AR: Revista de Derecho Informático ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi
No. 038 - Septiembre del 2001
Garantías en las Comunicaciones Electrónicas en países sin Ley Especial
Abstract: la sana crítica aplicada a la valoración de la prueba informática es quizá el mejor sistema en la mayoría de los casos, excepto en aquellos donde la ley exige expresamente la firma quirografaria, eso sí, siempre y cuando nuestros jueces tengan, efectivamente, una “sana crítica”. Una ley puede aclarar el valor probatorio de determinada información, obviamente si está redactada con esa “sana crítica”, pero ¿nuestros jueces que apenas manejan un ordenador tendrán esa “sana crítica” para aplicarla?
Para que una negociación jurídica pueda desarrollarse y culminar
felizmente, y surta plenos efectos jurídicos de una forma segura, la ley y los
abogados debemos preocuparnos por garantizarle a nuestros clientes que el
intercambio de información tenga los siguientes atributos:
1. Autenticidad.
Así como una persona auténtica es aquella que muestra por fuera
quien es por dentro, se presenta ante todos y en cualquier momento tal cual es,
sin ocultar defectos ni aparentar virtudes, sin disfraces ni caretas, de igual
forma un documento auténtico es aquel que se muestra elaborado por alguien y
efectivamente lo es (autenticidad del emisor) o se muestra receptado por alguien
y efectivamente lo es (autenticidad del receptor).
2. Integridad.
Es la cualidad de no alteración de la información enviada y/o
aceptada.
3. Confidencialidad.
Este es un tópico de las comunicaciones privadas, pero que no
constituye un elemento esencial. Bien caben las ofertas públicas y también las
aceptaciones públicas. Sin embargo, las agresiones contra la confidencialidad
bien pueden causar daños “informáticos” susceptibles de indemnización
pecuniaria (v. gr. conductas como el “insider trading”).
4. “No repudio”.
En palabras de Fernando Ramos Suárez, este atributo “es la
capacidad de probar a una tercera parte que una determinada comunicación ha sido
originada, admitida y enviada a una determinada persona.” En definitiva, es
aquella capacidad procesal de probar que una comunicación realmente ha existido,
para proteger a las partes de su negativa.
Si la autenticidad prueba quién es el autor de un documento y
cual es su destinatario, el “no repudio” prueba que el autor envió la
comunicación y que el destinatario la recibió.
En una comunicación habrá que asegurar el “non
repudiation ” (o, en español, “no repudio”) tanto en la creación como en la
recepción del mensaje. La típica comunicación que adolece de seguridad en el
origen es el pedido telefónico anónimo de comida hecho para molestar; llegado el
motociclista con la pizza ve que ha perdido el tiempo cuando el portero le dice
que nada se ha solicitado. Fallas de seguridad en la recepción son las ofertas
enviadas por email, aceptadas y no cumplidas: el aceptante no podrá probar
eficazmente en un juicio que le llegó el email.
El no repudio envuelve implícitamente la cuestión de la
temporalidad: por ser la capacidad procesal de probar que se recibió una
comunicación, debe también poder probar cuándo se recibió.
5. Veracidad.
Este es el principal atributo de toda información. La veracidad
se espera incluso cuando el informante es incapaz de comunicar la verdad, bien
porque la ignora, bien porque pesa sobre él la obligación de confidencialidad.
En el primer caso se espera que la persona reconozca su limitación, en el
segundo basta que no diga nada en contra de lo conocido.
En el presente análisis sobre las garantías formales de las
comunicaciones no se tratará sobre la veracidad, que es un atributo más de
fondo.(1)
No existe, ni existirá nunca la seguridad absoluta en las
comunicaciones, ni aun en la presencial (v. gr. el conocido el caso del que
acude a firmar un documento de suma importancia con la cédula adulterada de otra
persona, recibe el dinero y escapa).
Pese a la inseguridad relativa que implican las comunicaciones,
la regla general imperante es la confianza. De hecho, la voz de una persona por
el teléfono suele relacionarnos con una persona determinada, usualmente creemos
que una carta firmada es de quien la firma, o que un fax es de quien dice ser el
remitente, igual en un email. Es así y está bien que lo sea. Solo un
esquizofrénico pretendería comprobar que cada email recibido es efectivamente
del sujeto que aparece como remitente (autenticidad), si no ha sido modificado
(integridad), si se han violado los protocolos de seguridad
(confidencialidad)... La confianza es, pues, la regla general, y está bien que
así lo sea.
Por eso los documentos valen ante terceros mientras no se
objete, con serios argumentos, su validez. Aunque peque de heterodoxo, pienso
que en un juicio no basta negar “todos los fundamentos de hecho y de derecho
propuestos por la demandante” para quitarle validez jurídica a un documento,
cualquiera que este sea. Hace falta probar lo contrario,(2) porque legalmente
debemos presumir la buena fe de quien muestra el documento.(3) Otra cosa es
hablar de la capacidad probatoria de cada documento, de la que se tratará más
adelante; pero en un juicio el documento vale hasta que se compruebe su
alteración o falsedad. Comprobada, trasluciría la mala fe de quien presentó el
documento falso y no sería descabellado presumir la ineficacia probatoria de
otros documentos similares que la parte hubiera presentado.
En el Ecuador, tanto en los procesos judiciales como en los
arbitrales, quien decide sobre la eficacia probatoria de un determinado
documento, lo debe hacer aplicando los criterios de la sana crítica.(4) En los
proceso de mediación y conciliación hay menos complicaciones por cuanto las
partes suelen reconocer más hechos que en un proceso judicial.
Sin embargo, los niveles habituales de confianza pueden –y en
algunos casos por prudencia deben– bajar, dependiendo de la importancia o
cuantía de las negociaciones, del aprecio o conocimiento que tengamos de
nuestros interlocutores, de nuestra forma de ser, de los medios que utilizamos
para comunicarnos o de cualquier otra circunstancia objetiva o subjetiva. En
esos casos habremos de acudir a documentos lo suficientemente fuertes que
garanticen entre las partes y frente a terceros los cinco bienes jurídicos
enumerados.
A continuación detallo una lista no taxativa de seguridades en
las comunicaciones con un sucinto análisis de su capacidad probatoria, que
recomiendo tomar en cuenta tener una “sana crítica”.(5)
1. Información oral.
Luego de un acuerdo meramente gestual, como el del que señala un
chicle en el semáforo y lo paga, parece que un acuerdo verbal es el más informal
de todos. Sin embargo, la presencia de las personas es siempre la mejor garantía
de autenticidad, aunque, como dijimos, no existen seguridades absolutas.
En ciertas circunstancias resulta también la mejor garantía de
confidencialidad, en perjuicio total del “no repudio” de lo conversado.
La integridad se ve afectada hasta por la mala memoria de las partes.
2. Documentos escritos.
1. La escritura sobre un soporte material (roca, tablas,
pergaminos, etc.) fue el primer medio que utilizó el ser humano para custodiar
la integridad de la información y su prolongación en el tiempo. Gracias a estos
soportes podemos hoy en día conocer de nuestros antepasados.
La integridad de un documento escrito puede ser alterada, no
obstante ello generalmente implica el daño material del soporte que puede ser
constatado con alta probabilidad por peritos que verdaderamente lo sean. Por
ello el público general cree que los documentos escritos son la mejor garantía
de integridad, lo cual no siempre es así.
Por otro lado, en los documentos meramente escritos no
encontramos garantizados los otros atributos (confidencialidad, autenticidad y
“no repudio”), sino tangencialmente, mientras no existan firmas, sellos,
etc. y el envío del documento se haga personalmente o por alguien de confianza.
Excepcionalmente, una carta escrita a mano pienso que tiene más visos de
autenticidad e integridad que una mecanografiada y firmada, porque cada rasgo de
cada letra es una firma muy personal de quien la escribe; ese individuo
difícilmente negará su autoría.
2. Por disposición expresa del artículo 195 solo pueden ser
“instrumentos privados” los “escritos”(6). Ello no es óbice para
la validez de los otros documentos no escritos, que en la mayoría de los casos
pueden transformarse en escrito sin haberlo sido antes.
Existe un movimiento que pretendiendo impulsar el comercio
electrónico quiere que se dé la misma validez legal a los documentos escritos
que a los no escritos. Aunque el fin sea laudable, lo considero descabellado.
Para ser justo hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Como dato curioso añadiré que la fe que le quita nuestro Código
de Procedimiento Civil a los instrumentos privados objetados dentro de los tres
días de presentados solo pesa sobre los documentos escritos, no sobre los
electrónicos (al menos, mientras solo sean electrónicos)(7). Sin embargo, aunque
el Código de Procedimiento Civil estipule que el instrumento privado no hace
“tanta fe como un instrumento público” cuando ha sido redarguido como
falso, el juez siempre lo apreciará según las mentadas reglas de la sana
crítica.
3. Documentos meramente electrónicos.
1. Por carecer de un soporte material más duro y ser de tan
flexible modificación y copia, los documentos meramente electrónicos no ofrecen
ninguna garantía de integridad, confidencialidad, “no repudio”, ni
autenticidad. Ninguna.
Pese a ello, aún mantengo lo escrito sobre la regla general de
las comunicaciones. La confianza y la validez de un documento tiene plena
vigencia incluso en este tipo de documentos. Que no podamos probar que hubo
comunicación no significa que realmente no la hubo.
¿Qué valor probatorio le daremos, pues, a este tipo de
documentos? ¿El de indicios, el de prueba plena, el de prueba semiplena? No doy
ninguna regla porque no puede dársela: depende de las circunstancias, del
conjunto de las pruebas, de la actuación procesal de las partes, del medio de
comunicación… y, en fin, la sana crítica.(8)
Por supuesto, los abogados tenemos que recomendar a nuestros
clientes que ellos añadan por su cuenta las garantías que no ofrecen los
documentos electrónicos. Algunos ejemplos son los que se detallan a
continuación.
2. El artículo 125, 2º inc., del Código de Procedimiento Civil
dice que “se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente
certificadas que se hicieren por cualquier sistema.” Surge el problema
generalmente teórico, de si deben o no considerarse originales los documentos
electrónicos. Digo teórico porque, primero, la sana crítica suele dar un valor
similar al original del documento electrónico y a su copia idéntica, y segundo,
porque en la práctica lo que siempre le llevaremos al árbitro o al juez será una
copia.
Así, si imprimo un email, la impresión es obviamente una copia.
Si copio el email en un disquete, la copia será de nuevo una “copia”, y valga la
redundancia.
Podemos llamar original al “primer documento
manufacturado”. Para que el juez vea el original haría falta llevarle la
computadora del emisor, no la del receptor que únicamente recibió una copia del
email. Otra forma sería realizar una inspección judicial.
4. Documentos encriptados con clave simétrica.
La encriptación simétrica es la más simple de todas: el
documento se graba (o envía) con una clave para que solo puedan abrirlo quienes
conocen la clave.
Un ejemplo muy sencillo de cómo funciona la clave simétrica es
el de los boyscouts: si la clave es “aguila”, atribuimos los valores A=1,
G=2, U=3, I=4, L=5, A=6 y cuando quiero decir “a la una huimos” escribo
“1 l6 3n1 h34mos”. Como vemos la clave puede ser fácilmente vulnerada
probando y probando, como en el juego del ahorcado.
La clave simétrica garantiza en cierto grado la confidencialidad
de las comunicaciones, porque, en principio, solo las personas a las que el
emisor haya dado la clave podrán entender el mensaje. Tangencialmente también
garantiza la autenticidad y la integridad del mensaje, aunque no el “no
repudio”.
Descubrir la clave simétrica de un documento electrónico es
complicado, complicadísimo, para el público en general (no para un experto), por
lo que ofrece un grado más alto de seguridad que el de un documento escrito mal
custodiado. No obstante, cuando verdaderamente se requiere de la
confidencialidad porque existen terceros dispuestos a todo para interceptar las
comunicaciones, toda seguridad es pequeña, y es más prudente acudir a otros
medios para garantizarla.
La clave simétrica entraña también un segundo problema: para que
el sistema funcione hace falta que le transmita la clave a esa persona que
quiero que lea el mensaje. ¿Cómo? Por teléfono, en persona, por carta o email.
Los dos primeros suelen ser más costosos, mientras que los dos últimos resultan
menos confidenciales: alguien podría leer el email donde se manda la clave y
luego enterarse de lo cifrado. Y si una persona utiliza siempre una sola clave
con sus amigos “de total confianza”, que solo le cuentan el secreto a
otro amigo “de total confianza”, seguro que el enemigo terminará
accediendo a la clave por medio de uno de esos amigos “de total
confianza” que conocen la clave.
5. Documentos encriptados con clave asimétrica.
La encriptación asimétrica es mucho más confidencial que un
documento escrito a mano y firmado, o que la del encriptado simétricamente.
Este tipo de encriptación requiere de una clave pública y una
clave privada. Quien tiene la pública puede guardar un mensaje (o enviarlo) pero
no abrirlo. Solo lo podrá abrirlo quien tiene la clave privada. Así, para
mandarle un mensaje confidencial a mi hermana me basta conocer la clave pública
de ella, la que todos saben, la que el enemigo conoce, la que consta en los
sites que guardan los listados de claves públicas como si fueran una guía
telefónica abierta al mundo. Aunque mi email caiga en manos perversas, solo mi
hermana podrá leerlo, porque solo ella conoce la clave privada –que ni yo
conozco– para abrirlo.
Como vemos, aquí no existe el peligro de que el amigo “de
total confianza” le comente la clave a otro amigo “de total
confianza”. Tampoco tenemos el problema de transmitirle la clave al receptor
por un medio no inseguro, para que pueda abrir el mensaje. Debo reconocer sin
embargo que adolece, sí, de otros riesgos, que trataré más adelante, en el
capítulo de la firma digital.
La encriptación asimétrica también garantiza la integridad del
mensaje, que no se puede alterar sino por quien conozca la clave privada. El
receptor sabrá si ha sido alterado el mensaje porque, o bien no funciona la
clave privada, o bien funciona pero no se puede leer nada en la pantalla.
Pero lo que no puede garantizar es autenticidad del emisor (sí
la del destinatario), ni el “no repudio”.
En un proceso judicial un documento asimétricamente encriptado
solo podría probar quien era la única persona –fuera del emisor– que lo podía
haber leído, aunque no pruebe plenamente que efectivamente lo leyó (no repudio).
6. Correo certificado.
El correo certificado es una forma de garantizar el “no
repudio” en la recepción de la comunicación y de la autenticidad del
receptor.
7. Sellos y seguridades materiales.
Los sellos de agua, las estampas sobre papel, animales o
personas (como sucedía en el pasado), y demás marcas materiales, dan fe del
propietario o de la autoría (autenticidad en la emisión) de lo sellado, marcado
o estampado.
Algunos sellos que dan fe de recepción son capaces de garantizar
tanto el “no repudio” como la autenticidad del receptor.
Sin embargo, la gente cada vez tiene menos confianza –con justa
razón– en este tipo de seguridades materiales. Un vivo ejemplo son los billetes
de la moneda nacional, que cada vez tienen más sellos de agua, numeración,
textura peculiar, etc. y siguen falsificándolos. ¡Si hasta los cuadros del Greco
los falsifican!
Por otro lado, un sello o estampa material no garantiza de
ninguna forma la integridad del documento. De hecho, puedo presentar un escrito
a la Superintendencia de Compañías, sellarlo, y, al recordar que me faltó
añadirle un punto importante, pedirle a quien lo receptó que me deje completarlo
a mano.
En cambio, un sello o una firma digital fuerte si puede
garantizar la integridad del documento.
8. Firma autógrafa y rúbrica.
1. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española(9)
da la siguiente definición de firma: “Nombre y apellido, o título, de una
persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano
propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se
dice.”
También define lo que se debe entender por rúbrica: “rasgo o
conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma
pone cada cual después de su nombre o título. A veces pónese la rúbrica
sola; esto es, sin que vaya precedida del nombre o título de las persona que
rubrica.” ¿Acaso abre la puerta a la posibilidad de considerar como una
firma a aquellos rasgos personales no escritos a mano, sino, por ejemplo, en un
ordenador? No lo creo, porque aunque existe una redacción ambivalente de la
definición, el sentido natural y obvio de la palabra “firma” (cfr.
artículo 18 del Código Civil) es efectivamente el manuscrito, al menos en el
Ecuador.
2. En un primer momento podemos fiarnos de las garantías de
autenticidad que nos presta la firma quirografaria. Por costumbre confiamos que
un documento pertenece a alguien si vemos abajo su firma. Aunque sabemos que
existe la posibilidad –en unos casos más remota que en otros– de que el texto
haya sido alterado o de que, incluso, la firma haya sido falsificada,
generalmente nos fiamos de la autenticidad que ella implica. Hemos visto tantos
documentos con firmas quirografarias auténticas, que nos resulta “normal”
que no sean falsas. Además, nos hemos familiarizado tanto con nuestra firma que
casi le damos la cualidad de “infalsificable” ¿Cómo no, si nosotros mismos hemos
sido sus creadores, y hemos puesto nuestros mejores esfuerzos para que lo sea?
¿Pero en realidad lo es? No lo creo. Recuerdo que mis amigos
falsificaban las firmas de sus padres cuando estaban en el colegio para que no
les pegaran por el incendio de libreta que llevaban a sus casas. Casualmente
viene a mi memoria justo ahora la anécdota de una señora que giraba los cheques
con la firma de su marido; si alguna vez rebotaba algún cheque por “firma
alterada” era porque marido no sabía hacer idénticas sus propias firmas, su
mujer sí.
Alguien podría acotar que, de todas maneras, siempre nos queda
el recurso de acudir a un perito para que verifique su autenticidad. Es verdad,
pero si alguien está dispuesto a alterar el documento, ensayará una y mil veces
la firma, hasta que le salga. La disuasión a no hacerlo es más psicológica que
problemática. La gente está convencida de que un perito terminará siempre,
inexorablemente, descubriendo la firma falsa, lo cual es erróneo porque,
fundamentalmente, dos firmas nunca son iguales.
3. La firma quirografaria, como los sellos materiales y las
rúbricas, tampoco ofrecen una garantía certera de integridad. En los contratos
importantes se recomienda a las partes numerar y rubricar cada una de las hojas,
pero ello no obsta a que alguien añada una línea o una palabra en esas páginas
rubricadas y numeradas, o, peor aún, que falsifique la rúbrica y sustituya la
hoja.
4. Lo que si garantiza la firma manuscrita es el “no
repudio” procesal. Además tiene un fuerte efecto psicológico. En una
confesión judicial, quien ve su firma sobre un escrito no suele negar su
autoría; a lo sumo podrá evadir la pregunta respondiendo “la firma se parece
a la mía”, lo cual es a todas luces una confesión tácita.(10)
5. Huelga decir que la firma no garantiza, en modo alguno, la
confidencialidad.
9. Firmas digitales, fuertes y débiles.
La firma digital es, quizá, el medio privado más capaz de
garantizar la autenticidad en la emisión, la integridad y la confidencialidad en
las comunicaciones.
1. Si la definición de “firma” de por sí envuelve
muchas complicaciones, la de “firma digital” todavía más. Baste para
visualizarlo el ejemplo de los dantescos debates del Congreso de los Estados
Unidos cuando quisieron dar una definición federal de firma digital; cada uno de
los estados la definía de forma diversa y le daba diferentes efectos jurídicos.
Sin embargo, la definición a la que se llegó parece ser la más acertada,
conciliadora y precisa de todas. El E–Signatures Act la define como “an
electronic sound, symbol, or process, attached to or logically associated with a
contract or other record and executed or adopted by a person with the intent to
sign the record.”(11)
Ecuador actualmente carece de una definición legal de firma
digital o electrónica, y pienso que bien haría en recoger la transcrita porque
no es restrictiva ni la limita a una serie de códigos electrónicos, como en
otras legislaciones, y, además. da más valor a la intención del sujeto de firmar
(“intent to sign”). Considero laudable abarcar dentro de la definición de
firma digital el campo más amplio posible de medios con los que una parte
intenta dar autenticidad a un documento, porque, en definitiva, ese es el
fin natural de la firma. No obstante, no podemos dar los mismos efectos
jurídicos a todos los tipos de firmas digitales.
Por eso la legislación española distingue las firmas
electrónicas avanzadas de las no avanzadas o débiles, que no hacen prueba tan
plena. En Ecuador la sana crítica nos conduciría al mismo derrotero.
2. La firma digital no es verdadera “firma” en el
sentido que le da el Diccionario de la Real Academia (cfr. punto 8, de la
“Firma Autógrafa y Rúbrica”) en tanto y cuanto no necesariamente tiene el
nombre y apellido o título del emisor.
Flexibilizando la interpretación podríamos decir, en cambio, que
sí tiene ese rasgo personal, esa cosa inherente al sujeto, de las firmas:
la clave privada que solo conoce, en principio, el sujeto que firma. Pero ese
rasgo, obviamente, no es manuscrito.
Por lo dicho, la “firma digital” no es realmente
“firma”, aunque la ley de muchos países le de los mismos efectos
jurídicos.
3. La firma electrónica no es sino cifrar un documento (o parte
de él) con la clave privada (no la pública). Quien reciba el documento firmado
por Ana, solo podrá abrirlo insertando la clave pública de Ana; de esta forma
sabrá que efectivamente ha sido Ana quien lo ha escrito, porque solo ella pudo
haberlo encriptado con su clave privada, clave privada que en principio solo
ella conoce. Es decir, si la información puede ser descifrada con la clave
pública de Ana, es porque Ana la ha firmado y nadie más.(12)
De esta forma, esta firma electrónica además de darme la
garantía de integridad propia del encriptamiento, también me asegura, en cierto
grado, la autenticidad en el envío; pero no la autenticidad en la recepción ni
la confidencialidad, como lo hace el encriptamiento. Cabe ahora repetir que un
documento puede estar firmado y encriptado a la vez.
Esta firma digital no garantiza el “no repudio” de la
comunicación.
Para quien por primera vez lee como funciona el encriptamiento y
la firma digital, podría todo esto parecerle muy complicado pero muy seguro,
siendo en verdad menos complicado de lo que se imagina e, igualmente, menos
seguro. Siempre podría existir un tercero (un Joe Black, por ejemplo) que me
suplante y me haga creer que es Ana: para ello le bastaría notificarse como si
él fuera Ana en un site de esos que guardan las claves públicas (inventando por
tanto una clave pública y una privada que solo él conocería); cuando me envíe un
mensaje encriptado yo pondría su clave pública (la inventada por Joe Black) y mi
computador me diría que se trata efectivamente de Ana. Lo mismo sucede si en vez
de firmar la carta, la encripto.(13) Entonces cabe preguntarse ¿quién nos
asegura que la clave pública es de quien dice ser el dueño? ¿quién sino un
testigo de confianza?
Hasta ahora solo hemos tocado las firmas digitales débiles o no
avanzadas. Una firma digital avanzada o fuerte es aquella en la que un tercero
atestigua la autenticidad de la clave pública (es decir, que la clave pública de
Ana es realmente de Ana).
10. Testigos (cualificados y no cualificados).
Podemos definir a un testigo como “aquella persona que por
tener la constancia da fe de un acto o suceso a otra a quien no le consta.”
Un testigo cualificado es aquel sin el cual un determinado acto no se puede
realizar. Un testigo idóneo es el que tiene edad, probidad, conocimiento e
imparcialidad.(14)
Los testigos han sido tratados abundantemente por la doctrina
civilista, no en la informática.
En las firmas digitales avanzadas, también conocidas como
“certificados digitales”, es necesario que exista ese testigo
cualificado. Existen numerosas entidades de certificación on line,
notarios públicos abiertos al mundo que dan fe de que las claves públicas
pertenecen a quienes dicen pertenecer. ¿Cómo lo hacen? Fácil, el notario firma
digitalmente un documento que contiene la clave privada del emisor. Así, para
abrir un documento firmado por Ana le pediré al “notario” que me envie la clave
pública; él me la enviará en un documento firmado por él, que yo lo podré abrir
solo aplicando la clave pública del notario. Una vez conozca la clave pública de
Ana podré abrir el documento de Ana.
Existen un sinnúmero de entidades de certificación dispersas por
el mundo cibernético (v. gr. las prestigiosas Verisign, Thawte, ACE, IPS y AC
experimental), y también existen certificadores falsos y corruptos. ¡Qué
tremendo es el problema de la confianza! No existe seguridad absoluta. Por eso
se han creado programas como el PGP que le permite a cualquier individuo
(nosotros o alguien de nuestra familia) poder llegar a ser una entidad que emita
certificados digitales. No existe confianza absoluta, pero tenemos la ventaja de
que nosotros somos quienes decidimos en quienes vamos confiar.
La firma digital avanzada garantiza la integridad del documento,
la autenticidad en el envío, y, a diferencia de la no avanzada, sí garantiza el
“no repudio” en el envío de la información. La entidad de certificación,
el testigo cualificado, es quien lo hace. Servicios como Verisign, que
generalmente implican un costo económico, ofrecen dicha certificación escrita a
las partes que lo soliciten. Esa certificación escrita puede valer oro en un
juicio.
En el Ecuador no existen autoridades de certificación y es
necesario acudir a las internacionales, cuyas certificaciones se expiden en el
extranjero y hacen más engorrosa su presentación en un juicio llevado en el
país. El uso de PGPs obviaría este tedioso trámite.
11. Los registros.
Los registros son anotaciones hechas en una lista general para
que quede constancia de un acto. Existen registros públicos, como el de la
propiedad y el mercantil, que dan fe de la existencia de ciertos actos:
nombramientos, compraventas, etc.
La principal función informativa del registro es la de
garantizar el “no repudio” de la comunicación. Eventualmente podría
garantizar también la integridad y la autenticidad, siempre en merma de la
confidencialidad.
12. Notario.
Un notario aveces es un testigo, un notario aveces es un
registro, y un notario también es, aveces, un testigo y un registro.
Existen notarios regidos por la ley pública y nombrados por el
poder judicial, pero también pueden existir en el sector privado terceros que
sean “testigo” y “registren” actos como lo hacen los notarios.
En el campo informático son de valiosa ayuda para garantizar la autenticidad,
integridad, confidencialidad y el no repudio.
Conclusión: la sana crítica aplicada a la valoración de
la prueba informática es quizá el mejor sistema en la mayoría de los casos,
excepto en aquellos donde la ley exige expresamente la firma quirografaria, eso
sí, siempre y cuando nuestros jueces tengan, efectivamente, una “sana crítica”.
Una ley puede aclarar el valor probatorio de determinada información, obviamente
si está redactada con esa “sana crítica”, pero ¿nuestros jueces que apenas
manejan un ordenador tendrán esa “sana crítica” para aplicarla?