AR: Revista de Derecho Informático ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi
No. 040 - Noviembre del 2001
El nombre de dominio y la insuficiencia de las doctrinas actuales en materia distintiva
Abstract: El nombre de dominio constituye hoy día uno de los últimos y más polémicos sistemas de identificación que el ser humano haya utilizado a lo largo de la historia para identificar sus iniciativas. Un nuevo signo distintivo para un nuevo ámbito de desarrollo del ser humano, todavía en fase embrionaria, que ante la dificultad de aplicar los esquemas tradicionales, nos hace ver cómo todavía no se ha elaborado, desde la perspectiva estrictamente jurídica, una doctrina que aglutine los diferentes elementos de identificación con trascendencia jurídica que utiliza el ser humano y dé adecuada respuesta a las incertidumbres planteadas en los albores de la nueva sociedad en red que se avecina.
El nombre de
dominio constituye hoy día uno de los últimos y más polémicos sistemas de
identificación que el ser humano haya utilizado a lo largo de la historia para
identificar sus iniciativas. Un nuevo signo distintivo para un nuevo ámbito de
desarrollo del ser humano, todavía en fase embrionaria, que ante la dificultad
de aplicar los esquemas tradicionales, nos hace ver cómo todavía no se ha
elaborado, desde la perspectiva estrictamente jurídica, una doctrina que
aglutine los diferentes elementos de identificación con trascendencia jurídica
que utiliza el ser humano y dé adecuada respuesta a las incertidumbres
planteadas en los albores de la nueva sociedad en red que se avecina.
La necesidad de distinguir e individualizar
los diferentes individuos que forman una comunidad es tan antigua como el propio
hombre[2]. Elementos de identificación, tanto colectivos como
individuales, han estado presentes a lo largo de toda la historia, y además de
una forma dinámica. Este dinamismo, por lo demás, es predicable igualmente de
cada uno de los elementos identificadores que se consideren, tanto desde una
perspectiva genérica como específica. De un lado, el régimen concreto de cada
institución en materia distintiva ha variado enormemente en un proceso de
evolución inacabada (véase el caso del nombre de la persona física). De otro,
muchos signos distintivos particulares, que nacen con una determinada función
dentro de una categoría, a menudo sobrepasan el ámbito en que despliegan su
eficacia para, desvirtuando o no su naturaleza, ampliar o modificar su
significación e incluso cambiar de categoría o institución distintiva. Algunos
elementos de individualización, cuando empiezan a ser compartidos por un número
considerable de personas, se convierten en “atractores” de identidades
compartidas, como pretenderán muchas marcas comerciales con las técnicas de
captación y conservación de clientes.
Debido a estas circunstancias, un análisis
tipo foto fija de estos elementos constituye una tarea a menudo destinada al
fracaso, siendo necesario introducir criterios dinámicos a la hora de abordar su
estudio, sin ceñirse a los límites estrechos marcados por el Derecho positivo de
un determinado momento.
En el devenir histórico, el hombre ha
utilizado una gran diversidad de elementos que satisfacen las necesidades y
deseos aludidos que, básicamente, consisten en distinguir cosas e
individuos, individualizarlos al ponerlos en relación unívoca con
unos determinados signos, así como el establecimiento o fijación de
identidades compartidas. Teniendo en cuenta que todas estas funciones se
pueden dar, en mayor o menor medida, en todos los signos distintivos, entre los
primeros podrían mencionarse las marcas, entre los segundos los nombres y
denominaciones sociales y, finalmente, elementos como denominaciones geográficas
o las banderas, podrían entrar en este tercer grupo.
Dentro de la categoría genérica analizada,
pueden establecerse clasificaciones atendiendo a diversos criterios. Uno de
ellos puede ser el del ámbito de aplicación del signo distintivo o, dicho de
otro modo, el espacio que pretende en cierto modo definir. Desde esta
perspectiva pueden diferenciarse los signos que están claramente dirigidos al
mercado (marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento,
fundamentalmente), otros que se encuentran totalmente alejados, en principio,
del mercado y, finalmente, algunos que, conforme al criterio definido,
pueden tener una trascendencia económica e incluso una clara incidencia en el
mercado, pero de los que no puede predicarse que sean signos distintivos
empresariales; en este tercer grupo podrían encontrarse los nombres y apellidos
de personas físicas, muy alejados de la concepción de mercado utilizada aquí, la
razones sociales de las personas jurídicas, o las denominaciones de origen que,
aunque dirigidas indudablemente al mercado, obedecen a unos fines que, en cierto
modo, superan el mero tráfico mercantil. De todas formas, el concepto de mercado
precisa de un proceso de reelaboración, pues como comenta Santiago Muñoz
Machado, “la tecnología ha dejado obsoleta la definición tradicional de
mercado.”
En el “mundo real”, son
considerables los medios que con finalidades análogas se emplean, y están
regulados por normas jurídicas: las personas físicas tienen los nombres y
apellidos (cuando no los apodos o sobrenombres, nombres artísticos e incluso los
títulos nobiliarios); las personas jurídicas tienen las razones sociales; el
mundo comercial y empresarial tienen los signos distintivos del tráfico
mercantil (marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento), protegidos
en España desde la óptica de la legislación sobre propiedad industrial y
competencia desleal fundamentalmente; la Administración impone contar con un nº
de Documento Nacional de Identidad, así como otro código de identificación
fiscal para las relaciones con la Hacienda Pública, o la matrícula que
individualiza los vehículos a motor[3]; las rivalidades entre zonas
productoras y los derechos de los consumidores determinan la necesidad de hacer
buen uso de las denominaciones de origen; símbolos identificativos como la
bandera o los anillos olímpicos gozan igualmente de protección[4]
y; en el plano internacional, hasta hace bien poco, los Estados, únicos sujetos
de ese orden jurídico, eran los únicos de los que podría predicarse la
existencia de un “derecho al nombre”[5].
En el caso objeto de estudio, el nombre de
dominio ha trascendido del ámbito puramente técnico con el que fue creado, para
integrar una de las categorías utilizadas por los seres humanos en la
identificación de sus actividades e iniciativas[6].
Finalmente, es de destacar que todas estas
figuras e instituciones se encuentran afectadas por un doble
dinamismo: de un lado, la categoría o institución jurídica a
considerar en cada caso ha ido evolucionando y presenta, según los distintos
momentos históricos, diferentes configuraciones, prevaleciendo, según las
épocas, algunos aspectos sobre otros; de otro lado, un signo distintivo
concreto, que surge en una categoría determinada, en ocasiones trasciende
esas funciones originarias para desarrollar las identidades que su capacidad
semántica posibilita, tal y como sucede con algunas marcas, para cual tomaremos,
a modo de ejemplo, lo acontecido en España con el Toro de Osborne. Ello hace,
ciertamente, que podamos plantearnos la existencia, en abstracto, de una
categoría u orden jurídico que aglutine las anteriores y que dé una adecuada
respuesta a este dinamismo que afecta a elementos distintivos concretos. Acaso
resulte necesaria, así, la formulación de una teoría general de los signos
distintivos o, por qué no, de la propia distintividad o identidad
diferenciadora, ante la insuficiencia de las actuales estructuras doctrinales en
la materia.
Sobre la marca y sus funciones no nos
extenderemos demasiado, dada la abundante bibliografía existente al respecto,
encabezada, fundamentalmente, por Fernández Novoa que se ha ocupado extensamente
de la materia[7].
Nos ocuparemos a continuación brevemente de
la segunda faceta del carácter dinámico al que hemos aludido anteriormente. De
esta forma, los elementos de una marca, que en un principio cumplen una función
meramente identificadora de productos y servicios atribuyéndoles un determinado
origen empresarial, se encuentran en condiciones de evocar identidades
compartidas, para ser incorporados a nuestra personalidad que puede verse
integrada, en parte, por los elementos evocadores del signo distintivo.
Un ejemplo de este proceso podría ser en
España lo sucedido con el “Toro de OSBORNE”, visible desde casi todas
las carreteras de esta piel de astado: Un signo marcario concreto de una
conocida empresa de bebidas alcohólicas que se ha convertido en todo un símbolo
nacional. Hasta tal punto que, prohibiéndose en las vías interurbanas el
establecimiento de carteles publicitarios, el clásico y popular Toro de OSBORNE,
al trascender de ese ámbito comercial para el que fue creado, se salvó de la
quema y de momento puede ser admirado por estos caminos batuecos.
El toro de OSBORNE consiste en la silueta de
un toro que nació fruto del encargo por parte de las Bodegas Osborne a la
agencia AZOR para que efectuase un estudio de un símbolo representativo de su
brandy “Veterano”. El dibujo fue finalmente creado por Manuel Prieto,
muy conocido por sus trabajos de grabados en la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre, colocándose finalmente como valla publicitaria que, a lo largo de la
segunda mitad del siglo XX, se generalizó por todas las carreteras de
España.
Durante todo este tiempo, el Toro ha
despertado muchas pasiones y rara es la carretera que no cuenta con uno o varios
ejemplares. A la vez, la figura que constituía una marca comercial fue
aglutinando identidades compartidas que, finalmente, hicieron trascender a este
particular signo distintivo de sus orígenes de marca. Ello se puso de manifiesto
con ocasión de la prohibición de efectuar publicidad en vías interurbanas que se
impuso posteriormente en España.
En ejecución de la Ley 25/1988, de Carreteras
y Caminos, de 30 de Julio, el artículo 88 del Reglamento General de Carreteras,
aprobado mediante el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, prohibía
realizar publicidad, fuera de los tramos urbanos, en cualquier lugar visible
desde la carretera. La contravención de esta norma constituye una infracción
sujeta a la sanción correspondiente. La Administración había iniciado diversos
expedientes sancionadores, de los cuales tan sólo uno llegó a concluir con la
imposición de una multa, de 1.000.001 ptas. en 1994. Tal decisión fue recurrida
y la Secretaría General Técnica del MOPTMA decidió remitir la decisión a la
jurisdicción contencioso-administrativa y, finalmente, el Tribunal Supremo falló
a favor de la conservación del toro.
Desde que surgió la posibilidad de dejar de
ver el Toro en nuestros viajes por carretera, el tema suscitó un gran debate en
la sociedad española. El Congreso de los Diputados aprobó el 15 de Noviembre de
1994 una proposición no de Ley pactada entre el Partido Popular y el PSOE que
significó en la práctica la decisión de reconocer al TORO DE OSBORNE como
patrimonio cultural y artístico de los pueblos de España, integrado en el
paisaje, recomendando a las Administraciones Públicas que garanticen su
permanencia en las carreteras españolas, en el marco de la Legislación de
Conservación del Patrimonio Cultural y Artístico de los pueblos de España.
La repercusión en los medios de comunicación
del debate que se abrió para "indultar" al Toro fue realmente espectacular:
cadenas de televisión, programas de radio, prensa diaria, revistas semanales,
tanto en España como en el extranjero se ocuparon extensamente de la
cuestión.
Por otro lado, los toros de OSBORNE situados
en Andalucía fueron inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz, con la categoría de monumento. La Consejería de Cultura de la Junta de
Andalucía dio así por concluido el expediente que se había incoado en Octubre de
1994. La correspondiente orden fue publicada en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía (BOJA) del 13 de Febrero de l997.
Pero interesa ahora destacar la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 1.997, y el comentario que efectúa
sobre la evolución y trascendencia del indicado signo distintivo:
“El punto álgido, sobre el que se ha
centrado el debate, es si la estructura metálica, que configura la silueta de un
toro de color negro, erguido y estático, que se observa desde la carretera,
constituye o no publicidad y, por tanto, si es o no correcta la sanción que se
ha impuesto a la entidad recurrente, conforme a la normativa citada.
Objetivamente considerada, es evidente
que la figura no transmite ya ningún mensaje directo al observador. No hay
leyenda, ni gráfico que indique la identidad de un producto o servicio, pues la
expresa referencia que con anterioridad hacía a un determinado tipo de brandy se
ha hecho desaparecer. En estos momentos, para la generalidad de los
ciudadanos que la contemplan, aún habiendo conocido su primitivo significado, ha
dejado de ser el emblema de una marca, para convertirse en algo decorativo,
integrado en el paisaje. Aunque en forma indirecta pueda recordar a algunos
el símbolo de una marca comercial, el primer impacto visual que en la mayoría
produce es el de una atrayente silueta, superpuesta al entorno, que más que
incidir al consumo, recrea la vista, rememora "la fiesta", destaca la belleza
del fuerte animal.
Su plasticidad es tal que ilustra
revistas, ha sido objeto de comentarios elogiosos de destacadas personalidades
relacionadas con el mundo del arte y la cultura; algún Ayuntamiento
(Valmojado-Toledo) la considera como bien de interés local e integrada en el
paisaje; Comunidades Autónomas como la de Andalucía han incoado expediente para
su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con
categoría de monumento; Asociaciones culturales como "España Abierta" han
solicitado su declaración como bien cultural; en determinados lugares "el toro"
ha empezado a dar nombre a ciertos accidentes geográficos en que está instalado.
Por si esto fuera poco el 15 de noviembre de 1994 se aprobó por unanimidad en la
Comisión de Infraestructura y Medio Ambiente del Congreso de los Diputados una
Proposición no de ley por la que se insta al Gobierno y recomienda a las demás
administraciones públicas que, en el marco de sus respectivas competencias y de
la legislación de conservación del patrimonio cultural y artístico de los
pueblos de España, promuevan medidas que garanticen la permanencia del toro en
las carreteras españolas.
Todo esto da idea de que la silueta
del toro ha superado su inicial sentido publicitario y se ha integrado en el
paisaje, como un elemento de ambientación ajeno al mensaje propagandístico de
una marca. Cumple desde esta perspectiva, la finalidad decorativa que
ha llevado a la propia Administración a colocar, en los márgenes de determinadas
carreteras -en los autos hay pruebas suficientes al respecto-, estructuras
esculturales, algunas de ellas curiosamente representativas de animales, que no
perturban la concentración del conductor que circula por la
carretera.”
Ahora bien, el Tribunal no desconoce la
capacidad distintiva empresarial o comercial del toro para poder considerarla
como publicidad, pero, en última instancia, el Juzgador entra a considerar el
balanceamiento de intereses que corresponde a la función jurisdiccional, para
concluir con la prevalencia del interés estético o cultural que la comunidad
atribuye a la figura. En concreto, así se pronuncia el Alto Tribunal:
“Cualquiera que sea la teleología del
precepto sancionador, bien evitar el deterioro del paisaje, bien impedir que se
distraiga al automovilista, no se contraría con la figura del toro. Es verdad, y
ello no pasa desapercibido para esta Sala, que la imagen entra en el concepto
europeo de publicidad encubierta o subliminal, entendida como exhibición visual
o verbal de la marca de un productor de mercancías o un prestador de servicios
con propósito publicitario (Directiva 97/36/CE). Si así no fuera, no se
explicarían los gastos de mantenimiento de la valla que se costean por la
entidad recurrente, e incluso la interposición de éste recurso, en cuanto a
impedir su demolición. Ahora bien, por encima de ese factor, en la pugna de
dos intereses en juego, debe prevalecer, como causa que justifica su
conservación, el interés estético o cultural, que la colectividad ha atribuido a
la esfinge del toro, en consonancia con el artículo 3º del Código Civil,
conforme al cual las normas se interpretarán según ‘la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de las mismas’.”[8]
Una marca concreta, por tanto, como signo
distintivo dinámico que evoluciona a lo largo de su existencia, pasa por
diferentes etapas en las que, indudablemente, desarrolla funciones, si no
diferentes, si con diferente intensidad.
Está claro que el ámbito al que se encuentra
referida la marca, así como otras categorías distintivas empresariales, es el
mercado. Ese es el espacio que intentan definir estos signos y, conforme a las
características de este espacio, el signo es estimable en dinero, como expresión
de su transmisibilidad, pone de manifiesto una determinada vinculación, en este
caso, con el origen empresarial de los productos y servicios que
identifica.
Pero en ese proceso dinámico que puede
afectar a todo signo distintivo concreto, y como sucedió con el toro de OSBORNE,
éste puede también trascender su función originaria, de forma que llega a ser no
sólo una marca o distintivo empresarial, para entrar de lleno en otra categoría
distintiva, si bien, ésta pudiera ser de carácter atípico.
Para el correcto funcionamiento de Internet
era necesario crear un sistema de identificación de las máquinas conectadas, con
el fin de poder intercambiar información. Con las direcciones IP se satisfacía
esa necesidad, puramente técnica, de escaso por no decir nulo valor económico o
trascendencia legal. Pero, en su día, surgió el sistema de nombres de dominio
con las finalidades de: (1) utilizar caracteres más fácilmente reconocibles
por el ser humano y; (2) crear un sistema de direcciones estables con
independencia de la ubicación física o dirección IP (susceptible de cambios
técnicos), de forma que de paso se aseguraba la portabilidad del nombre
de dominio, respondiendo así a la “virtualidad” propia de la red de
redes.
La primera de las finalidades aludidas
(consistir en caracteres más fácilmente reconocibles por el ser humano),
confiere al nombre de dominio una dimensión semántica, que le hace susceptible
de adquirir una significación propia y actuar, respondiendo a dicha dimensión,
en la mente de las personas como un signo que representa algo de entidad, dentro
de un proceso acelerado gracias también en parte a su utilidad
práctica.
De ahí que el nombre de dominio pueda actuar,
en una Internet que fuera una copia del mundo real, como cualquiera de las
palabras[9] o signos que utilizamos en nuestra vida ordinaria,
incluyendo obviamente cualquiera de las categorías distintivas objeto de
comentario: nombre de persona física, razón social, rótulo de establecimiento,
nombre de programa de televisión, marca, denominación de origen etc. Ello, sin
duda alguna, constituye algo de valor económico desde el momento en que
socialmente se acepta y reconoce esa capacidad semántica y su potencial
distintivo[10]; en definitiva, todo ello da lugar a un nuevo
recurso en materia identificativa fruto del desarrollo tecnológico.
A la vez, Internet, medio en que ha de
desplegar su eficacia el nombre de dominio, constituye un nuevo ámbito de
desarrollo del ser humano, un espacio de libertad, en el que la intervención de
los poderes tradicionales se ve, o se veía en sus orígenes, alterado, lo cual da
lugar a una incertidumbre institucional agravada por la obligada perspectiva
global con que hay que enfrentarse al problema de su regulación.
Ese ámbito de desarrollo humano que es
Internet altera también las identidades conocidas del mundo real, posibilitando
la aparición de nuevas formas de identidad, tanto individual como colectiva,
respondiendo, por lo demás, a la filosofía de la Sociedad de
Red[11] y su estructura de malla con una organización
caótica[12]. Diversos autores como Carlos Sánchez Almeida, José
Luis Villar Palasí o Santiago Muñoz Machado[13] aluden en sus
trabajos ya a este carácter caótico de la Red.
En todo caso, si en los anteriores signos
distintivos el objeto o sujeto identificado se encuentra más o menos claro, lo
cierto es que ello no puede decirse del nombre de dominio de forma tan
contundente.
El nombre de dominio, por supuesto, ha de
respetar las instituciones identificativas anteriores a Internet (no sólo las
marcas), pero también ha de reflejar la diversidad identificativa propia de la
Red de redes, así como los principios y valores que la hicieron posible y
albergan todo su potencial.
A la hora aplicar estos signos distintivos
del “mundo real” a Internet, no se puede establecer una relación
concreta y unívoca, ni siquiera tomados aisladamente, con los nombres de
dominio. La estrategia de identificación y comunicación en la Red, sobre todo
para las empresas, no puede hacerse con las mismas premisas que en el mundo real
que, en cuanto a los signos distintivos de trascendencia jurídica, da la
impresión de encontrarse circunscrito al estrecho ámbito del mercado.
Signos como logotipos, que en el mundo real
despliegan una feroz eficacia, quedan desvanecidos en Internet, como pone de
manifiesto Alfons Cornella[14], quien llega a afirmar que “los
logos juegan poco en la Red... y que en cambio el gran poder de reconocimiento
está en los nombres.” Esta importancia de los nombres de dominio,
prevaleciendo en la Red sobre otros signos distintivos, hace posible, según
comenta Cornella, que se puedan hacer campañas publicitarias como la llevada a
cabo por Jazztel con el portal ya.com, en la que el dominio se escribía con
muchas tipografías diferentes; lo cual sería impensable en una estética de
fijación de campañas tradicionales de marca.
Siendo Internet un nuevo ámbito de desarrollo
para este original signo distintivo, que además se encuentra todavía en proceso
de definición, el nombre de dominio nace con unas características propias,
alejadas del mundo real, reflejando la propia filosofía a la que obedece su
ámbito de actuación, el espacio que define. Intentar reconducir, por tanto, el
nombre de dominio a las categorías actuales resulta simplemente imposible y, de
intentarse, sería un equivocada actuación, dado que estaría limitando
artificialmente las posibilidades que tiene Internet.
La potencialidad del sistema de nombres de
dominio como sistema de identificación, en cierto modo, refleja el espíritu del
espacio que identifica, y no se debe omitir ese espíritu en las regulaciones y
análisis que se hagan. En el desarrollo de esa actividad se ha de ser respetuoso
con los principios y valores que hicieron posible Internet; de otro modo,
estaremos minando gravemente las posibilidades de que el ser humano empiece
realmente a beneficiarse de este gran avance tecnológico.
Manuel Batllé resaltaba esta importancia de
la denominación, al decir que “el estudio jurídico del nombre tiene un gran
interés por las continuas observaciones de psicología social que se hacen, ya
que el sistema de denominación refleja el espíritu de un pueblo. No en vano,
“nuestro gran jurisconsulto D. Joaquín Costa considera tanto el sistema de
denominación como un trasunto y reflejo de la organización social, que lo toma
como base para sus inducciones respecto a la organización y estado de la familia
celtibérica.”[15]
En cuanto al nuevo medio que supone Internet,
recordemos ahora lo que hace tiempo se decía sobre otra disciplina que si se
considerara “solamente como una simple actividad humana, su consecuencia
inmediata es una auténtica revolución y alteración de los conceptos del espacio
distancia y tiempo, que han llevado consigo la formación de una nueva conciencia
con la consiguiente repercusión en las ideas del hombre”. La consideración
de esta actividad humana como fenómeno jurídico “se refleja principalmente en
los campos comercial e internacional y supone, además, un poderoso impacto en el
derecho en general y en la política internacional de los distintos
países”.[16]
Cualquiera diría que esta cita cuenta con
menos de 10 años y que la actividad humana de referencia es la configurada por
la red de redes; pero, como se observa, ésta no es sino una de las innumerables
veces en que la humanidad se ha tenido que enfrentar a nuevas situaciones
derivadas de los avances producidos por el progreso técnico y social.
El desarrollo técnico de la aeronáutica dio
lugar a la creación de un espacio de desenvolvimiento humano, con unas
características propias, en cuanto a extraterritorialidad (en el sentido que
venía entendiéndose la territorialidad), y la necesidad de abordar el problema
de su regulación desde una perspectiva global. Con Internet, a todo ello, habría
que sumar entre otras muchas cosas la tremenda proximidad al ciudadano que
presenta, además del carácter, más que global, no territorial de las cuestiones
que se plantean.
El concepto de territorialidad, en Internet,
no es que se interprete de otra forma, es que simplemente se desvanece, de ahí
considerar Internet como un espacio “desterritorializado”.
Por otro lado, las consideraciones jurídicas
de la aeronáutica afectaban de forma esencial a muy pocas personas (los Estados
nacionales y grandes líneas aéreas) en las que el ciudadano pasaba simplemente a
tener la mera consideración de consumidor. En Internet no sucede eso, al menos
en sus orígenes y primeros desarrollos. La Red de redes posibilita el acceso a
mayores cuotas de poder de ciudadanos que nunca lo han tenido, aunque parezca
extraño. El poder, obviamente, se encuentra amenazado por ello e intenta, como
es ostensible, que los particulares adquieran tan sólo la consideración de
consumidores dóciles o indóciles, mejor que una presencia activa en los procesos
de definición de los recursos que se crean con el desarrollo tecnológico,
desconociendo así que sin diversidad ni confrontación el progreso es
sencillamente impensable.
Pero no es esto algo nuevo, las técnicas de
comunicación a través del espacio electromagnético constituyen un ejemplo de
creación de nuevos recursos o formas de valor a consecuencia del desarrollo
tecnológico, según es destacado por Milton Mueller[17], que
requieren el establecimiento de sistemas de apropiación propios dando lugar al
cambio institucional. Desde otra perspectiva, Manuel Castells también incide en
esta cuestión[18], al decir, al principio de las conclusiones del
segundo volumen de su obra, que “en los albores de la era informacional, una
crisis de legitimidad está vaciando de significado y función a las instituciones
de la era industrial.”
El hombre ha tenido que enfrentarse desde
casi siempre con nuevos ámbitos de actuación y desarrollo que reclaman el
establecimiento de una regulación; si bien, los cambios que provoque Internet
quizás sean realmente excepcionales, aunque tardemos muchos años en disfrutar
plenamente de ello. Por otro lado, ni el desarrollo de las técnicas de
navegación en el mar, ni el descubrimiento del espacio aéreo o la utilización
del espectro electromagnético introducen grandes novedades en materia de
identificación, al menos no alcanzan ni de lejos a la envergadura de
Internet[19] y los nombres de dominio.
Los problemas de identificación han
acompañado siempre al hombre. Uno de los libros más antiguos que se conocen, y
que forma pieza clave de la cultura y tradición judeocristiana, la Biblia, se
ocupa desde sus primeras palabras de materias identificativas. Así, podemos leer
(Génesis 1:5) que tras crear la luz y las tinieblas, Dios decidió ponerles
nombre y, en ese momento, es cuando surgen la mañana y la noche del primer
día.
Un poco más adelante en el Texto Sagrado
(Génesis 2:19), el hombre se hace depositario de una facultad cuasidivina, cual
es la de nombrar los animales, pues allí se indica que Dios creó a los animales
y los trajo al hombre para ver cómo los llamaría, porque cada ser viviente debía
tener el nombre que le pusiera el hombre.
Por lo demás, Dios es el único en la Biblia
que no tiene nombre. Entre otras cosas, acaso porque al ser único, de acuerdo
con la tradición judeocristiana, no necesita nombre para distinguirse de otros y
ser individualizado.
Sin remontarnos tanto en la Historia, ya
comentaba Batllé que la primera necesidad de individualizar (no cosas, que
probablemente sería lo primero, sino sujetos) estaría referida a los individuos
aislados que forman la comunidad. A medida que las estructuras sociales de ésta
aumentan en número de elementos y complejidad, la necesidad de identificación se
extiende a estos elementos que aglutinan en torno a sí un determinado conjunto
de relaciones e intereses formando parte en cierto modo del entramado
institucional. El Derecho, en este apartado, se ocupa fundamentalmente de los
medios identificativos que giran en torno a sujetos o determinados bienes de
éstos dignos de protección.
A lo largo de la Historia, el hombre ha
utilizado numerosas categorías distintivas de trascendencia jurídica que han
estado inmersas en una constante evolución. Pero de todos los grupos normativos
que surgirían al analizar los anteriores elementos, no se extrae a priori un
derecho de signos distintivos e identificadores.
En este contexto, los nombres de dominio
surgen como el elemento identificador que, en un momento dado, puede hacer las
veces, en Internet, de nombre, apellido, razón social, marca, nombre comercial,
rótulo de establecimiento, denominación “oficial”, título de una obra
intelectual o incluso denominación de origen. En definitiva, puede operar como
cualquiera de las categorías distintivas anteriores a la aparición de Internet.
Por ello, desde hace algún tiempo, vengo a designar al nombre de dominio como
el principal elemento indentificador de las distintas iniciativas que surgen
en Internet; en un intento de aglutinar con la expresión
“iniciativas” la variada casuística que puede residenciarse en una sede
Web bajo un determinado dominio.
Los signos distintivos tradicionales tratados
han tenido siempre -con algunas salvedades- un ámbito de aplicación más o menos
claro. Ello equivale, en cierto modo, a decir que no había dudas sobre el
espacio que define, ni sobre los sujetos o identidades que, de algún modo,
ostentan el derecho al nombre. En Internet, por el contrario, no se encuentra
claro ni el ámbito de aplicación, ni los sujetos o identidades que ostentan el
derecho y que, consecuentemente, han de verse reflejados en el nombre de
dominio.
El espacio que intenta definir el nombre de
domino es impreciso dado que, como hemos dicho, éste se encuentra todavía en
proceso de definición. La “sociedad de la información” se encuentra aún
en fase embrionaria.
"El mundo, de repente, ha crecido, y con él y en él la vida. Por
lo tanto, ésta se ha mundializado efectivamente; quiero decir que el
contenido de la vida en el hombre de tipo medio es hoy todo el planeta;
que cada individuo vive habitualmente todo el mundo. Hace poco más de un
año, los sevillanos seguían hora por hora, en sus periódicos populares, lo que
estaba pasando a unos hombres junto al Polo, es decir, que sobre el fondo
ardiente de la campiña bética pasaban témpanos a la deriva. Cada trozo de
tierra no está ya recluido en su lugar geométrico, sino que para muchos efectos
visuales actúa en los demás sitios del planeta. Según el principio físico de que
las cosas están allí donde actúan, reconoceremos hoy a cualquier punto del globo
la más efectiva ubicuidad. Esta proximidad de lo lejano, esta presencia de
la ausente, ha aumentado en proporción fabulosa el horizonte de cada
vida."
Esta cita, cuyo texto subrayado
parece extraído de alguna de las publicaciones digitales actualmente al uso -si
bien con un tono algo clásico para la altura de los tiempos actuales-, data de
1.937 y forma parte del libro "la rebelión de las masas", del inmortal
Ortega y Gasset.
No es, por tanto, la
mundialización –ahora conocida como globalización- un término que se haya
acuñado en fechas recientes, ni su concepto algo nuevo surgido con ocasión de
Internet. Si bien ésta, a diferencia de otros fenómenos, nació prácticamente
desde su inicio con una perspectiva global.
Aunque más que global
habría que decir abierta y no cerrada, dado que en el momento que haya
estaciones espaciales permanentes estables, allí estará también Internet. La red
de redes introduce la necesidad de abordar su estudio, más que desde una
perspectiva global o internacional, desde consideraciones no territoriales;
constituye un espacio “desterritorializado”, en el que se diluyen, más
que aglutinar, las categorías territoriales tradicionales.
De todas formas, tampoco
Internet tiene en exclusiva su originaria perspectiva global. En otros ámbitos,
también conflictivos y desarrollados originariamente desde instituciones
militares, de investigación y descubrimiento, como son el mar y el aire, cuando
se abordó de una manera seria su organización, la perspectiva global venía
impuesta por la técnica y todos los intereses en juego.
Desde el momento en que una comunidad se
agranda y, de una forma u otra, absorbe, se une o es engullida por otra, en
algunos aspectos y sentidos, comienza a dirigirse por caminos cercanos hacia
objetivos más o menos comunes. Entonces, la comunidad ha de enfrentarse con su
transformación y proceso de cambios en costumbres, usos sociales, procedimientos
de resolución de conflictos y, consecuentemente con lo anterior, también en su
sistema jurídico.
Esta circunstancia acompaña al hombre desde
que es tal. Ahora bien, la necesidad de abordar algunos de estos problemas con
carácter global o universal es algo más moderno. El origen del proceso de
globalización, por remontarnos en la historia y en el caso de que en efecto
tenga uno y no sea el propio nacimiento del hombre, podemos situarlo con el
descubrimiento de América y, consecuentemente, la asunción plena de que la
Tierra es redonda. Desde ese momento, han existido numerosos intentos de
homogeneización global en mayores o menores ámbitos, en un proceso en que
Internet, si bien pueda resultar paradigmático, no es más que el último de los
estadios conocidos.
Pero la globalización no incluye
únicamente tendencias de homogeneización. Últimamente ha posibilitado, quizás de
una forma paradójica, pero como no podía ser de otra forma, un resurgimiento de
los movimientos regionalistas o incluso movimientos más o menos minoritarios
pero dispersos por el mundo. Internet y el proceso de globalización posibilita
que personas con intereses minoritarios en su ámbito territorial ordinario
puedan ponerse en comunicación con personas que comparten esos mismos intereses,
pero situadas lejos de ellos. De esta forma, movimientos que pudieran tener
escasa y dispersa presencia, gracias a la globalización, pueden aglutinar
voluntades y esfuerzos para hacer más efectiva su actividad y difundir más
eficazmente su discurso.
Ello genera la creación de
auténticas comunidades virtuales, muy separadas físicamente, y por tanto de
identidades compartidas que prescinden por completo o en gran medida de las
identidades territoriales ordinarias. Esa generación de identidades no
territoriales se encuentra en proceso de formación y en el próximos años
empezarán a desarrollarse.
El carácter dinámico de los fenómenos
distintivos, que en cierto modo pone de manifiesto la ausencia de una categoría
que les confiera mayor coherencia, lleva al profesor Enrique Bardales incluso a
aventurar la incorrección de la categoría jurídica de signo distintivo, llegando
a afirmar que éstos no existen como tales. Para ello, considera que ha de
hablarse de la propia distintividad como un hecho de trascendencia jurídica, que
lo convierte en el verdadero objeto de Derecho cuando se analizan los mal, en su
opinión, llamados signos distintivos.
Sin faltarle razón al indicado autor,
personalmente estimo que, por el momento, no resulta conveniente abandonar la
categoría de signo distintivo que, en todo caso, estaría formado por las
categorías de elementos susceptibles de contar con una distintividad
adherida.
Ahora bien, debemos coincidir con Bardales en
que lo verdaderamente importante no es en sí el signo o elemento concreto, que
como veremos está afectado por una gran mutabilidad. Lo que está detrás del
signo es lo importante. Para el comentado autor, es la distintividad. En mi
opinión, detrás del signo se sitúa la propia identidad, reflejada en el signo; y
es ésta la que, desde diferentes perspectivas, constituye el objeto del Derecho
o el bien protegido por las regulaciones que se ocupan de materias
distintivas.
Los signos distintivos tradicionales tratados
en líneas precedentes han tenido siempre -con las salvedades expuestas- un
ámbito de aplicación más o menos claro. Ello equivale, en cierto modo, a decir
que no había dudas sobre el espacio que define, ni sobre los sujetos o
identidades que, de algún modo, ostentan el derecho al nombre. En Internet, por
el contrario, no se encuentra claro ni el ámbito de aplicación, ni los sujetos o
identidades que ostentan el derecho y que, consecuentemente, han de verse
reflejados en el nombre de dominio.
El espacio que intenta definir el nombre de
domino es impreciso dado que, como hemos dicho, éste se encuentra todavía en
proceso de definición. La “sociedad de la información” se encuentra aún
en fase embrionaria.
Por otro lado, y a diferencia de la
correspondencia que existe entre nombre y persona física, marca y producto o
servicio, o razón social y persona jurídica, Internet no ofrece de momento un
término claro para situarse en el binomio al lado del nombre de dominio. Por
ello, en el presente trabajo, se ha decido denominar al elemento identificado
con el nombre de dominio como ”iniciativa” en Internet.
En el desarrollo de esta actividad de
integración, además de considerarse las categorías identificativas de
trascendencia jurídica que actualmente utilizan los seres humanos, han de
respetarse también los valores y principios que hicieron posible Internet. De
otra forma, estaremos cortando las alas a una nave que, iniciando tímidamente su
vuelo, apenas si se ha separado del suelo unos pocos centímetros.
El Consejo de Estado Francés, en esta línea,
manifestaba lo siguiente: “Ya que ésta es la apuesta: actuar de tal manera que
el mundo que está naciendo bajo nuestros ojos, portador de enriquecimiento, de
crecimiento y de intercambios entre los pueblos acompañe el dinamismo de las
empresas pero en el respeto de la persona humana. A la globalización económica
deben corresponder las elecciones políticas y éticas, al tiempo que ilustran el
tipo de sociedad, las relaciones entre actores y finalmente la escala de valores
que deseamos que se adopte en el mundo virtual. No se trata de militar por un
enfoque "romántico" de Internet en torno a un idealismo humanista
europeo, sino probar, una vez más, la capacidad de nuestro Viejo Mundo para
imaginar el de mañana, teniendo en cuenta su diversidad cultural y su apego a la
defensa de los derechos del hombre.”
Internet ha
propiciado la creación de un nuevo ámbito conflictivo de desarrollo de la
actividad humana, con el que surgen nuevas identidades y manifestaciones de lo
público que han de tener el adecuado reflejo institucional. La propia Internet
como espacio o lugar se encuentra en proceso de definición y, hasta el momento,
los nombres de dominio se configuran como el principal signo identificador de
las iniciativas que alberga, sobre todo en el entorno de la World Wide Web.
El nombre de dominio, como el último de los
signos distintivos con trascendencia jurídica que ha conocido el ser humano pone
de manifiesto la insuficiencia de las doctrinas actuales en materia distintiva y
la necesidad de plantear una teoría general que integre éste con los diferentes
elementos individualizadores y distintivos de trascendencia jurídica a que da
lugar la actividad humana. Igualmente, deberán determinarse los sujetos o
identidades que han de ostentar el derecho al nombre de dominio y su
configuración detallada, en un marco respetuoso tanto con las instituciones
identificativas anteriores a Internet, como con los valores y principios que la
hicieron posible. Esa es la apasionante tarea que se abre ante
nosotros.
Notas:
[1] Para un análisis mas exhaustivo de
estas cuestiones consultar el libro de Javier A. Maestre “El derecho al nombre
de dominio”. Ed. Dominiuris.com, 2001 (http://www.dominiuris.com/libro).
[2] Esta necesidad de identificación era
expresada por Manuel Batllé en 1.931 de esta forma: “La necesidad de la
designación de los individuos es tan antigua como el hecho de hablar con
diferentes personas, remontándose, por tanto, a los primeros tiempos de la
Humanidad”. “El Derecho al Nombre”. Por Manuel Batllé Vázquez, 1931. Extenso
artículo publicado en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Tomo
159, de 1.931, páginas 257 y siguientes.
[3] La matrícula de los automóviles
constituye uno de los elementos de identificación que, al igual que los
dominios, obedece en principio a una finalidad técnica alejada de identidades
compartidas, pero que en ocasiones presentan una carga semántica considerable.
Piénsese en casos como el de Cartagena (ciudad perteneciente a la Comunidad
Autónoma de Murcia, España) donde es conocido que son apreciados los coches
procedentes de la provincia de Cádiz, cuyas matrículas tienen las iniciales de
CA, en mayor medida que los propios murcianos, cuya matrícula empieza por MU.
Podemos recordar aquí, igualmente, la viva polémica desatada en España sobre el
cambio del sistema de numeración de las matrículas en el año 2000, cuando
numerosas autonomías reclamaban un reconocimiento en este peculiar signo
distintivo. Finalmente, el Gobierno, atendiendo fundamentalmente a los intereses
empresariales del sector, optó por un sistema de numeración que marginaba
cualquier distintivo territorial al margen del estatal y de la Unión Europea.
Autonomías como la catalana anunciaron una rebelión pacífica contra esta postura
mediante la colocación de pegatinas en los coches oficiales con distintivos
autonómicos.
[4] La Ley 10/90, de 15 de octubre, del
Deporte, dedica los artículos 48 y 49 al Comité Olímpico Español, estableciendo
en uno de ellos la siguiente protección de los signos distintivos olímpicos, que
se extiende no sólo al ámbito comercial: “1. La explotación o utilización,
comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las
denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de
cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión
con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español. 2.
Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y
denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico
Español.”
[5] “El Derecho al Nombre”. Por Manuel
Batllé Vázquez, 1931. Extenso artículo publicado en la Revista General de
Legislación y Jurisprudencia, Tomo 159, de 1.931, páginas 257 y
siguientes.
[6] En este sentido, y desde la
perspectiva propia de sus competencias, la OMPI (Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual) destaca en su informe final sobre los dominios, tras
explicar sus finalidades originarias, que éstos “han adquirido mayor importancia
en tanto que indicadores comerciales y, como tales, han provocado conflictos con
el sistema de identificadores comerciales que existía antes de la llegada de
Internet y que está protegido por derechos de propiedad intelectual.” E
industrial, habría que añadir para el caso de España.
[7] Me permito sugerir a los estudiosos
el reciente libro de dicho autor, Carlos Fernández Novoa, titulado “Tratado
sobre Derecho de Marcas”, Ed. Marcial Pons, 2001.
[9] La inmensa mayoría de las palabras
que aparecen en diccionarios se encuentran ya registradas como nombres de
dominio.
[10] Durante muchos años pocas personas
se dieron cuenta de esta trascendencia.
[11] Para un amplio estudio sobre la
Sociedad en Red, consultar la obra “La era de la información: economía, sociedad
y cultura”. Manuel Castells. Alianza Editorial, 1998. Obra compuesta por tres
densos volúmenes: Volumen 1, “La sociedad red”, Volumen 2, “El poder de la
identidad” Volumen 3, “Fin de milenio”.
[12] En la Resolución judicial por la que se declara
inconstitucional la CDA, se comenta al respecto lo siguiente: “La ausencia de
regulación gubernativa de los contenidos de Internet ha producido,
incuestionablemente, una especie de caos, pero, como uno de los expertos
propuestos por los demandantes indicó en el curso de la vista, lo que ha hecho
de Internet un éxito es el caos que representa. La fuerza de Internet es
ese caos. Como sea que la fuerza de Internet es el caos, la fuerza de
nuestra libertad depende del caos y de la cacofonía de la expresión sin trabas
que protege la Primera Enmienda. Por estas razones, sin dudarlo, considero
que la Ley de Decencia en las Comunicaciones es "prima facie" inconstitucional y
concedo las medidas cautelares solicitadas.”
[13] “La regulación de la red: Poder y
Derecho en Internet”. Santiago Muñoz Machado. Ed. Taurus. 2000. Libro en el que
su autor afirma que Internet ha puesto de moda “no despreciar, si es que alguna
vez ha sido completamente menospreciado, el caos como forma de
organización.”
[14] Alfons Cornella es profesor del
Departamento de Sistemas de Información de ESADE (Escuela Superior de
Administración y Dirección de Empresas de Barcelona) y ha desarrollado una Web
denominada revista de infonomía que reside en la dirección http://www.infonomia.com/.
Mensaje 487, de 15 de febrero de 2.000.
[15] Poesía popular española y mitología
y literatura celto-hispana. Madrid, 1888, páginas 224 y siguientes. Citado en el
trabajo de Manuel Batllé.
[16] “Curso de Derecho aeronáutico”. Luis
Tapia Salinas, Ed. Bosch, 1980. Pag. 3
[17] “Technology and institutional
innovation: Internet domain names”. Artículo publicado
en el “International Journal of Comunications Law and Policy”. Vol. 5, verano de
2.000 (http://www.ijclp.org
).
[18] “La era de la información: economía,
sociedad y cultura”. Volumen 2, “El poder de la identidad”. En especial, la
conclusión, “el cambio social en la sociedad de red”. Pág. 393. Manuel Castells,
Alianza Editorial, 1998.
[19] Ver en este sentido la interesante
reflexión que realiza Eloy Portillo Juan Hartza: "Los sujetos ante el mundo
digital", publicado inicialmente en "Archipiélago. Cuadernos de crítica de la
cultura", nº 23, noviembre de 1.995, que en la Red se puede obtener en: http://www.rediris.es/rediris/boletin/39/enfoque2.html