a siquiera discutir normativa
federal alguna que regule esta situación ante los particulares. Por otra parte,
las leyes que regulan la protección de los datos personales de los ciudadanos
estadounidense sólo protegen este derecho ante entes públicos, pues la tendencia
tradicional de este país ha sido la de la autorregulación. En conclusión, nos
parece evidente que las enormes diferencias entre el Derecho estadounidense y el
europeo puede, como de hecho lo está haciendo, afectar las relaciones
comerciales entre ambas regiones, cosa que en estos tiempos no es en nada
beneficiosa para el país norteamericano que tan acostumbrado está a permanecer
en la cima como gran competidor mundial y que hoy en día está viendo un poco
cuesta arriba a la Comunidad Europea como competidor económico. Incluso, bien
pudiera pensarse que la renuencia estadounidense a aprobar leyes federales que
faciliten su cumplimiento con los requerimientos de Europa en materia de
protección de datos personales es en cierto modo un acto de rebeldía, también es
posible entender la posición norteamericana si se le ve a la luz de su fuerte
tradición protectora de las premisas liberales de la Internet, entre las que se
encuentra su carácter de ente “libre de regulación”.
Latinoamérica es quizás
la región menos avanzada en lo que respecta a la protección del derecho a la
privacidad en Internet. Si bien aplaudimos la existencia de un medio que nos
permita ejercer este derecho e impugnar actos que lo menoscaben, como lo es el
habeas data, también nos preocupa la casi inexistencia de leyes especiales que
regulen la materia. En nuestra opinión es válida esta preocupación pues la
terminología existente en nuestros Códigos y leyes existentes no es la más
moderna en la mayoría de los casos, y se dificulta la interpretación analógica
de sus normas para ser aplicada a los delitos informáticos que aquí hemos
descrito y que aún no han sido específicamente tipificados como delitos. Aunque
no ha sido poco común esta interpretación extensiva, especialmente de las normas
de nuestros Códigos Penales, para penalizar las invasiones a la privacidad en
Internet en nuestros países, seguimos siendo de la firme opinión de que es
necesario aprobar en Latinoamérica leyes especiales que regulen la materia y
protejan a sus ciudadanos en el ejercicio de este derecho
fundamental.
Una posible
solución que nos ha parecido positiva es el trabajo de armonización que ha
llevado a cabo la Unión Europea, al aprobar Directivas especializadas en la
materia y exigir que sus Estados miembros adopten estas normas en su Derecho
Interno. Esta solución crea un ámbito de protección uniforme que beneficia a
todos los titulares de este derecho, especialmente si consideramos la velocidad
con que la información viaja entre una y otra jurisdicción, y la cantidad de
fronteras que puede cruzar el delito informático en cuestión de
segundos.
Esta
política europea nos ha llevado a preguntarnos si no sería descabellado pensar
que una buena solución al problema de la legislación escasa y distinta el que la
Organización de las Naciones Unidas implementara políticas similares de
armonización por la vía más común que conocemos, que es pues la vía de la
suscripción de tratados. Nos parece que un tratado de esta naturaleza serviría
para armonizar la legislación existente y para suplir los vacíos legales
existentes en las distintas legislaciones del mundo. Obteniéndose así la tan
anhelada armonía legislativa que en definitiva ahorraría al mundo no solo un
dolor de cabeza, sino también tiempo, dinero y gran esfuerzo.
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